Decisión nº WP02-R-2015-000810 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de enero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP01-S-2015-003801

Recurso WP02-R-2015-000810

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano J.L.R., identificado con la cédula N° V- 11.641.963, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Medida Cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem, y la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.R.P.G.. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano J.L.R., expuso entre otras cosas:

...Ciertamente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, a mi defendido lo pusieron a la orden del Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito de Violencia, no obstante, en la audiencia para oír al imputado, mi representado hizo uso de su derecho de palabra y explico (sic) todo lo referente a como (sic) ocurrieron los hechos donde mas (sic) bien advirtió a la presunta victima (sic) que por ella ser abogada no eran manera de dirigirse a una persona con palabras obscenas y querer golpearlo por su embestidura (sic) de abogada amenazándolo y diciéndole ya tu vas a ver lo que te va a pasar, por el solo hecho de mi patrocinado reclamarle a su esposo y a ella de que cada vez que estacionan sus vehículos le rayan el carro, eso fue todo, son estos mas (sic) ninguno ciudadanos Magistrados donde no existen elementos en las actas tal como lo prevé el ordinal (sic) 2° del artículo 236 de la N.A.P., se extralimito (sic) la ciudadano juez al Imponerle a mi Patrocinado Medidas Cautelares contenidas en la Ley Especial, así como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contemplada en el articulo (sic) 242 ordinal (sic) 3° de la N.A.P.. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo (sic) de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursa en autos suficiente (sic) elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de la supuesta victima (sic) y el carácter de las mismas ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe (sic), sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los (sic) artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 95 de la Ley Especial y mucho menos la medida contemplada en el articulo (sic) 242 ordinal (sic) 3 de la N.A.P., en contra del ciudadano J.L.R., por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETEN LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA REALIZADA O EN SU LUGAR REVOQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE FUERON IMPUESTAS A MI DEFENDIDO, CIUDADANO J.L.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 12-10-2015 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los (sic) numeral 2 del articulo (sic) 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que el legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado...

Cursante a los folios 03 al 06 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 12 de octubre de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Este Tribunal se acoge la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem. CUARTO: las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consiste en 1°) referir a la mujer agredida que así lo requiera a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, 5°) así como la prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6°) La prohibición del presunto agresor, por si (sic) mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, 13°) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas (sic) de violencia, y cualquiera de los integrantes de su familia, para ambos. QUINTO: Acuerda de conformidad con el (sic) 95 de la ley especial, numeral 7° (sic), que establece imponer al presunto agresor en cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en Materia de Violencia de genero, igualmente se le decreta de conformidad con el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal (sic) 3 presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el servicio de Alguacilazgo, en este mismo acto se acuerda las copias solicitadas. SEXTO: Asimismo SE DECRETA LA L.I.A.C.J.L.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.641.963. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas…en esta misma audiencia y el resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al termino de la misma de conformidad con lo establecido el articulo (sic) 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por reemisión expresa del articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia…

Cursante a los folios 21 al 25 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que a su criterio no se encuentra satisfecho lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en los delitos imputados, solicitando en consecuencia la nulidad de la audiencia de presentación realizada y la revocatoria de las medidas impuestas a su patrocinado.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 11 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia:

    ...nos encontrábamos efectuando recorridos por el sector de las tunitas (sic), de la parroquia Catia la mar (sic), recibimos una llamada a través del teléfono celular asignado al cuadrante N° 04, donde nos indicaron que me trasladara a la sede policial de las tunitas (sic) ubicada en la parroquia Catia la mar (sic), estado vargas (sic), ya que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia concerniente a una presunta violencia de genero, motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso a trasladarnos al lugar en cuestión, una vez en el sitio, fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como: PARRA YOHANA, de 35 años de edad…donde me indicó esta ciudadana que fue agredida física, psicológica y verbalmente, por parte de un ciudadano vecino de su comunidad de nombre, J.L.R. y que el mismo se encontraba por los alrededores de su residencia ubicada en el sector, calle el perico (sic) entre la entrada tercera y cuarta de las tunitas (sic), una vez en la dirección dada por la ciudadana denunciante y en compañía de la misma nos señaló a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera cerca de su vivienda, como su presunto agresor, el cual presenta las siguientes características: de contextura gruesa, estatura alta, de tez morena, vestía un short azul oscuro y franelilla blanca, por lo que procedimos de manera inmediata, con las precauciones del caso, acercarnos a este ciudadano antes descrito, identificándonos como funcionarios policiales, indicándole a su vez a este ciudadano el motivo de nuestra presencia en el lugar, logrando retenerlo preventivamente…seguidamente se le solicito (sic) a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indico (sic) no ocultar nada, por lo que le indique (sic) que sería objeto de una inspección corporal…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: 1.-J.L.R., de 42 años, V-11.641,963. Consecutivamente en el lugar otro ciudadano quien se identificó como R.G., de 34 años de edad…quien nos indicó ser pareja de la ciudadana denunciante y también haber sido igualmente por el ciudadano presunto agresor recibir verbalmente ofensas y manoteos hacia mi persona para agredirme, En (sic) vista de la denuncia formulada en contra de este ciudadano el mismo se hace presumir que es autor o participe (sic) de un hecho punible; motivo por el cual procedí a aplicarle la aprehensión...

    Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana Y.P. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien expuso:

    …Hoy, como a las dos y media de la tarde, yo me encontraba hablando con mi esposo dentro de mi carro, cuando siento que alguien golpea con fuerza la ventana de mi carro, veo que es el señor J.L., que está afuera y lo noto muy alterado, mi esposo baja la ventana del carro y el señor J.L. comienza a gritarle que se baje del carro para caerse a 'coñazo'; yo le digo a mi marido que no se baje y me bajo yo y le pregunto al señor J.L. ¿qué es lo que está pasando? El (sic) me responde que está cansado de que yo le esté rayando su carro y que le diga a mi esposo que se baje porque él se quiere caer a 'coñazo' con mi esposo; mi esposo es una persona con discapacidad y tampoco es boxeador para estar peleando por ahí, yo le dije al señor J.L. que se tranquilizara que si el problema es porque yo le rayé su carro podíamos ir a un latonero y reparar el daño, pero él se lanzó contra mi carro para tratar de sacar del carro a mi esposo y entonces yo me metí, en eso el (sic) me dio un empujón y con sus manos logró golpearme en la cabeza y siguió insultándome; yo le dije a mi esposo que prendiera el carro y se lo llevara, yo entre (sic) para mi casa, el señor J.L. siguió gritando obscenidades y amenazas contra mi, al rato agarre (sic) y fui para el modulo (sic) que está en Las Tunitas, ya que me queda cerca de donde yo vivo y ahí me atendieron unos oficiales, yo le explique (sic) lo que había sucedido, después ellos subieron en una patrulla hasta donde ocurrió el hecho y ahí se encontraba el señor J.L. y yo le señale (sic) a los funcionarios que ese fue el que me agredió; los funcionarios hicieron su trabajo y me dijeron que debía venir con ellos hasta esta oficina para formalizar la denuncia correspondiente…

    Cursante al folio 09 del expediente original.

    Igualmente consta que en al Acta de Audiencia de Presentación de imputados la referida victima ratificó su denuncia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano G.R. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien expuso:

    …Hoy, como a las dos y media de la tarde, yo me encontraba hablando con mi esposa dentro de mi carro, cuando siento que alguien golpea con fuerza la ventana de mi carro, veo que es el señor J.L., quien es vecino mío que está afuera y lo noto agitado, bajo la ventana del carro y el (sic) comienza a gritarme que me baje del carro porque él quiere caerse a 'coñazo' conmigo; mi esposa me dice que no me baje, pero ella si se bajó y le pregunta al señor J.L. ¿qué es lo que está pasando? Él le responde de forma muy agresiva que está cansado de que le esté rayando su carro y que él se quiere caer a 'coñazo' conmigo; mi esposa como sabe que yo soy una persona con discapacidad, le dice al señor J.L. que se tranquilice que si el problema es porque hemos rayado su carro podíamos ir a un latonero y reparar el daño, pero él se lanzó contra el carro para tratar de sacarme del carro, ella se metió en el medio, en eso el (sic) le dio un empujón y con sus manos logró golpearla en la cabeza y luego siguió con sus insultos; yo prendí el carro y lo saque (sic) de ahí para evitar que el (sic) pudiera ocasionarle algún daño al carro; después esposa (sic) me llamó y me dijo que estaba en el módulo poniendo la denuncia, yo fui para allá y los funcionarios de la policía del estado Vargas subieron en una patrulla hasta donde ocurrió el hecho y ahí se encontraba el señor J.L. y mi esposa le dijo a los funcionarios que ese fue el que la agredió; los funcionarios hicieron su trabajo y me dijeron que debía venir con ellos hasta esta oficina para dar mi testimonio…

    Cursante al folio 10 del expediente original.

  4. - HISTORIA DE EMERGENCIA Y OBSERVACIÓN de fecha 11 de octubre de 2015, suscrita por el Dr. J.D.N., donde se deja constancia de que la ciudadana Y.P., víctima en la presente causa, presenta diagnóstico consistente en cefalea. Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencias.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas en fecha 12 de octubre de 2015, se evidencia que el ciudadano J.L.R., impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, expuso: “…Yo me encontraba en la calle, adyacente a mi residencia, cuando llego (sic) la ciudadana Yohana con su esposo en el vehiculo (sic) de su propiedad yo me acerque (sic) y por undecima (sic) vez le dije que porque pegaba el carro del mío si siempre me lo rayan al estacionarse, cuando ella decidió bajarse del carro y vino a agredirme verbalmente y yo mas bien le recalque que en su condición de abogada ese no era un vocabulario apropiado para comportarse asi (sic), luego ella se me abalanzo (sic) y me agredio (sic), yo aun (sic) sabiendo que ella es abogada me le aleje (sic) lo mas (sic) que pude porque yo se como son las cosas ahorita las leyes que protegen a la mujer y tengo testigos en el momento de que ella fue la que me agredió. Es todo…” Seguidamente se le concede la palabra a el representante de la Defensa Publica (sic), quien interrogo (sic) al imputado: “Quienes (sic) estaban? Respondió: 7 vecinos ¿sabes los nombres de esos vecinos? Si, Heidy no se (sic) su apellido, Santos, E.M., J.P. y 2 mas (sic) que no se como se llaman. ¿Ellos presenciaron los hechos? Respondió Si, ¿Qué hora eran (sic)? Respondió Entre (sic) las 2 y las 3 de la tarde, ¿Peleo (sic) con el esposo de la señora? Respondió No, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a el representante del Ministerio Publico (sic), quien interrogo (sic) al imputado: “Usted agredió a la ciudadana Y.P.? Respondió No y ratifico sus dichos ¿A que (sic) hora sucedió esos hechos que narro anteriormente? Eso fue de 2:30 a 3:00 p.m. ¿Qué día sucedieron esos hechos que narro anteriormente? Respondió El 11 de octubre, ayer. Es todo…”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que en fecha 11 de octubre de 2015, el ciudadano J.L.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, ello en virtud que la ciudadana Y.P., manifestó a los funcionarios policiales, que el referido ciudadano, quien es su vecino, la había agredido física, psicológica y verbalmente, logrando empujarla y golpearla en la cabeza con sus manos, lo cual fue presenciado y ratificado por el ciudadano G.R., esposo de la víctima, quien es conteste en afirmar que efectivamente el hoy imputado, en el momento en que él junto a su esposa, llegaron en su automóvil al estacionamiento del sector donde residen, golpeó con fuerza la ventana del auto, por lo que la víctima se bajó a conciliar con su vecino, recibiendo de su parte, improperios y golpes, lo cual se encuentra demostrado con la evaluación médica practicada y con la declaración de la víctima y el esposo de ésta; por lo que esta Alzada considera que hasta este momento procesal, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.L.R., es autor del ilícito antes mencionado, desechando con esto el alegato de la Defensa sobre la no satisfacción del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; en tal sentido, conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que dada la entidad del hecho punible investigado solo se permite la imposición de Medidas Cautelas Sustitutiva, tal como lo acordó el Juez A quo, estimando esta Alzada que los hechos objeto de este proceso pueden ser satisfechos con las medidas impuestas en razón de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual IMPUSO al ciudadano J.L.R., las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en los numerales 1, 5, 6, 7 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Medida Cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual fue acogido por el Juez A quo, quienes aquí deciden, consideran que hasta este momento procesal, no se encuentra demostrada la comisión de este ilícito penal, toda vez que ni la víctima ni el testigo, expresan con claridad en qué consistió la presunta amenaza, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado A quo solo en lo que respecta a esta precalificación jurídica, ello al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - REVOCA la decisión dictada en fecha 12/10/2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al ciudadano J.L.R., identificado con la cédula N° V- 11.641.963, las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Medida Cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem, y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.R.P.G., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

  6. - CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12/10/2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al ciudadano J.L.R., identificado con la cédula N° V- 11.641.963, las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Medida Cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem, y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.R.P.G., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.-

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.V.M.

    LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

    A.N.V.R.M.G.

    EL SECRETARIO,

    G.C.A.

    En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    G.C.A.

    WP02R-2015-000810

    RMG/s.b.-

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