Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSobreseimiento

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DEFENSORA:

J.L.R.S.F.R.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMAS:

ABG. G.B.G.O.D.

GHAZI KIRBAJ

Realizado el Juicio Oral y Público en la causa 2JM-1695-10, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado J.L.R.S., por los delitos de HURTO CALIFICADO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 455 numeral 1 y 464 encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GEIMAR O.D. y GHAZI KIRBAJ. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “El día 31 de junio de 2000, el ciudadano GEIMAR O.D., dejó su chequera en la oficina donde trabajaba, ubicada en la sede de la Disip de San Cristóbal, dentro de la cual se encontraba el cheque N° 73605383, del Banco Unión, estando en blanco los espacios referentes al monto, fecha y beneficiario, pero firmado en el área dispuesta para ello (el girador). Es el caso que al regresar el día siguiente a su lugar de trabajo el ciudadano GEIMAR O.D., se percató que en su chequera no se encontraba el cheque al que se ha hecho referencia, razón por la que se dirigió al banco respectivo, a fin de informar sobre la desaparición del cheque y solicitar su suspensión por extravío. Posteriormente en fecha 07 de junio de 2000, se hicieron presentes en la sede de la DISIP de San Cristóbal, los apoderados judiciales de la empresa Texti-Telas, quienes solicitaron conversar con el ciudadano GEIMAR O.D., y le informaron a éste que el cheque que había entregado el comisario SOLORZANO RANGEL, a los fines de cancelar una deuda al ciudadano GHAZI KIRBAJ, quien es el propietario de la empresa, había sido devuelto por pago suspendido, siendo el cheque antes mencionado, el que le había hurtado el día 31 de junio de 2000, determinándose en consecuencia que la persona que se había apoderado del cheque había sido J.L.S.R., quien es funcionario de la DISIP y persona de confianza de la víctima, siendo esta la misma persona quien con su letra colocó en el cheque hurtado la cantidad, fecha y beneficiario, y lo entregó al ciudadano GHAZI KIRBAJ, con la finalidad de cancelar una deuda contraída con anterioridad, induciendo en consecuencia en error a su víctima quien se vio perjudicado, así como sorprendió en su buena fe y su patrimonio”.

En fecha 10 de agosto de 2001, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano J.L.R.S., por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEIMAR O.D. y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento eiudem, en perjuicio del ciudadano GHAZI KIRBAJ.

En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe la causa, fijando audiencia preliminar en fecha 20, para el día 30 de agosto de 2001, a las 09:30 de la mañana.

En esta fecha el imputado solicita el diferimiento a fin de nombrar defensor, fijándose nuevamente audiencia para el día 06 de septiembre de 2001, proponiendo acuerdo reparatorio y dado que no lo materializaron fijan audiencia preliminar para el día 07 de enero de 2002.

En fecha 07 de enero 2002, fijada para la audiencia preliminar el imputado revocó el defensor y nombra como nuevo defensor al abogado R.L.C., fijándose audiencia para el día 24 de enero de 2002.

En fecha 25 de enero de 2002, le es librada orden de captura al imputado J.L.R.S., en fecha 11 de abril de 2002, compareció el abogado J.L.U.M., quien aceptó la defensa como defensor del imputado de autos.

En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir la presente actuaciones al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes. (folio 131).

En fecha 08 de agosto de 2009, es presentado ante el Juzgado de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, el imputado de autos al ser capturado, quien lo deja a disposición del Juzgado Sexto de Control, quien realiza audiencia de aprehensión el día 10 de agosto de 2009, otorgándole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y fija el día 30 de septiembre de 2009, para la audiencia preliminar, la cual no se realiza por inasistencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 19 de noviembre de 2009, donde igualmente no se hace presente la víctima y se fija para el 03 de diciembre de 2009, no haciéndose presente la víctima y se fija para el día 07 de enero de 2010, en esta fecha se difiere para el día 20 de enero de 2010, ya que el imputado señala que va a proponer acuerdo reparatorio.

En esta fecha se difiere nuevamente la audiencia a solicitud del imputado, fijándose para el día 05 de febrero de 2010, fecha en la que no se hace presente la víctima, por lo que se fija para el día 04 de marzo de 2010, donde se deja constancia de la inasistencia de la víctima Geimar O.D., por lo que se fija para el día 07 de abril de 2010, en la que no se hace presente las víctimas y se fija para el día 22 de abril de 2010.

En esta fecha se realiza la audiencia preliminar en la que se admite totalmente la acusación fiscal en contra de J.L.R.S., por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEIMAR O.D. y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento eiudem, en perjuicio del ciudadano GHAZI KIRBAJ, las pruebas admitidas y se ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa por el procedimiento ordinario y fija sorteo de escabinos para el día 12 de mayo de 2010, el cual se lleva a cabo y se fija constitución de Tribunal Mixto para el día 03 de junio de 2010, el cual se lleva a cabo quedando constituido el Tribunal Mixto y se fija juicio oral y público para el día 21 de junio de 2010, a las 08:30 de la mañana.

El cual se inicia en esta fecha , verificada la presencia de las partes, constituido el Tribunal Mixto, la ciudadana Juez Presidente le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado J.L.R.S., por los delitos de HURTO CALIFICADO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 455 numeral 1 y 464 encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GEIMAR O.D. y GHAZI KIRBAJ, respectivamente, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada F.R., quien presenta sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, dado el señalamiento del Ministerio Público, también lo es que de la revisión de la causa se evidencia que la misma se encuentra evidentemente prescrita, es por ello que pido sea examinada la misma y en caso de ser así desde ya señaló que mi representado esta dispuesto admitir su responsabilidad en los hechos, para lo cual pedio sea escuchado y una vez que lo manifieste de viva voz, la defensa no tiene inconveniente en prescindir de las testimoniales ofrecidas para el juicio y se procedan a recepcionar las documentales, es todo”.

La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado J.L.R.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio “Admito la responsabilidad en los hechos que se me acusa, es todo”.

Luego de ello la ciudadana Juez, le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de los testigos ofrecidos y piden se recepcionen las pruebas documentales, lo cual se acuerda y se procede a dar lectura a: 1.-Denuncia formulada por el ciudadano Geimar O.D.. 2.-Inspección ocular N° 2444. 3.-Protesto emanado de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal. 4.-Experticia de autoría escritural N° 2309. 5.- Experticia de autoría escritural N° 0848. 6.-Original de Cheque N° 73605383, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien manifiesta que deja en manos del Tribunal Mixto la decisión a dictar. La defensa igualmente sostiene su pedimento de que se declare el sobreseimiento por extinción de la acción penal.

El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último se le cede el derecho de palabra al acusado J.L.R.S., quien no hace señalamiento alguno.

Luego de ello la ciudadana Juez Presidente, le señala a las partes que tomara un tiempo prudencial para deliberar con los jueces escabinos, luego de ello se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes y la Juez Presidente procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• J.L.R.S., quien impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio “Admito la responsabilidad en los hechos que se me acusa, es todo”.

El Tribunal al a.d.d., observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente de los hechos imputados por el Ministerio Público.

En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que este la rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogada defensora, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal, en los hechos señalados por el Ministerio Público, que configuraron los punibles de HURTO CALIFICADO y ESTAFA.

En cuanto a las pruebas documentales el Tribunal las valora de la siguiente manera:

  1. -Denuncia del ciudadano Geimar O.D., la cual si bien es cierto, contiene la formulación de unos hechos que configuran punibles, también lo es que la misma no cumple con las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se le confiere valor alguno.

  2. -Inspección ocular N° 2444, practicada en el sitio de los hechos, sirviendo la misma para determinar el tiempo, modo y lugar de cómo fueron cometidos los punibles, por tanto le confiere valor.

  3. -Protesto emanado de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, al cual se le confiere valor por demostrar que el cheque N° 73605383, del Banco Unión, le fue suspendido su pago.

  4. -Experticia de autoría escritural N° 2309, donde se desprende que los escritos presentes, tanto en el anverso como en el reverso del cheque debitado, a excepción de la firma de emisión que suscribe el mismo, ha sido elaborado escrituralmente por el ciudadano J.L.R.S., y que a esta Juzgadora le merece plena credibilidad para demostrar que el hoy acusado realizó la escritura allí señalada.

  5. - Experticia de autoría escritural N° 0848, donde se desprende que la firma ilegible de emisión del cheque controvertido, ha sido elaborada escrituralmente por el ciudadano Geimar O.D., y que a esta Juzgadora le merece plena credibilidad para demostrar a quien pertenece el instrumento cambiario.

  6. -Original de Cheque N° 73605383, documental esta que demuestra la existencia real del documento cambiario, a la cual se le confiere pleno valor, pues este fue el sustraído de la oficina del ciudadano y utilizado mediante artificio y engaño para pagar una deuda al ciudadano Ghazi Kirbaj.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide, que con la declaración del acusado de autos ciudadano J.L.R.S. y adminiculado a las pruebas documentales referidas a Inspección en el sitio de los hechos, protesto del cheque N° 73605383, las experticias de autoría escritural números 2309 y 0848, además del original del cheque en mención obrante en autos, se determina plenamente el hecho de que:

El día 31 de junio de 2000, el ciudadano GEIMAR O.D., dejó su chequera en la oficina donde trabajaba, ubicada en la sede de la Disip de San Cristóbal, dentro de la cual se encontraba el cheque N° 73605383, del Banco Unión, estando en blanco los espacios referentes al monto, fecha y beneficiario, pero firmado en el área dispuesta para ello (el girador). Es el caso que al regresar el día siguiente a su lugar de trabajo el ciudadano GEIMAR O.D., se percató que en su chequera no se encontraba el cheque al que se ha hecho referencia, razón por la que se dirigió al banco respectivo, a fin de informar sobre la desaparición del cheque y solicitar su suspensión por extravío. Posteriormente en fecha 07 de junio de 2000, se hicieron presentes en la sede de la DISIP de San Cristóbal, los apoderados judiciales de la empresa Texti-Telas, quienes solicitaron conversar con el ciudadano GEIMAR O.D., y le informaron a éste que el cheque que había entregado el comisario SOLORZANO RANGEL, a los fines de cancelar una deuda al ciudadano GHAZI KIRBAJ, quien es el propietario de la empresa, había sido devuelto por pago suspendido, siendo el cheque antes mencionado, el que le había hurtado el día 31 de junio de 2000, determinándose en consecuencia que la persona que se había apoderado del cheque había sido J.L.S.R., quien es funcionario de la DISIP y persona de confianza de la víctima, siendo esta la misma persona quien con su letra colocó en el cheque hurtado la cantidad, fecha y beneficiario, y lo entregó al ciudadano GHAZI KIRBAJ, con la finalidad de cancelar una deuda contraída con anterioridad, induciendo en consecuencia en error a su víctima quien se vio perjudicado, así como sorprendió en su buena fe y su patrimonio

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IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de hechos punibles, como lo son el HURTO CALIFICADO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 455 numeral 1 y 464 encabezamiento, ambos del Código Penal.

En cuanto a HURTO CALIFICADO, el artículo 455 numeral 1 establece:

El artículo 455 Código Penal, señala que:

La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su victima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable…

El autor J.R.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:

1° El término abuso, proviene del latín abusus, usar mal, hacer uso indebido excesivo o injusto de algo, hacer víctima a otra persona de una acción torpe o deshonesta. Confianza es la esperanza firme en una persona o cosa. Animo, aliento y vigor para obrar. Se incurre en esta figura cuando, por las características de la cosa, o por las facilidades que le presta la persona perjudicada debido a la confianza que le dispensa el agente, se le facilita a éste, la comisión de ciertos tipos delictivos. El llamado Hurto con Abuso de Confianza es aquel que se comete abusando de la confianza que nace: A. De un cambio de buenos oficios: Es decir aquella confianza que se origina en virtud de trato, amistad o comunicación que ha existido entre las partes involucradas; B. De un arrendamiento de obra: O lo que es lo mismo, de un contrato de obras, pacto éste en virtud del cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vista a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle. C.-De una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima: Se entiende habitación como sinónimo de convivencia o cohabitación. Basta que el sujeto activo y la víctima vivan en la misma casa, sin que tengan que compartir el mismo aposento. La convivencia puede ser temporal, más no momentánea como sería el caso de una simple visita de cortesía

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En el caso de autos quedó plenamente demostrado que el acusado J.L.R.S., sustrajo de la chequera del ciudadano GEIMAR O.D., quien la dejo en la oficina donde trabajaba, ubicada en la sede de la Disip de San Cristóbal, el cheque N° 73605383, del Banco Unión, estando en blanco los espacios referentes al monto, fecha y beneficiario, pero firmado en el área dispuesta para ello (el girador), con lo que se desprende que el mismo a través del abuso de confianza que nació de su amistad y por ser compañeros de trabajo, tomó el referido instrumento cambiario, lo cual se desprende de lo señalado por el propio acusado y del cheque que obra en la causa y que fue ofrecido como documental.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se da por comprobado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEIMAR O.D., así como la autoría de J.L.R.S., en la comisión de tal hecho punible, pues el mismo a viva voz, admitió su responsabilidad en el delito imputado por la Fiscalía, debiendo en consecuencia declarar CULPABLE; a J.L.R.S., y en consecuencia CONDENARLO. Y así se decide.

En cuanto al delito de ESTAFA, el artículo 464 encabezamiento del Código Penal, señala:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

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La norma señala para que se configure este punible que se debe determinar:

El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno.

El doctrinario J.R. longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece:

Carrara definió a este delito así: “Es la lesión patrimonial causado a otro con fraude”, para el autor, esa figura participa del hurto y la falsedad, pues hay una lesión injusta a la propiedad ajena y el empleo del engaño y la mentira, aunque no es ni lo uno ni lo otro, en virtud de lograrse la posesión de la cosa con el consentimiento del titular, fuera de que la mutación en la verdad, en la estafa es mucho más ideológica que material.

Para A.O., estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Para Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido.

Laura DAmianovich de Cerrado afirma que “La violencia está erradicada entre las modalidades posibles con que actúa el agente, quien recibe una prestación que siempre le es entregada y nunca busca él a través del dominio de la fuerza, las maniobras fraudulentas consisten en que el agente para hacerse a las cosas, utiliza maquinaciones o artificios. Maquinación es el proyecto o asechanza artificiosa y oculta dirigida a mal fin. Artificio es la máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por medios ordinarios o comunes”.

La conducta: Empleo por el agente, de artificios o engaños para mantener a la víctima en el error en que se encuentra, conducente a obtener para si o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. La actividad del delincuente es ese empleo de artificios o engaños,. El resultado de esta conducta debe ser: inducir en error al paciente del engaño, o mantener el error en que se halle. Para que haya estafa no basta cualquier clase de error, sino aquel que es capaz de mover el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, ella no hubiere entregado la cosa. El error se confunde en este caso con el móvil determinante de la voluntad, con el factor animador y propulsor del acto jurídico. De no haber mediado el error, el despojo de la víctima no se hubiera producido. Si la entrega se hizo por simple torpeza, la estafa desaparece. Lo cual significa que, de otra parte, entre el error inducido o mantenido y el perjuicio que sufra la víctima, debe darse también esa relación de causa efecto, daño patrimonial económico que envuelve el provecho ilícito para el delincuente o para un tercero. Corresponde al Juez en cada caso concreto, determinar si el ardid utilizado por el delincuente, según las condiciones de la víctima, produjo en ésta esa situación de error, o fue conducente a mantener el error en que se hallaba, consistente en tener como verdadero lo que no es. Es decir que el juzgador debe examinar su el engaño o artificio es idóneo en esa situación concreta, o si el daño económico que padece el sujeto pasivo se debe a simple torpeza o liberalidad.

Engaño, según el diccionario de la Real Academia Española, es “falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre”, y engañar según la misma fuente, es “dar a la mentira apariencia de verdad, incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes a fingidas”. El artificio implica cierta habilidad o ingenio. Etimológicamente la palabra proviene del latín artificium, de ars (arte) y de facere (hacer). Esto es, como lo enseña el Diccionario mencionado. “arte, primor, ingenio o habilidad con que está hecha alguna cosa. Máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por los medios ordinarios o comunes. Disimulo, cautela, doblez”. En el engaño se puede acudir a las solas palabras, es decir a la simple afirmación de que es verdadero lo que es falso. En cambio en el artificio va implícito el concepto de maquinación, de habilidad no ordinaria en la presentación de la mentira, con lo cual se intenta hacer creíble lo que no es cierto.

En el artículo que venimos analizando, se admite el alcance de las dos expresiones, pues se refiere tanto a los artificios como a los engaños. Y mal puede dársele al engaño el significado exclusivo de artificio, pues sobraría en el precepto alguna de las dos palabras y además llevaría a entender el término engaño como equivalente a artificio, contra lo que significan una y otra expresión.

¿En la estafa cualquier engaño del agente basta para que el delito exista, o es necesario un ardid tan ingenioso que produzca error en la persona más prudente y avisada? Al respecto, una teoría muy práctica y aceptable, alabada por Carrara es la francesa de la mise en scene, la cual consiste, no sólo en el empleo de palabras y discursos mentirosos, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a hacen creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta. Tal teoría parece ser la del Código, pues no otra cosa significan “artificios o engaños” como elemento que hacer nacer el error en el estafado: inducir a una persona en error por medio de artificios o engaños. Por consiguientes, si el perjudicado simplemente creyó en las meras palabras mentirosas del timador, sólo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa; pero si fue engañado, a pesar de su prudencia por virtud de las actitudes del agente, el hecho entra ya en los dominios del derecho penal. Además, el error que es la representación falsa de algo, debe ser fruto del ardid empleado por el delincuente, puesto que el error propio de la estafa no es sino aquel que en los actos civiles vicia el consentimiento y no debe producir efectos validos. De manera que, para que haya estafa, se necesita no un error cualquiera, sino el que es capaz de determinar el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, no se hubiera entregado la cosa.

La estafa es un delito doloso, admite el grado de tentativa mas no el de frustración es perseguible de oficio.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que no ha quedado comprobado el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 464 del Código Penal.

Considera esta Juzgadora que en el caso de autos por las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, tales como la admisión de responsabilidad que realizó el acusado pura y simple, así como del protesto levantado al cheque N° 73605383, correspondiente a la cuenta personalizada del ciudadano D.G.O., la experticias de Autoria Escritural número 2309, donde se deja constancia que los escritos presentes tanto en el anverso como en el reverso del cheque debitado, a excepción de la firma de emisión que suscribe el mismo, han sido elaborados escrituralmente por el ciudadano J.L.R.S., lo cual es suficiente para demostrar el hecho punible, así como la autoria del acusado en dicho delito, es por lo que esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que se demostró plenamente que el acusado J.L.R.S., utilizó el engaño y le dio el cheque ya referido el cual no le pertenecía al ciudadano Ghazi Kirbaj, para cancelar una deuda, por lo que esta juzgadora considera CULPABLE a J.L.R.S., del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal. Y así se decide.

V

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual ha expresado que:

…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…

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Asimismo, sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 10 de mayo 2000 (caso: F.N.V.S., E.A.R. y R.A.H.), estableció lo siguiente:

"(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)".

Lo cual ha realizado plenamente esta Juzgadora valorando los elementos probatorios traídos al debate, para dar por probado no solo los hechos punibles de HURTO CALFICADO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 455 numeral 1 y 464 encabezamiento, ambos del Código Penal, sino también la responsabilidad penal por parte del acusado J.L.R.S., es por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:

Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos imputados a J.L.R.S., se observa que las actuaciones que constan en la causa seguida en su contra, son las siguientes:

En fecha 10 de agosto de 2001, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano J.L.R.S., por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEIMAR O.D. y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento eiudem, en perjuicio del ciudadano GHAZI KIRBAJ.

En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe la causa, fijando audiencia preliminar en fecha 20, para el día 30 de agosto de 2001, a las 09:30 de la mañana.

En esta fecha el imputado solicita el diferimiento a fin de nombrar defensor, fijándose nuevamente audiencia para el día 06 de septiembre de 2001, proponiendo acuerdo reparatorio y dado que no lo materializaron fijan audiencia preliminar para el día 07 de enero de 2002.

En fecha 07 de enero 2002, fijada para la audiencia preliminar el imputado revocó el defensor y nombra como nuevo defensor al abogado R.L.C., fijándose audiencia para el día 24 de enero de 2002.

En fecha 25 de enero de 2002, le es librada orden de captura al imputado J.L.R.S., en fecha 11 de abril de 2002, compareció el abogado J.L.U.M., quien aceptó la defensa como defensor del imputado de autos.

En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir la presente actuaciones al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes. (folio 131).

En fecha 08 de agosto de 2009, es presentado ante el Juzgado de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, el imputado de autos al ser capturado, quien lo deja a disposición del Juzgado Sexto de Control, quien realiza audiencia de aprehensión el día 10 de agosto de 2009, otorgándole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y fija el día 30 de septiembre de 2009, para la audiencia preliminar, la cual no se realiza por inasistencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 19 de noviembre de 2009, donde igualmente no se hace presente la víctima y se fija para el 03 de diciembre de 2009, no haciéndose presente la víctima y se fija para el día 07 de enero de 2010, en esta fecha se difiere para el día 20 de enero de 2010, ya que el imputado señala que va a proponer acuerdo reparatorio.

En esta fecha se difiere nuevamente la audiencia a solicitud del imputado, fijándose para el día 05 de febrero de 2010, fecha en la que no se hace presente la víctima, por lo que se fija para el día 04 de marzo de 2010, donde se deja constancia de la inasistencia de la víctima Geimar O.D., por lo que se fija para el día 07 de abril de 2010, en la que no se hace presente las víctimas y se fija para el día 22 de abril de 2010.

En esta fecha se realiza la audiencia preliminar en la que se admite totalmente la acusación fiscal en contra de J.L.R.S., por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEIMAR O.D. y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento eiudem, en perjuicio del ciudadano GHAZI KIRBAJ, las pruebas admitidas y se ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa por el procedimiento ordinario y fija sorteo de escabinos para el día 12 de mayo de 2010, el cual se lleva a cabo y se fija constitución de Tribunal Mixto para el día 03 de junio de 2010, el cual se lleva a cabo quedando constituido el Tribunal Mixto y se fija juicio oral y público para el día 21 de junio de 2010, a las 08:30 de la mañana.

Es decir, que desde el día 25 de junio de 2003, en la que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir la presente actuaciones al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes. (folio 131), hasta el día 08 de agosto de 2009, que es presentado ante el Juzgado de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, el imputado de autos al ser capturado, había transcurrido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS.

En consecuencia de ello esta Juzgadora, para establecer si procede o no la prescripción debe determinar, en primer lugar, la pena asignada a los delitos imputados, por los cuales resultó culpable J.L.R.S. penalmente.

El Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1, vigente para el momento de los hechos establecía una pena de cuatro a ocho años de prisión.

Por su parte el delito de Estafa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, establece la pena de uno a cinco años, de prisión.

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

.

El artículo 108 ordinal 4 del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años

.

Tomando en consideración la pena a imponer por el delito más grave, es la del HURTO CALIFICADO, que establece la CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio conforme el artículo 37 del Código Penal, resulta SEIS (06) AÑOS, es por lo que al encuadrarla dentro de las previsiones de los numerales del artículo 108, se compagina con la del numeral 4, es decir, el término para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de CINCO AÑOS.

El artículo 109 del Código Penal regula:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

.

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

.

De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in comento, desde el 25 de junio de 2003, en la que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir la presente actuaciones al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes. (folio 131), hasta el día 08 de agosto de 2009, que es presentado ante el Juzgado de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, el imputado de autos al ser capturado, había transcurrido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS, exigido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, además que en dicho período no ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 ejusdem, pues la causa permaneció en el Archivo Judicial.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, con apoyo en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, este Tribunal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano J.L.R.S., de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 4 y 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HURTO CALIFICADO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 455 numeral 1 y 464 encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GEIMAR O.D. y GHAZI KIRBAJ, respectivamente. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR UNANIMIDAD al ciudadano J.L.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.222.058, nacido en fecha 25 de agosto de 1966, de 43 años de edad, de estado civil divorciado, domiciliado en la Urbanización Pirineos I, calle 2, Lote F, casa N° 15, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de HURTO CALIFICADO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 455 numeral 1 y 464 encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GEIMAR O.D. y GHAZI KIRBAJ, respectivamente.

SEGUNDO

DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano J.L.R.S., de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 4 y 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HURTO CALIFICADO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 455 numeral 1 y 464 encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GEIMAR O.D. y GHAZI KIRBAJ, respectivamente.

TERCERO

CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue dictada a J.L.R.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez firme la presente sentencia.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

JUECES ESCABINOS,

D.T.R.R.S.M.

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1695-10

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