Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2.012)

201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-001809

PARTE ACTORA: J.L.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.374.270.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23/09/1943, bajo el Nº 3.249, posteriormente modificados y refundidos sus estatutos sociales según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/05/2000, bajo el Nº 41, tomo 114-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.299.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano J.L.R.A., antes identificado, en contra de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., en fecha 20 de julio de 2007, tal y como se verifica en el sello de la URDD, siendo recibido y admitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 30 de julio de 2007, librando los respectivos carteles de notificación, la secretaria del referido juzgado dejo expresa constancia de la actuación realizada por el alguacil se efectúo en los términos de ley tal como riela en los folios 16 al 18, por lo que se instaló la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de febrero de 2008, prolongada la misma en varias oportunidades hasta que el 01 de diciembre de 2.011, se dio por concluida la audiencia preliminar, una vez incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación, se ordenó su remisión a los juzgados de juicio del Trabajo.

En concordancia con lo anterior, fue recibido por este juzgado en fecha 16 de diciembre de 2011, siendo admitidas las pruebas y fijando la audiencia de juicio oral y publica, tal como se desprende de los folios 165 al 168 de autos, llevándose a cabo la primera audiencia de juicio en fecha 15 de febrero de 2012, y culminándose la misma en fecha 14 de marzo de 2012, oportunidad en la cual ambas partes ofrecieron sus alegatos, y el Juez, apreciando las circunstancias de hecho y de derecho declaró Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.374.270 en contra de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. y a continuación, estando en el lapso de Ley correspondiente, este Tribunal procede a dictar el extenso del fallo.

De la pretensión

Alega el demandante en su escrito libelar que comenzó a laborar para la empresa demandada el 15/07/1998, bajo la supervisión y ordenes del ciudadano F.S.R., desempeñando el cargo de coordinador de facturación, realizando las labores dentro de un horario rotativo comprendido entre las 07:00 AM a 5:00 PM y 3:00 PM a 11:00 PM, devengando un salario de 1.417,43 BsF mensuales, hasta el 21/11/2006, cuando el ciudadano J.M., como coordinador de personal, me despidió de la empresa por motivos de reestructuración del área comercial.

Por otra parte, alega el demandante que en el pago de la liquidación final que se le entrego, no se tomo en cuenta lo contenido en el Articulo 108, el cual reza “la prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa”; en consecuencia, debió considerarse para el pago de la antigüedad la utilidad, que corresponde a la cantidad de 11.810,42 BsF., que divididos entre los 360 días del año, nos da una cuota parte de 32,81 BsF que conforma el salario integral, de igual modo, lo que corresponde al bono vacacional, que fue la cantidad de 2.711,82 BsF, debe dividirse entre los 360 días del año, lo que resulta un monto de 7,54 BsF que forma parte del salario integral del demandante.

En este mismo orden, la empresa demandada debió considerar todo aquello que se constituya en salario, con la incidencia del tiempo de viaje, sobre el tiempo diurno y nocturno, y los beneficios establecidos en las Convenciones colectivas y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, los cuales se observan en los reportes de pago, y desmenuzados en la siguiente tabla:

QUINC Tabla de Salarios del Año 2006

COMPROBANTES SALARIO QUINCENAL SALARIO

MENSUAL

1

2

COMPROBANTE DE PAGO DEL 27/01/2006

1.897,85 3.795.68

1

2 COMPROBANTE DE PAGO DEL 14/02/2006

COMPROBANTE DE PAGO DEL 24/02/2006 1468.85

1.149.88 2.618.73

1

2 COMPROBANTE DE PAGO DEL 14/03/2006

COMPROBANTE DE PAGO DEL 29/03/2006 3.204.64

1.220.83 4.425.47

1

2 COMPROBANTE DE PAGO DEL 11/04/2006

COMPROBANTE DE PAGO DEL 28/04/2006 1.624.98

1.439.56 3.064.53

1

2 COMPROBANTE DE PAGO DEL 12/05/2006

COMPROBANTE DE PAGO DEL 30/05/2006 2.000.13

1.023.47 3.023.60

1

2 COMPROBANTE DE PAGO DEL 14/06/2006

COMPROBANTE DE PAGO DEL 29/06/2006 1.209.10

1.401.70 2.610.80

1

2 COMPROBANTE DE PAGO DEL 14/07/2006

COMPROBANTE DE PAGO DEL 28/07/2006 3.517.98

1.225.14 4.743.16

1

2 COMPROBANTE DE PAGO DEL 14/08/2006

COMPROBANTE DE PAGO DEL 29/08/2006 840.83

1.643.24 2.484.06

1

2 COMPROBANTE DE PAGO DEL 14/09/2006

COMPROBANTE DE PAGO DEL 29/09/2006 3.172.02

746.07 3.936.09

1

2 COMPROBANTE DE PAGO DEL 13/10/2006

COMPROBANTE DE PAGO DEL 27/10/2006 2.004.18

1.261.86 3.266.05

1 COMPROBANTE DE PAGO DEL 14/11/2006

1.257.97 2.515.94

En resumen, la empresa demandada utilizó erróneamente la cantidad de 62,44 BsF como salario integral, lo que concluye que dejó de cancelarle al demandante un monto considerable, discriminado de la siguiente manera: salario con incidencias por 110,56BsF, alícuota de utilidades por 32,81BsF, y alícuota de bono vacacional por 7,54 BsF, lo que resulta un salario integral de 150,90 BsF. De esta manera, la correcta indemnización que debió cancelar la empresa demandada es la cantidad de 150,90 BsF de salario integral diario por 536 días correspondientes a la antigüedad, lo que resulta un monto de 80.880,99 BsF, existiendo una diferencia entre lo cancelado y lo verdaderamente adeudado de 47.414,58 BsF.

Por otro lado, la empresa también canceló de manera errónea la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125, pues ha debido pagar en base al salario integral obtenido de 150,90 BsF, de tal manera que la indemnización por despido injustificado y el preaviso, que suman en total la cantidad de 31.688,45 BsF, por ende restado a lo ya cancelado por la empresa demandada, debe una diferencia de 2.484,95 BsF; así mismo con respecto al reclamo del derecho a paro forzoso, ya que en varias ocasiones el ciudadano demandante solicito a la empresa la documentación requerida para el paro forzoso, y entendiéndose este como un derecho que tiene el trabajador, solicitan se condene al pago de 75 días por este concepto, a razón de un salario diario en su ultima quincena de 49,01 BsF, lo que resulta la cantidad de 3.675,92 BsF por concepto de paro forzoso.

En este sentido, reclaman el pago total de la cantidad de 52.657,18 BsF que contienen la diferencias de los montos cancelados por la demandada al trabajador, y solicita se le anexen los intereses moratorios extrajudiciales, la condenatoria en costas e indexación monetaria que se cause en el tiempo que dure la presente controversia.

De la contestación

De lo convenido: la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo..

De lo Contradicho: el horario de trabajo, el salario mensual devengado, el pago erróneo de los conceptos del articulo 108 parágrafo quinto y artículos 125, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la errónea cancelación del bono vacacional, utilidades y antigüedad, todos y cada uno de los montos libelados como diferencias de pago de prestaciones sociales, así como intereses moratorios, costas e indexación respectiva.

De las Pruebas

El sentenciador procede a analizar las pruebas traídas al proceso iniciando por la parte demandante: de las documentales consignadas por las partes, las cuales fueron sometidas al control en la audiencia de juicio, y sobre las cuales no se planteó impugnación alguna, se les concede valor probatorio conforme a la sana critica, por cuanto de las documentales Marcadas del “1” al “40”, correspondientes a los recibos de pagos de salario desde enero de 2006 hasta noviembre de 2006 que rielan del folio 93 al 132, correspondientes a los recibos de pago de prestaciones sociales, de fecha 22/11/2006, de las cuales se desprende el salario recibido por el trabajador como Coordinador de Facturación, desde el 27/01/2006 hasta el 14/11/2006, así mismo se observa que trabajaba quincenalmente sobretiempos diurnos y nocturnos, así mismo de la documental Marcada “B” que riela al folio 133, donde se encuentra la liquidación de prestaciones sociales realizadas al ciudadano demandante, por el monto de Bs.F. 53.802,16. Así se establece.

En lo referente con las pruebas de exhibición de los documentos de liquidación dada por la empresa CEMEZ DE VENEZUELA, al ciudadano R.Á. y los comprobantes de salario desde el 27/01/2006 al 14/11/2006, se deja constancia que la accionada no las trajo al proceso, por lo cual se toma como cierto los montos establecidos por la demandante y los emanados de las documentales traídas por este al proceso. Así se establece.

Por otra parte, la demandada promovió documentales marcadas de la “A” hasta la “E” que rielan de los folios 135 al 154, las cuales no fuero objeto de impugnación alguna por las partes, por lo cual adquiere pleno valor probatorio conforme a la sana critica, y de las mismas se desprende que efectivamente el ciudadano demandante laboraba como “Facturador” según la planilla de Registro de Personal, así mismo se evidencian pagos de liquidación de vacaciones de fechas 1999, 2000, 2001, así mismo liquidación de prestaciones sociales de fecha 22/11/2006, por un monto de 53.802,16 BsF, se evidencia consulta medica odontológica, así como constancias de trabajos de diversas fechas, donde el ciudadano accionante laboraba como facturador del año 2002, despachador del año 2000, montacarguista del año 2000 y despachador el año 1998; así mismo se evidencia pago de Anticipo de Prestaciones Sociales realizada en fecha 14/02/2001, así como calculo de la caja de ahorros, por lo que el sentenciador la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio a la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la Motiva

En este punto el sentenciador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Delata la parte demandante que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada CEMEX, S.A.C.A. en fecha 15/07/1998, en el cargo de coordinador de facturación, hasta el 21/11/2006, fecha en la que fue despedido, devengando un ultimo salario de Bs. 1.417.43. Señala que al finalizar el nexo laboral, le empresa le pago la liquidación de sus prestaciones sociales siendo calculadas con un salario erróneo, por lo que procedió a demandar la diferencia de antigüedad, indemnización por despido injustificado y utilidades.

En este sentido, la empresa demandada admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de4 la relación, el nexo laboral y la forma de terminación del mismo. En este sentido, indica que niega el horario de trabajo indicado en la a.d.p., así como que el trabajador se le adeude diferencia de concepto alguno de los libelados en razón de que al finalizar la relación de trabajo le fueron debidamente cancelados todos sus derechos laborales, finalmente indica que el salario que efectivamente devengaba el trabajador era por la cantidad de Bs. 1.470,36 por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

Quien Juzga aprecia, previa revisión de las actas procesales, y de lo alegado por las partes en la audiencia de juicio, que el punto medular consiste en determinar la procedencia de la diferencia en el pago de los conceptos reclamados en la a.d.p..

Procedencia de los conceptos demandados.

La demandada negó que se debiera el pago de la diferencia sobre los beneficios laborales al actor, ya que los mismos fueron cancelados y todo ello consta en los recibos que cursan en el expediente.

Ya se indicó que las documentales de autos no fueron impugnadas en el momento del control de la prueba, y de ellas el Juzgador infiere que al demandante le asiste la razón al argumentar en su escrito libelar que la alícuota correspondiente a las utilidades y al bono vacacional no fue tomada en cuenta para calcular el salario integral, tal como se desprende de la documental que riela al folio 133, correspondiente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo que evidencia que existe una deuda a favor del trabajador por dichos conceptos, por lo cual debe recalcularse la prestación de Antigüedad y por Despido Injustificado, a razón de lo establecido en la Ley Sustantiva del Trabajo, razón por la cuál debe declararse procedente tal concepto, y deberá calcularse los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 eiusdem, tomando como referencia el salario fijo mensual, sus incidencias y las respectivas alícuotas, razonamientos éstos que hilvanados entre si, forzan a este tribunal a tener que declarar CON LUGAR tal pedimento. Así se decide.-

Por otra parte, lo concerniente al Reclamo del Derecho a Paro Forzoso, dicha petición debe ser negada por cuanto esta Jurisdicción no es competente para tramitar las indemnizaciones por estos conceptos, por lo cual es forzoso declarar SIN LUGAR dicho pedimento. Así se decide.-

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

DISPOSITIVA

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por J.L.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.374.270, en consecuencia, se condena a la demandada CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. a pagar al trabajador la DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el Artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que tomando en cuenta la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional resulta un salario base diario de Bs. 150,90, lo que será calculado por un experto que designe el Tribunal de ejecución, debiendo deducirle en la forma cronológica lo cancelado al trabajador y que consta en las distintas documentales que rielan en autos. Así se decide.

SEGUNDO

Sin lugar la Indemnización por Paro Forzoso tal como fue explicado en la motiva del fallo. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del texto adjetivo laboral.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha 21 de marzo de 2012, a las 3:00 p.m. Años 201° y 153°. Así se decide.-

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

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