Decisión nº 151 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 30 de Abril de 2015.

204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000151

ASUNTO: IP02-P-2015-000151

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.

SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA

VÍCTIMA: B.A.

APREHENDIDOS: J.L.R. Y N.J.L.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. K.E.O. y D.F.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 29 de Abril de 2015, siendo las 02:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano J.L.R. Y N.J.L.R.R. el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos J.L.R. Y N.J.L.R. previo traslado desde POLIFALCON, se deja constancia que para la realización de esta audiencia no pudio ser notificada la victima, el Defensor Privado; ABG K.E.O., y D.F. inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 138.430 Y 140.157 respectivamente, domicilio procesal Calle Chevrolet entre Calles Urdaneta y Zamora centro comercial el Indio local 11-A Municipio Miranda teléfono 0426-369-84-69, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos (as) J.L.R. Y N.J.L.R. si tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos J.L.R. Y N.J.L.R. titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.361.284 Y V- 26.790.920 respectivamente (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor, por lo cual solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como J.L.R.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.361.284 De 20 años de edad, nació el 06/06/1994, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico de motos residenciado en la ciudad de Maracaibo Sector de San Francisco, Barrio Villa Esperanza, calle 32 N, casa S/N, numero de teléfono 0426-866-90-83 hijo de Maria de la C.R.R. padre desconocido. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”, El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como N.J.L.R.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.790.920 De 18 años de edad, nació el 014/12/1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en Mene mauroa Sector los Pedros, via Casigua, al lado del negocio el MUQUITO; numero de teléfono 0268-411-02-20 hijo de R.L. y A.R.E. ciudadano imputado Manifiesta NO DESEO DECLARAR”” Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle a los ciudadanos J.L.R. Y N.J.L.R., ¿se acogen ustedes a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: “SI LO ACEPTAMOS ES TODO”. Seguidamente el ciudadano juez pegunta a la Representación del Ministerio Público ¿Se opone a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa Privada? Esta representación fiscal no se propone a la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa Privada. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG K.E.O., y D.F. quien expone: Siendo que estamos en presencia de un delito por el cual podemos someternos a los modos alternos ala prosecicuip0n del proceso y siendo que nuestro patrocinados cumplen con la conmociones previstas en la norma adjetiva penal y previa conversación con ellos y habiendo manifestado la voluntad de admitir la aceptación de la imputación fiscal, solicitamos se le sea impuesta la figura de la suspensión condicional del proceso proponiendo como lugar para la realización del trabajo comunitario la escuela estadal de JADAGUA; ubicada en la carretera F.Z., sector los Pedros, específicamente la comunidad de GUAGUANA. Es Todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado: J.L.R. Y N.J.L.R. titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.361.284 Y V- 26.790.920. Siendo las 11:30 horas de la mañana del día lunes 27 de Abril de 2015, encontrándome desempeñando funciones como oficial de información de la estación policial LOS PEDROS de este centro de coordinación policial, se presentó el ciudadano BERNY ALBARRACIN(los demás datos filiatorios quedan a reserva del ministerio público) en compañía de dos ciudadanos los cuales según el le había hurtado unas piezas de su moto un día antes, por lo que el como funcionario realizó algunas investigaciones y logró el paradero de las personas que por descripción de algunos vecinos le informaron, así como las piezas de las motos UNA BATERÍA DE MOTO MARCA FEDERAL DE COLOR BLANCO CON TAPA NEGRA, DE 12V7AH SERIAL 12N7A-3 Y DOS TAPAS LATERALES, IZQUIERDA Y DERECHA DE MOTO, DE COLOR GRIS, SIENDO VISIBLES UNAS SIGLAS QUE SE LEE HJ150-7B, procediendo a la verificación corporal no logrando incautar ningún otro objeto a parte de los ya descrito de interés criminalístico, así como la cedula de identidad de igual forma se chequearon en el Sistema (S.I.I.P.O.L), atendiendo la llamada el funcionario policial (PF) OFICIAL NOGERA, el cual me indico que ambas personas no presentaban requerimiento judicial ni registro u antecedentes policiales, procediendo a pasarle la información de lo sucedido al supervisor encargado de la estación policial mauroa SUPERVISOR AGREGADO (PF) P.A., indicándome que hiciera espera en la estación policial con los detenidos ya que el se trasladaría en la unidad radio patrullera P-359 para trasladarlos al centro de coordinación policial Dabajuro, para realizar las respectivas actuaciones, habiéndole leído la suscrito sus derechos que como imputado le asiste el articulo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: J.L.R.V., De 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1994, mecánico, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.361.284, natural y residenciado Maracaibo Barrio Villa Esperanza, calle 32 N, casa S/N, Maracaibo Estado Zulia y N.J.L.R.V., De 18 años de edad, fecha de nacimiento el 01/12/1996, obrero, soltero, alfabeta, cedula de identidad Nº V- 26.790.920, natural y residenciado en el Sector Guaguaza, adyacente a la vía que conduce a la población de Casigua, parroquia Casigua Municipio Mauroa Estado Falcón. Seguidamente me comunique vía telefónica con el ciudadano abogado NEUCRATES LABARCA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien le notifique las circunstancia del modo tiempo y lugar del procedimiento realizado, informándole igualmente que los ciudadanos aprehendidos serian traslado hasta la sede del C.I.C.P.C Dabajuro para la practica de la reseña correspondientes asimismo como la s evidencias incautadas.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC-DABAJURO; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: J.L.R. Y N.J.L.R. titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.361.284 Y V- 26.790.920, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito DESVALIJAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Siendo que estamos en presencia de un delito por el cual podemos someternos a los modos alternos ala prosecicuip0n del proceso y siendo que nuestro patrocinados cumplen con la conmociones previstas en la norma adjetiva penal y previa conversación con ellos y habiendo manifestado la voluntad de admitir la aceptación de la imputación fiscal, solicitamos se le sea impuesta la figura de la suspensión condicional del proceso proponiendo como lugar para la realización del trabajo comunitario la escuela estadal de JADAGUA; ubicada en la carretera F.Z., sector los Pedros, específicamente la comunidad de GUAGUANA. Es Todo.

A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. -OFICIO N° 9700-0337-965 DE FECHA 27-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC-DABAJURO (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  2. -ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE FECHA 27-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC-DABAJURO. (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  3. -OFICIO N° 160 DE FECHA 27-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  4. -INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 27-04-2015, suscrita por MEDICO CIRUJANO KATHERINE BARON, HOSPITAL TIPO I J.E.Z.. (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  5. -DENUNCIA N° 014 DE FECHA 27-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  6. -ACTA POLICIAL DE FECHA 27-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  7. -ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA 27-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Del imputado: J.R.R. (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  8. -ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA 27-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Del imputado: N.J.L.R. (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  9. -OFICIO N° 161 DE FECHA 27-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  10. -OFICIO N° 162 DE FECHA 27-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  11. -OFICIO N° 163 DE FECHA 27-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  12. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE FECHA DE 21-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC-DABAJURO, se deja constancia de la evidencia de: UNA (01) BATERÍA DE MOTO MARCA FEDERAL DE COLOR BLANCO CON TAPA NEGRA, DE 12V7AH SERIAL 12N7A-3 Y DOS TAPAS LATERALES, IZQUIERDA Y DERECHA DE MOTO, DE COLOR GRIS, SIENDO VISIBLES UNAS SIGLAS QUE SE LEE HJ150-7B(la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  13. -OFICIO N° 9700-337-SDD-0964 DE FECHA 27-04-2015, suscrita por CICPC-DABAJURO (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  14. -OFICIO N° 9700-337-SDD-034-15 DE FECHA 27-04-2015, suscrita por CICPC-DABAJURO (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano de los imputados: J.L.R. Y N.J.L.R. titulares de la cédula de identidad Nº V- 21.361.284 Y V- 26.790.920, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de DESVALIJAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

  15. la magnitud del daño causado;

    Omisis

  16. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

    Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este

    libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, visto, escuchado y a.l.a.d. la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de DESVALIJAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en contra de los ciudadanos J.L.R. Y N.J.L.R.C.: sin lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa Privada de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, seis (06) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir trabajo comunitario en la escuela estadal de JADAGUA; ubicada en la carretera F.Z., sector los Pedros, específicamente la comunidad de GUAGUANA. SEXTO: se designa como correo especial a los Ciudadanos J.L.R. Y N.J.L.R., SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 03 de septiembre de 2015 a las 10:00 am.

    Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 02:50 horas de la tarde.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    EL JUEZ PROVISORIO

    Abg. JOSE. G. REYES

    EL SECRETARIO

    ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

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