Decisión nº 385 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, 06 de Diciembre de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2Aa-3851-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se recibió la presente causa, en fecha 05-12-2007, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de a.c. interpuesta en fecha 05 de Diciembre de 2007, por el Abogado J.L.R.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentando la referida acción de a.c. de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE A.I.

El accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:

Manifiesta que en fecha 03 de diciembre a las 9:45 a.m. consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo de La Villa del R.d.P., escrito de presentación del Imputado E.D.J.F.O., aprehendido el 02 de diciembre a las 5:00 a.m. por efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía Destacamento de Fronteras N° 36, solicitando la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito éste presentado en tiempo hábil en el Tribunal de la Causa, el Juzgado de Control del Municipio R.d.P. de este Circuito Judicial para que conociera, por mandato constitucional y legal de la aprehensión del mismo.

Establece que hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia formal de presentación del imputado, violentándosele así las garantías constitucionales, toda vez que desde la fecha en que fue aprehendido, que lo fue el 02-12-07 hasta el día de hoy 05-12-07 ha transcurrido un lapso muy superior al de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS que por mandato constitucional una persona puede estar detenida, siendo más grave aún el hecho que de habiéndole solicitado esta Representación Fiscal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, el Tribunal de la causa aún no ha resuelto.

Refiere, que es evidente que el lapso para la presentación del ciudadano E.D.J.F. ha sido suficientemente superado, no por el Ministerio Público, quien en cumplimiento fiel de las obligaciones que por ley le han sido conferidas, lo puso dentro del término legal a disposición del Tribunal, pero que dicho Juzgado, en franca violación a los principios de L.I. y de Debido Proceso, no ha resuelto sobre la libertad del mencionado ciudadano, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 373, 130, 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita se restablezca la situación jurídica infringida al ciudadano E.D.J.F., identificado en actas, ya que se ha violentado el debido proceso y el derecho a la l.i., y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en sus artículos 4 y 5 textualmente establece:

“Articulo 4°: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

Artículo 5°: La acción de amparo procede contra todo administrado; actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que hace la omisión o dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez recibida la presente acción de a.c. en fecha 05 de Diciembre de 2007, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del órgano distribuidor de causas, en contra de la conducta presuntamente lesiva del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio Villa del R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, procedió a solicitar mediante vía telefónica - fax, información sobre el estado actual de la causa, manifestando la Jueza suplente asignada para ese Tribunal Dra. M.M., que por ante ese Juzgado se encontraba la causa en relación al imputado E.D.J.F.O., identificado en actas, remitiendo vía fax copia de la decisión dictada por ese Tribunal de Instancia.

Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de A.C., la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que a los folios diez (10) al doce (12) de la presente acción de amparo, corre inserta decisión de fecha 05 de Diciembre de 2007, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio Villa del R.d.P. de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su parte dispositiva realiza los siguientes pronunciamientos:

“…Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO E.D.J.F. ORTEGA….de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de realizarse la investigación correspondiente y realizar la imputación que pudiera tener al referido ciudadano…

Ahora bien, se evidencia de la decisión ut-supra, que al ciudadano E.D.J.F.O., identificado en actas, le fue decretada su libertad inmediata ya que se le causó un agravio constitucional de sus derechos, por cuanto se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, en virtud de no haber sido presentado en el lapso de las 48 horas establecido en nuestra Carta Magna, violentándose así el derecho - garantía al debido proceso; en consecuencia, observa este Órgano Colegiado que respecto de la presente acción de a.c. incoada por el representante del Ministerio Público, ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad indicada en el procedimiento especial establecido en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 01-02-2006.

En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.”, señala lo siguiente:

CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Esta hipótesis, generalmente ocurre el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…

…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…

(Págs.261 y 262).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento de que en el transcurso de la tramitación del p.d.a. ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

En este sentido, la anterior situación evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la causal sobrevenida en autos, ha dejado sentado que:

“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de ejecución haber dado trámite a la recusación presentada, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de la penada CIBELL N.Y., por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el p.d.a., lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.

Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional no concibe cómo siendo la ley especial tan clara al señalar que al haber cesado la violación o la amenaza de violación debe declararse inadmisible la acción, y al existir constancia en varios folios del expediente que en el presente caso la violación denunciada cesó, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiese declarar con lugar la acción de amparo ejercida y además señalar que: “... sin embargo, tomando en consideración que el referido juez en fecha 17 de Septiembre de 2004, se desprendió de las actuaciones y decidió tramitar la referida recusación, según consta del asiento 234 vuelto del Libro Diario No. 18 llevado por ese despacho de fecha 17 de septiembre de 2004 y ratificado según oficio número 1851-04 de fecha 23 de Septiembre del presente año, suscrito y avalado por el accionado, se hace inoficioso ordenar se separe del conocimiento de dicha causa...”, es decir, teniendo claro la mencionada Corte de Apelaciones, que la violación constitucional había cesado, y que el amparo ya no tenía objeto, lo declaró con lugar y procedió a anular una serie de actuaciones… (Sala Constitucional, causa Nº: 04-2688, fallo de fecha 06.12.2005).

Razón por la cual, constatado como ha quedado la cesación de la violación de las garantías constitucionales, como son el debido proceso y la restricción de la libertad, en consecuencia ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo incoada por el Abogado J.L.R.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Villa del R.d.P.d.E.Z.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, la acción de amparo incoada por el Abogado J.L.R.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Villa del R.d.P.d.E.Z.; en contra del Órgano agraviante Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio Villa del R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., todo de conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 6° de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. A.H.H.,

Presidenta de Sala (E)

Dr. J.J.B.L. Dra. J.E.R.

Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO (S)

Abg. C.L.O.G.,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 385-07 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al archivo Judicial del Estado Zulia.

EL SECRETARIO (S)

Abg. C.L.O.G..

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