Sentencia nº 933 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 18 de noviembre de 2003, el abogado J.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 44.592, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.R.R., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 6.241.424, solicitó a esta Sala Constitucional, con base en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión del fallo dictado el 23 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente n° 03-002481, de la nomenclatura de dicha Corte, en el procedimiento de amparo constitucional iniciado por el mencionado ciudadano contra Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), por su omisión en ejecutar la providencia administrativa n° 138-01, del 15 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que planteó el hoy solicitante contra la señalada compañía anónima.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de la solicitud de revisión formulada, y la argumentación contenida en la sentencia que motiva dicha petición, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I ANTECEDENTES

  1. - El 6 de mayo de 2003, el apoderado judicial de J.L.R.R. ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la conducta omisiva de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), para que diera cumplimiento a la providencia administrativa n° 138-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal el 15 de mayo de 2001, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el indicado ciudadano contra la mencionada sociedad.

  2. - El 9 de mayo de 2003, una vez distribuida la causa, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, admitió la petición de amparo y ordenó la notificación de la parte accionada y del Ministerio Público, a fin de que comparecieran a la audiencia constitucional; posteriormente, efectuada dicha audiencia, el 18 de junio de 2003, el referido Juzgado Superior declaró con lugar la acción de tutela constitucional ejercida, por considerar vulnerados los derechos protegidos por los artículos 87, 91 y 93 constitucionales, y ordenó a Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) ejecutar la providencia administrativa n° 138-01, dictada el 15 de mayo de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, en los términos en que fue dictada.

  3. - El apoderado judicial de la compañía anónima Taller Industrial Metalúrgico Taime (TAIMECA) apeló de la sentencia dictada en primera instancia, y de dicho recurso conoció la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual sentenció, en fallo del 23 de julio de 2003, que la apelación interpuesta era procedente, por estimar que para la fecha en que se ejerció la acción de amparo constitucional había transcurrido el lapso de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si se tomaba en cuenta la fecha en que se notificó la providencia no ejecutada; por tanto, anuló la decisión impugnada, declaró inadmisible la acción ejercida y ordenó el archivo del expediente.

    II

    FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

    El representante judicial del ciudadano J.L.R.R., expuso como base de la solicitud de revisión presentada los siguientes argumentos:

  4. - Que la sentencia dictada, el 23 de julio de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo violó el derecho de amparo constitucional protegido por el artículo 27 del Texto Fundamental, al incurrir en una errónea interpretación del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) por estimar que había operado el consentimiento expreso por parte del ciudadano J.L.R.R., sin analizar si se habían cumplido o no los extremos legales exigidos por la referida norma legal para declarar el consentimiento expreso por parte del accionante, y sin atender a si resultaba vulnerado en el caso examinado el orden público.

  5. - Que los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle jerarquía constitucional a los derechos laborales y establecer su irrenunciabilidad, hacen que la materia social con ellos vinculada se considere parte del orden público a ser tutelado, según se desprende además de la norma contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “las disposiciones de esta ley son de orden público...”, pero que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dejó a un lado dicha previsión normativa, en perjuicio de los derechos al amparo constitucional y al trabajo del ciudadano J.L.R.R., y en contravención de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, contenida en sentencias con la n° 1419/2001, del 10 de agosto.

  6. - Que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional, el concepto de orden público, a los efectos de la excepción de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud que el hecho señalado como violatorio de derechos constitucionales afecta, además, a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de la situación jurídica subjetiva de quien solicitó la tutela, y que por ello, sólo deben considerarse de orden público, a fin de exceptuar la aplicación de ciertas normas procesales en los juicios de amparo, aquellas solicitudes que no sólo se refieren a la tutela de derechos individuales, sino a la protección de derechos de la colectividad o a un interés general determinado, que de no ser atendidas, podrían dar lugar a un caos social, si los jueces no actúan.

  7. - Con base en el razonamiento expuesto, el abogado J.C.N., apoderado judicial del solicitante, pidió: a) se revise la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el 23 de julio de 2003; b) se anule dicha decisión; c) se ordene continuar con la ejecución de la providencia administrativa n° n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal; y d) se reponga la causa al estado en que la señalada Corte dicte una nueva sentencia, con apego a la doctrina que establezca esta Sala.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La decisión que dio lugar a la presente solicitud de revisión constitucional, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el 23 de julio de 2003, y en ella se encuentra la motivación que se resume a continuación:

  8. - Que el caso examinado surge con motivo del ejercicio de una acción de amparo ejercida el 7 de mayo de 2003 por el apoderado judicial del ciudadano J.L.R.R. contra la supuesta negativa de TAIMECA en acatar la providencia administrativa n° 138-01, del 15 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano contra la señalada compañía, y que el a quo, previo al fondo del asunto, consideró que la petición era tempestiva pues el lapso de caducidad previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzó a transcurrir una vez que la providencia administrativa no ejecutada quedó firme.

  9. - Que los actos administrativos comienzan a surtir efectos una vez que son notificados a los interesados, pues la notificación verifica la eficacia del acto, dado que aquellos se presumen legítimos y gozan del principio de ejecutividad, esto es, tienen fuerza obligatoria y, por ende, se reputan como título suficiente de ejecución, de allí que una vez notificado a los interesados es eficaz y goza de la cualidad de ser ejecutivo, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que la Administración tiene la posibilidad de ejecutar por sí misma los actos por ella dictados, siendo fundamento de lo expuesto la presunción iuris tantum de la legalidad que los acompaña, y la necesidad que se cumplan sin dilación los intereses públicos que persigue la Administración.

  10. - Que en el caso de autos, la providencia administrativa n° 138-01, comenzó a surtir plenos efectos (y por ende, a ser ejecutada) a partir de la fecha en que la misma fue notificada a los interesados, concretamente, desde el día 3 de mayo de 2002, pues en tal fecha se produjo la última de las notificaciones acordadas, a saber, la del patrono, mediante cartel publicado en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal (folio 6), y que ello hacía errada la apreciación del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, según la cual la contumacia del patrono en ejecutar la providencia comenzó a producirse una vez fenecido el lapso para impugnarla, pues tal posición contradice los principios administrativos antes mencionados.

  11. - Que la firmeza del acto administrativo se traduce en que el mismo no puede ser impugnado por las vías ordinarias establecidas para ello, sea por la vía administrativa o por la vía contencioso-administrativa, pero que ello en nada afecta la firmeza de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, que era ejecutable, si no existía una decisión administrativa o jurisdiccional que impidiera dicha ejecución, por lo que aun cuando el acto no hubiera adquirido firmeza por haberse ejercido contra él los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, el mismo era plenamente ejecutable con la única salvedad de que existiera una medida cautelar que hubiera impedido temporalmente su ejecución.

  12. - Que el Tribunal de la causa, al considerar en su decisión que el trabajador podía solicitar la ejecución del acto administrativo una vez que el mismo adquirió firmeza sin reparar en que el mismo era ejecutivo y ejecutorio, lo llevó a interpretar de manera equivocada el lapso en el cual podía el accionante intentar la acción de amparo ejercida en esta oportunidad, pues el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzó a correr a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones acordadas en la providencia, a saber, el 3 de mayo de 2002, y que desde entonces hasta la fecha en que se ejerció el amparo (07.03.03) transcurrió por entero dicho lapso de caducidad.

  13. - Que la señalada norma legal recoge el llamado “consentimiento expreso” del accionante, el cual no es más que la presunción de aceptación o inexistencia de urgencia de la tutela constitucional que se deriva de la falta de actuación por parte del presunto agraviado dentro del lapso de seis (6) meses que contempla la ley para reclamar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, según lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia n° 142, del 24 de marzo de 2000, y que, al haberse constatado que el ciudadano J.L.R.R. accionó en amparo fuera del lapso previsto en la ley para ello, debía declararse con lugar la apelación interpuesta, anularse el fallo apelado e inadmisible la acción de amparo ejercida el 7 de marzo de 2003.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Sobre la competencia para ejercer la labor revisora de las sentencias que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ésta, en decisiones núms. 44/2000, del 2 de marzo, y 93/2001, del 6 de febrero, estableció que de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional ella es competente para conocer de las peticiones de revisión constitucional de las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país; de las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; de las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación vinculante de la Constitución contenida en sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado; y las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Supremo Tribunal o por los demás Tribunales del país que, de modo evidente, hayan incurrido en un error craso en cuanto a la interpretación de la Constitución o que hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional, dado que, en tales casos, hay también un errado control constitucional.

    Dicho lo anterior, se observa que la presente solicitud se dirige contra una decisión definitivamente firme, dictada el 23 de julio de 2003 por Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que supuestamente incurrió en desconocimiento de normas constitucionales aplicables al caso, protectoras de derechos laborales, e inobservó criterios vinculantes de esta Sala Constitucional, como los establecidos en sentencias números 1318/2001, del 02.08, caso: N.J.A.R., y 1419/2001, del 10.08, caso: G.B.C.; por tanto, la Sala es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Observa la Sala que en la sentencia cuya revisión es solicitada, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) contra la decisión proferida, el 18 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, anuló dicha sentencia y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.L.R.R. contra la negativa de la referida compañía anónima de acatar la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, tras considerar que para la fecha en que fue ejercida dicha acción de amparo ya había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del cual es posible ejercer el derecho protegido por el artículo 27 constitucional, dado que dicho lapso debía comenzar a computarse desde la fecha en que se efectuó la última notificación del acto que supuestamente no ha sido ejecutado, y no desde la fecha en que feneció el lapso legal dentro del cual los posibles afectados por dicho proveimiento pudieran impugnarlo en sede administrativa o en la contencioso-administrativa, pues es la notificación del acto administrativo, cuando este es particular, y no su condición de acto firme, el que le confiere ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, eficacia, siendo a partir de este momento en que debe comenzar a transcurrir el lapso para accionar en amparo contra la inejecución.

    Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.

    Por otro lado, esta Sala ha indicado en decisiones previas que la problemática derivada de la falta de ejecución por parte de las Inspectorías del Trabajo de las providencias por ellas dictadas en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia de los patronos obligados en cumplir con lo decidido en dichos actos administrativos, que tutelan un interés general específico (el interés del colectivo que se garantice la estabilidad en las relaciones laborales y se impida la terminación arbitraria de las relaciones de empleo), está vinculada en forma directa con la protección del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, que debe ser conocida, vista la intervención en la controversia de órganos de la Administración Central (Inspectorías del Trabajo), por la jurisdicción contencioso-administrativa, que ante la inexistencia de una vía contencioso-administrativa idónea, específica, para lograr la ejecución de tales providencias administrativas (como sería un juicio de intimación en sede contencioso-administrativa), es el amparo ejercido ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo la vía idónea para solicitar la tutela de los derechos laborales protegidos por la Constitución que puedan resultar desconocidos o vulnerados por la falta de ejecución de la decisión contenida en el acto particular, y que no pueden los Jueces negarse a brindar la tutela judicial requerida por el trabajador o grupo de ellos alegando falta de jurisdicción frente a la Administración. En efecto, en decisión n° 1318/2001, del 02.08, caso: N.A.R., esta Sala estableció con carácter vinculante lo siguiente:

    Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. Multa que, por cierto, aparece haberse pagado en el caso de autos.

    Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

    Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento.

    (...omissis...)

    La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.

    La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.

    (...omissis...)

    Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

    Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

    (...omissis...)

    Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc (sic) a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

    .

    Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano J.L.R.R., quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.

    Por tanto, al haberse efectuado en el fallo que motivó la presente petición de revisión extraordinaria una interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contraria a los derechos protegidos por los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obvió la teleología o finalidad perseguida por la doctrina vinculante de esta Sala, establecida en su decisión n° 1318/2001, del 02.08, caso: N.A.R., en cuanto a la obligación de los Jueces que brindar tutela efectiva a los trabajadores que no obstante haber resultado vencedores en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos no han podido disfrutar de sus derechos laborales por la contumacia del patrono, en perjuicio todo ello de la paz social como fin del Derecho, se declara que ha lugar a la revisión solicitada y se anula la decisión dictada el 23 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa. Asimismo, vista la imposibilidad que existe en la actualidad de que la apelación del fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital sea resuelta, con arreglo a la motivación contenida en esta sentencia, por la referida Corte, y que conforme a la sentencia de esta Sala n° 3468, del 10 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de S.R., corresponde a ella conocer de forma excepcional las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso- Administrativo, hasta tanto se garantice a los justiciables el acceso a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa, se acuerda notificar al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital de la presente decisión para que remita a esta Sala copia certificada del expediente en que se tramitó la acción de amparo ejercida por el ciudadano J.L.R.R. contra Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), a fin de que se dicte sentencia en cuanto a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la mencionada compañía anónima. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1. - Que HA LUGAR en derecho a la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado J.C.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.R.R., del fallo dictado, el 23 de julio de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente n° 03-002481, de la nomenclatura de dicha Corte.

    2. - ANULA la sentencia dictada, el 23 de julio de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente n° 03-002481, de la nomenclatura de dicha Corte.

    3. - ORDENA notificar al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital de la presente decisión para que remita a esta Sala copia certificada del expediente en que se tramitó la acción de amparo ejercida por el ciudadano J.L.R.R. contra Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), a fin de que se dicte sentencia en cuanto a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la mencionada compañía anónima, en atención a lo establecido por la Sala en sentencia n° 3468, del 10 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de S.R..

    Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    JMDO/

    Exp. n° 03-2996

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