Decisión nº OP02-O-2011-000005 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNelida Viloria Montenegro
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: OP02-O-2011-000005

PARTE ACCIONANTE: J.L.R., asistido por el abogado L.G.R.G.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLSCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL STADO NUEVA ESPARTA.

ASUNTO: ACCION DE A.C.

I

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la presente Acción de A.C. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentada por el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.196.193, domiciliado en Calle las Rosas, Frente a la Urb. J.V., Beneficiadora San Onofre, Pampatar, Estado Nueva Esparta, quien dice actuar en su propio nombre y en representación de su hija “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, asistido por la profesional del derecho Abg. L.G.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.371, por presuntas violaciones de derechos constitucionales.

Recibido el asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 14 de marzo de 2011, correspondió a la Juez Superior N.V.M., el conocimiento de la presente acción, quien con tal carácter suscribe, previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pronunciarse sobre la Competencia de la presente Acción de A.C., y al respecto se observa que aun cuando la solicitud fue presentada inicialmente en forma imprecisa, por el ciudadano J.L.R., la misma se refiere a presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales ocurridos en el asunto distinguido con el N° OP02-V-2008-000310, luego homologación, por actuaciones realizadas por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial, debido a presuntas omisiones de pronunciamiento judicial que violentan: “ PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO DE PETICION Y EL DEBIDO PROCESO, trayendo como consecuencia una palpable denegación de justicia sistemática y continua en el expediente signado con el número OP02-V-2008,00310...”, asunto en el cual se suscribió acuerdo entre los ciudadanos L.J.S.V. Y J.L.R., relativo a las instituciones familiares de obligación familiar y régimen de convivencia familiar, respecto de su pequeña hija, aun menor de edad; por lo que considera esta Alzada que es competente para conocer del presente amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

III

En fecha 14 de marzo de 2011, el mismo día en que fue introducida la acción de a.c., este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dio entrada y procedió a conocer de la presente acción de a.c. y por cuanto de la revisión de las actas procesales del expediente, se apreció que el escrito inicial, presentado por el presunto agraviado, ciudadano J.L.R., no cumplía con los presupuestos legales establecidos en el Art. 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Alzada ordeno mediante auto de esa misma fecha, exhortar al solicitante a indicar en autos: la identificación suficiente de todas las personas presuntamente agraviadas, con la indicación expresa y detallada del domicilio del accionante y residencia habitual de la niña; el señalamiento expreso de cada uno de los derechos constitucionales violados concatenados con el acto o hecho que motivo la presente acción, que a los fines de tener una mejor ilustración para el criterio jurisdiccional indicara cuántas situaciones jurídicas fueron infringidas con indicación expresa de cada una, que aclarar las fechas expresas en que fueron infringidas cada una de las presuntas violaciones e indicara cuales eran las pruebas que promovía para demostrar cada situación jurídica infringida, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y las Jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de enero de 2000 y 01 de febrero de 2000, expedientes Nros. 00-0002 y 0010, respectivamente., concediéndole el lapso legal establecido de 48 horas siguientes a su notificación, tal y como lo consagra el artículo 19 ibídem.

Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2011, a las 10:25 horas de la mañana, compareció el ciudadano JOPSE L.R., debidamente asistido por el abogado L.G.R.G., a los fines de consignar por duplicado, poder Apud-Acta, en la persona del abogado L.G.R.G., identificado Anteriormente, a los fines de que ejerciera su plena representación, en todos los actos, instancias y recursos de la presente acción de amparo, el cual riela inserto a los folios 141 al 146 del presente expediente.

En fecha 16 de marzo de 2011, siendo la 1:57, horas de la tarde, compareció el abogado L.G.R.G., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano J.L.R., dándose “expresamente por Notificado del contenido del auto de fecha 14 de marzo de 2011, en consecuencia procedo a subsanar de la siguiente manera….”, indicó los datos relativos al domicilio y residencia de los presuntos agraviados y del agraviante; indicó los derechos constitucionales violados de la siguiente manera:

“… de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se citan y analizan a continuación los Derechos y Garantías vulnerados.

1-Derecho a una Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional el cual reza de la siguiente manera… (transcribió textualmente el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

“evidentemente las OMISIONES DE PRONINCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Juzgado Agraviante a las solicitudes realizadas por mi apoderado judicial en el asunto OP02-V-2008-000310, violan de manera categórica y contundente el derecho que me asiste a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En relación a éste Derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada, no obstante es importante hacer mención a la Sentencia de fecha 10 de julio del año 2008, expediente N° 07-1167 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

…Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional esta en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arriba al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…

En este orden de ideas se evidencia claramente a lo largo de lo alegado en la presente ACCION DE A.C., que el juzgado agraviante no toma en consideración los alegatos formulados por mi apoderado judicial en el asunto OP02-V-2008-000310 y tampoco examina ni valora los elementos probatorios traídos a los autos, sino que por el contrario desvirtúa la veracidad de las actuaciones y de la verdad del proceso.

II.

DEL DERECHO DE PETCIÓN

Asimismo, el juzgado agraviante viola de manera categórica y contundente el DERECHO DE PETICIÓN que me asiste por mandato Constitucional en el dispositivo 51 de nuestra Carta Magna, el cual reza de la siguiente manera (transcribió textualmente el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, es importante señalar que el Juzgado Agraviante se abstiene de emitir pronunciamientos en relación a las solicitudes realizadas por mi apoderado judicial en el asunto OP02.-V 2008-000310, lo que evidentemente viola este derecho que me asiste.

III.

DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

En el mismo orden de ideas el Juzgado Agraviante viola de manera categórica y contundente el Principio de Igualdad entre las Partes, El Debido Proceso y El Derecho a la defensa contemplados los dos últimos en el artículo 49 Constitucional, al no proveer las solicitudes, al no mantener un equilibrio jurídico procesal entre las partes y al no permitirme probar lo alegado en autos.

IV.

DE LOS DERECHOS A LA NIÑA “IDENTIDAD OMITIDA”

Lo anteriormente narrado ciudadana juez evidencia claramente la violación a derechos y garantías constitucionales antes enunciadas, de las cuales se deriva indefectiblemente la violación de derechos de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, tales como el DERECHO A SER CUIDADA POR SU PADRE (Art. 25 L.O.P.N.A) y el DERECHO A MENTENET RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE (Art. 27 L.O.P.N.A)…”

Así las cosas ciudadana Juez y a mayor ilustración para este d.t. a su cargo proceso a enunciar los Derechos Constitucionales vulnerados:

  1. - EL PRINCIPIO O DERECHO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Derecho de PETICIÓN articulo 51 de la Constitución de la República. 4- El DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En relación a la concatenación de los mismos los actos me permito respetuosamente citar el artículo 18 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente;

Articulo 18 (transcribió íntegramente el contenido del artículo)

Así las cosas ciudadana Juez, se hace evidente que la norma antes transcrita no obliga al Accionante en Amparo a concatenar los Derechos Constitucionales menoscabados con el acto o hecho que motivó el a.C., no obstante esta representación judicial señala con el debido respeto que el capitulo cuarto de la Acción de A.C. ejercida por el Ciudadano J.L.R. titulado ANTECEDENTES, se realizó una narración exhaustiva, concatenada, precisa y lacónica de los hechos, actos y omisiones que derivaron el ejercicio del A.C., señalando expresamente fecha, folio y tipo de acto (diligencias y autos) con indicación de cada parte in-fine del párrafo que señala violación de derechos constitucionales cuales fueron los mismos, a mayor ilustración cito:

“… En fecha 20 de Noviembre del año 2.008, se celebró en la sede del Juzgado Agraviante audiencia preliminar, en el asunto signado OP02-V-2008-000310, en dicha audiencia fue levantada al efecto acta de mediación, en donde quedó claramente establecido lo relacionado con la Obligación de Manutención, así como lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar; de igual manera se le cedió en dicho acto la palabra a la niña (identidad omitida) quien manifestó lo siguiente: “ Quiero estar el sábado con mi papá y cuando este libre un rato con mi papá y un rato con mi mamá.”

En fecha 11 de marzo de 2009 se entregó en la oficina de control de consignaciones, cheque de gerencia por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360,00) a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención establecida en audiencia de fecha 20 de Noviembre del año 2008 y de igual manera se consignó diligencia (folios 41 al 45) de esa misma fecha, en donde entre otras cosas se hacia referencia a la falta de cumplimiento por parte de la ciudadana L.J.S.V., en relación al Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 15 de Julio de 2009 el abogado J.G.P.B. representante judicial de la parte actora, realizando alegatos carentes de todo tipo de sustento y sin traer a los autos ningún elemento probatorio que hiciera presumir al Juzgado Agraviante la veracidad de los alegado por dicho abogado, solicitó el Cumplimiento Voluntario, el cual fue acordado por el Juzgado Agraviante en fecha 21 de Julio del año 2009 , concediéndoseme el lapso de diez (10) días para cumplir voluntariamente con mi obligación.

En fecha 02 de Octubre de año 2.009, mi apoderado judicial mediante diligencia (folios 65 al 66), dejó expresa constancia del cumplimiento de mi obligación de manutención, consignándose al efecto copia del vaucher bancario, señalando a su vez que algunos vauchers fueron extraviados, por lo que se solicitó en la mencionada diligencia textualmente lo siguiente:

…solicito respetuosamente se sirva ordenar la actualización de la libreta de ahorro correspondiente los fines de que este juzgado constate el fiel y cabal cumplimiento del ciudadano J.L. Rivera…

De igual manera, en la misma diligencia mi apoderado judicial solicitó el cumplimiento voluntario del Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 05 de Octubre del año 2009, (folio 68) el Juzgado Agraviante, en flagrante trasgresión a los Derechos y Garantías Constitucionales que me asisten en el presente proceso, se abstuvo de proveer lo solicitado y caso contrario se pronunció de la siguiente manera, cito:

…ordena: Instar a la ciudadana L.j.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.190.813, para que comparezca ante este tribunal a darse por enterada del contenido de dicha diligencia y exponga lo que a bien tenga lugar. Cúmplase…

Así las cosas ciudadana Juez se hace evidente que la situación antes señalada evidentemente violó el PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, LA TUTELA JUDICIAL EFCTIVA, EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL DEBIDO PROCESO.

En fecha 09 de Enero del año 2.010 el Juzgado agraviante mediante auto expreso (folio 83) entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

…en uso de sus atribuciones legales indica a la diligenciante que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, evidenciándose incumplimiento del ciudadano J.L.R. , respecto a la Obligación de Manutención…

(subrayado y negrillas mías).

Ahora bien ciudadana Juez, visto y analizado el extracto antes citado, con sumo pesar es imprescindible traer a colación que mi apoderado judicial solicitó la actualización de la libreta de ahorro a los fines de demostrar el cabal cumplimiento de mi Obligación de Manutención y el Juzgado agraviante se abstuvo de proveer lo solicitado para luego asegurar que me encontraba en un evidente incumplimiento, en este sentido es importante realizar la siguiente interrogante ¿Por qué el Juzgado Agraviante asegura mi incumplimiento si en autos rielan insertos Vauchers de depósitos a la cuenta aperturada para tal fin?, ¿Por qué el Juzgado Agraviante me cercena el derecho de probar el cumplimiento de mi obligación absteniéndose de proveer mis solicitudes destinadas a tal fin? .

En fecha 12 de Julio del año 2010 (folio 90 al 91) se levantó acta en donde el apoderado judicial de la parte actora de manera maliciosa y fraudulenta señaló lo siguiente:

…El incumplimiento del padre continúa hasta la presente fecha …

En fecha 22 de Julio del año 2.010, la Oficina de Control del Consignaciones del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realizó en base a alegatos falsos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora un informe de la cantidad adeudada la cual presuntamente a la fecha ascendía al monto de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.166.80).

En fecha 23 de Julio del año 2.010 (folio 96), el Juzgado Agraviante habiéndome cercenado el derecho de probar el cumplimiento de mi obligación instó a la parte actora para que indicara al despacho numero de cuenta y bienes sobre los cuales pueda recaer la medida.

En fecha 13 de enero del 2.011 (folio 99), mi apoderado judicial solicitó en abocamiento de la Juez temporal asignada a ese despacho.

En fecha 17 de enero del año 2.011, l Juez temporal se Abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de Febrero del 2011 (folio 105), el Abogado de la parte actora ciudadano J.G.P.B. nuevamente acude al Tribunal para señalar de una manera IRRESPONSABLE, CARENTE DE TODO TIPO DE ETICA PROFESIONAL, nuevamente un supuesto incumplimiento reiterado, llamándome irresponsable con una ligereza que solo puede ser empleada por un profesional mediocre y carente del sentido lógico y responsabilidad que acarrea el ejercicio de su profesión, que miente descaradamente ante el Tribunal que conoce de la causa.

En fecha 08 de Febrero del 2011, mi apoderado judicial mediante diligencia (folio 107), consignó seis (6) Vauchers Bancarios de deposito los cuales evidencian no solo el cumplimiento de mi obligación en los términos convenidos sino que evidencia a su vez la consignación de cantidades muy superiores a las acordadas. En esa misma diligencia se solicitó “NUEVAMENTE” la ejecución voluntaria del Regimen de Convivencia Familiar.

En fecha 11 de Febrero del año 2.011 el Juzgado agraviante mediante auto expreso (folio 110) ordenó fijar una audiencia para el día 11 de Marzo del año 2.011 a las 02:00 horas de la tarde ordenando a su vez oficiar a la beneficiadora San Onofre a los fines de que informara sobre el sueldo y beneficios laborales devengados por mi persona.

Nuevamente el Juzgado Agraviante se abstiene de de emitir un pronunciamiento judicial efectivo en relación a la solicitud realizada por mi apoderado judicial y provee a pesar de haber constancia en autos del cumplimiento de mi obligación, la solicitud formulada por el temerario y desleal apoderado judicial de la parte actora, evidenciándose claramente una vez más la violación del PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, LA TUTEL JUDICIAL EFECTIVA, EL DERCHO DE PETICIÓN Y EL DEBIDO PROCESO, trayendo esto como consecuencia una palpable DENEGACIÓN DE JUSTICIA sistemática y continua en el expediente signado con el N° OP02-V-2008-000310.

En fecha 15 de Febrero del año 2.011, mi apoderado judicial mediante diligencia (folio 116 al 117) denunció la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales que me asisten, ratificando en el mencionado escrito diligencias de fecha 11 de Marzo del año 2.010 (folio 41 al 44, diligencia de fecha 02 de Octubre del año 2.009 (folios 65 al 66 y diligencia d fecha 08 de Febrero del año 2.011 contentivas d solicitud d ejecución voluntaria del Régimen de Convivencia Familiar; asimismo, es de hacer notar que en la mencionada diligencia de fecha 15 de Febrero del año 2.011, mi apoderado judicial solicitó lo siguiente:

…De igual manera solicito respetuosamente se sirva oficiar al Banco Bicentenario (antes Banafoandes) para que remita a la brevedad posible todos los estados de cuenta desde su apertura hasta la fecha de la cuenta de ahorros N° 007-0111-45-0060209564 a nombre de L.J.S.V., a los fines de evidenciar el cumplimiento de mi representado de todas las mensualidades y evidenciar a su vez el retiro, uso, goce y disfrute de las mismas. ------

Para finalizar solicito respetuosamente y en aras de salvaguardar Derechos y Garantías Constitucionales se sirva dejar sin efecto todo acto, providencia o resolución relacionada con la ejecución forzosa, hasta tanto conste en autos las resultas de lo anteriormente solicitado.

En fecha 22 de Febrero del año 2.011, mediante auto expreso (folio 118) el Juzgado agraviante nuevamente viola flagrante y contundentemente mis Derechos y Garantías Constitucionales, tales como EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO DE PETICIÓN, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERCHO A LA DEFENSA, toda vez que nuevamente el Juzgado Agraviante se abstiene de proveer la solicitud realizada por mi apoderado judicial destinada a probar el cumplimiento de mi obligación de manutención, así como a probar que la ciudadana L.J.S.V. ha retirado las cantidades de dinero para el uso, goce y disfrute de las misma.

De igual forma es de hacer notar que dicho auto acuerda la ejecución voluntaria del Régimen de Convivencia Familiar, no obstante no establece un lapso perentorio o preclusivo para que la ciudadana L.J.S.V. , cumpla voluntariamente con dicho Régimen, estableciendo por el contrario que podrá cumplirlo cuando quiera imposibilitando esta circunstancia la facultad de solicitar la ejecución forzosa, esta situación procesal atípica y fuera de contexto transgrede nuevamente mis Derechos y Garantías Constitucionales, tales como EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO DE PETICIÓN, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERCHO A LA DEFENSA….

En relación a la indicación de los medios probatorios demostrativos de la presunta situación jurídica infringida, el accionante promovió copia certificada del expediente signado OP02-V-2008-000310 la cual acompañó adjunto a la acción de a.c., solicitó “Inspección Judicial, en el libro diario y/o sistema automatizado que sirva para tal fin perteneciente al Juzgado Agraviante, a los efectos d que se constaten ciertos aspectos relevantes que se expresan a continuación.

PRIMERO

Que se verifique y se deje constancia si en el expediente signado con el N° OP02-V-2008-000310 existen solicitudes realizadas por la representación judicial del ciudadano J.L.R. y el contenido de las misma.

SEGUNDO

Que se verifique y se deja constancia si dichas solicitudes fueron proveídas y debidamente motivadas en la oportunidad legal y procesal correspondiente.

TERCERO

Que se verifique y deje constancia si la parte actora en el expediente OP02-V-2008-000310 ciudadana L.J.S.V. a realizado solicitudes y el contenido de las mismas.

CUARTO

Que se verifique y se deje constancia si dichas solicitudes fueron proveídas y debidamente motivadas en la oportunidad procesal correspondiente…”

Igualmente expuso el accionante que: “Promuevo, reproduzco y hago valer en este acto la prueba de informes en consecuencia solicito respetuosamente se oficie al Jugado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta … sobre los siguientes particulares:

  1. -Si existe solicitudes realizadas por el accionante en el mencionado asunto.

  2. - En caso de ser afirmativo el particular anterior se sirva informar las fechas de las solicitudes y en contenido de las mismas.

  3. - Si las solicitudes realizadas por el accionante en el asunto OP02-V-2008-000310 fueron proveídas y debidamente motivadas, indicando las fechas en que se pronunció en relación a dichas solicitudes.

  4. - Si riela inserto en autos aproximadamente de fecha 15 de Marzo de 2011 solicitud de cómputo por secretaria y de ser afirmativo remita copia certificada de la diligencia que la solicita así como del respectivo cómputo.

  5. - Solicitó la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad legal.

  6. - Solicita: “RESTABLEZCA las situaciones jurídicas infringidas ordenando los actos y providencias que considere pertinentes.

En otro orden de ideas ciudadana Juez, esta representación Judicial con el debido respecto solicita de esta Superioridad que garantice la absoluta igualdad entre las partes ya que el agraviante es una autoridad publica excluya del procedimiento privilegios procesales a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, dejando en claro que esta solicitud obedece a que de una manera muy extraña e inesperada, el mismo día que se interpuso la acción de A.C. el Juzgado Agraviante de oficio emitió un pronunciamiento destinado a parecer que habían cesado las violaciones constitucionales lo cual dejo en evidencia un presunto desequilibrio toda vez que procesalmente hablando el Juzgado Agraviante no debería tener conocimiento hasta los momentos de la Acción intentada en su contra, sin embargo es de hacer notar que dicho auto de fecha 14 de Marzo de 2.011 es violatorio igualmente de Derechos y Garantías Constitucionales de las partes litigantes toda vez que en el mismo contiene pronunciamientos fuera de contexto que quebrantan el orden procesal como por ejemplo cito:

… No obstante, este despacho por una parte insta a la ciudadana L.J.S. a dar estricto cumplimiento al acuerdo suscrito, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en virtud que ya venció el término para la ejecución voluntaria y forzosa, de la sentencia dictada en el presente asunto…

En cuanto a la cita parcial textual del mencionado auto trascrito, el accionante manifestó en su escrito de subsanación las siguientes interrogantes: “Cómo asegura el Juzgado Agraviante que venció el término para la ejecución voluntaria del Régimen de Convivencia Familiar si no estableció lapso perentorio? ¿Cómo puede asegurar el Juzgado Agraviante que venció el término para la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar si no se ha realizado ajustado a derecho lo relacionado con la ejecución voluntaria del mismo, siendo esta una causal que motivó el ejercicio de la acción de A.C.? ¿Cómo puede el Juzgado Agraviante afirmar que venció el lapso para la ejecución forzosa en relación al Régimen de Convivencia Familiar si no ha sido solicitado en el expediente OP02-V-2008-000310 y mucho menos a sido decretado por el Juzgado Agraviante?.

Me reservo el derecho d incorporar a los autos copia certificada de dicho auto y a su vez lo promuevo en este acto como prueba documental y a tal efecto consigno copia simple del mismo marcado A-1… .”

El accionante en el Capitulo II titulado “Conclusiones y Petitorium” peticionó que esta Superioridad se pronuncie en relación a lo siguiente:

PRIMERO: ADMITA y sustancia conforme a derecho la presente acción de A.C..

SEGUNDO: ORDENE la actualización de la libreta de ahorro 007-0111-45-0060209564 a nombre de L.J.S.V. del Banco Bicentenario antes Banfoandes.

TERCERO: OFICIE al Banco Bicentenario, antes Banfoandes a los fines que remitan a la mayor brevedad posible todos a cada uno de los movimientos mensuales de la cuenta de ahorros N° 007-0111-45-0060209564 a nombre de L.J.S.V., debidamente firmados y sellados por la institución que los emite.

CUARTO: REMITASE COPIA CERTIFICADA del presente escrito, del auto de admisión, de la decisión que se dicte en el presente expediente así como de la copia certificada del expediente OP02-V-2008-000310 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales a los fines de la apertura el respectivo procedimiento disciplinario por la Violación del Derecho de Petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicito que la presente Acción de A.C. sea declara con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 17 de Marzo de 2011 diligenció el abogado L.G.R.G. peticionando la admisión de la Acción de A.C. y requiriendo se libre la correspondiente boleta al fiscal del Ministerio Público.

BREVES CONSIDERCIONES PARA DECIIDIR

Aprecia quien juzga que el accionante en amparo invoca violación al derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando que formuló peticiones ante el presunto agraviante Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial en fechas: 20-11-2008, 11-03-2009, 15-07-2009, 02-10-2009, 05-10-2009, 09-01-2010, 12-07-2010, 22-07-2010, 23-07-2010, peticiones que fueron precedentemente transcritas en forma textual por quien juzga, observando esta Alzada que tanto de la primera fecha mencionada (20-11-2008) como de la última (23-07-2010) ha transcurrido en demasía mas de seis (6) meses, operando así un consentimiento tácito en la presunta violación del derecho denunciado como violado, en tal sentido el numeral cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurridos los lasos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado….

En este mismo orden de ideas, el doctrinario Rafael J. Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, editorial Sherwood, página 245 señala: “La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4° del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tactito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declara inadmisible. Igualmente, la Ley entiende que si ha transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales, o en su defecto mas de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión. De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación. …”

Por otra parte señala en la pagina 248 ob.cit, con relación a la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral quinto (5to) del artículo 6 ibidem: “…sobre esta causal de inadmisibilidad ya hemos hechos suficientes consideraciones, al comentar los requisitos de procedencia de la acción de a.c.. En es oportunidad señalamos que el carácter extraordinario de esta vía judicial es no solo un a causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pero en este último caso solo para los casos donde claramente se vea que se ha abusado de la institución del a.c., pues ante la duda el juez debe inclinase por la admisibilidad de la acción y volver sobre el tema del carácter extraordinario de la acción de amparo al momento de dictar la sentencia definitiva.

En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de inadmisibilidad que estamos analizando, la Ley no consagro nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de a.c.. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la medula espinal de esta institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de a.c. sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos) … Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”

Tanto de la norma transcrita como del párrafo que antecede considera esta juzgadora que, en relación a las omisiones señaladas por el accionante en amparo en las fechas indicadas, ha operado con creces el lapso de caducidad de los seis (6) meses establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo respecto a las presuntas omisiones en que incurrió presuntamente el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las presuntas omisiones realizadas presuntamente por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aprecia quien juzga que en fecha 13-01-2011, el abogado L.G.R. ciertamente peticionó el abocamiento del juez de la causa, por lo que en fecha 17-01-2011 mediante auto que riela al folio 111, la Jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa y expresó: “… por encontrarse la presente causa paralizada se fijan diez (10) días mas tres (3) días de despacho a los fines legales consiguientes y con sus resultas se proveerá …”

Considera esta Alzada que con el auto de fecha 17-01-2011 el Juzgado presuntamente agraviante emitió pronunciamiento en relación con lo peticionado en fecha 07-01-2011, por lo que, en lo que respecta a ese pedimento no se evidencia violación de derecho por omisión y así se establece.

Por otra parte, al folio 117 de la presente Acción de Amparo se observa que riela en copia certificada, diligencia suscrita por el abogado J.P. en la cual expresó: “… y muy especialmente del cálculo de deuda realizada por el ciudadano C.R.S., contable de este Circuito Judicial, desde el mes d septiembre de 2009 el obligado dejó de cumplir con la manutención de alimentación … en virtud de lo antes expuesto solicito a este d.T., se pronuncie acordando las medidas para establecer y asegurar las pensiones vencidas …” . En fecha 08-02-2011 compareció el abogado L.G.R., folio 119 del presente expediente, peticionando decretar el cumplimiento voluntario del régimen de convivencia familiar establecido en fecha 20-11-2008. Al folio 122 de la presente Acción de Amparo corre inserto auto de fecha 11-02-2011 mediante el cual la juez temporal del Juzgado presuntamente agraviante expresó: “Visto el contenido de las diligencias de fecha 07 y 08-02-2011 suscritas por los Abogados J.G.P.B., apoderado judicial de la Ciudadana L.S. y L.G.R., apoderado Judicial del ciudadano J.L.R., respectivamente, en consecuencia esta juzgadora acuerda fijar para el día viernes once de marzo de dos mil once (11-03-2011) a las dos de la tarde (02:00 p.m), oportunidad para sostener entrevista…” Al respecto, observa quien juzga que en el auto transcrito parcialmente, el juez temporal emitió un pronunciamiento con vista del contenido de la diligencia de ambas partes, por lo que considera esta Alzada que no existió omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal presuntamente agraviante y así se establece.

Al folio 118 de la presente Acción de Amparo, corre inserta diligencia de fecha 15-02-2011 suscrita por el abogado L.G.R.G., en la cual expone que visto el auto de fecha 11-02-2011 “se evidencia una vez mas por parte de este Juzgado en relación a las solicitudes formuladas por esta representación judicial…” peticionando finalmente al Juzgado presuntamente agraviante “se abstenga de proseguir con tales violaciones y provea d conformidad a la equidad y a la justicia las solicitudes formuladas por esta representación judicial … De igual manera se sirva respetuosamente oficiar al Banco Bicentenario (antes Banfoandes) para que remita a la brevedad posible todos los estados de cuenta desde su apertura hasta de la fecha de la cuenta de ahorros N° 0007-0111-45-0060209764 a nombre de L.J.S.V., a los fines de evidenciar el cumplimiento de mi representado de todas las mensualidades retiro, uso, goce y disfrute de las mismas.------Para finalizar solicito respetuosamente y en aras de salvaguardar Derechos y Garantías Constitucionales se sirva dejar sin efecto todo acto, providencia o resolución relacionada con la ejecución forzosa, hasta tanto conste en auto ls resultas de lo anteriormente solicitado ...”

Al folio 130 corre inserto auto dictado por el Juzgado presuntamente agraviante con fecha 22-02-2011, mediante el cual expresó que no se ha dado ejecución al acuerdo suscrito por las partes en fecha 22-11-2008 en cuanto al régimen de convivencia familiar, que se han realizado diligencias respecto a la obligación de manutención, que vistos los escritos del ciudadanos J.L.R. de fechas 02-10-2009, 08-02-2011 y 15-02-2011 esa Juzgadora decretó la ejecución voluntaria del acuerdo suscrito en fecha 20-11-2001, y que con vista a la diligencia del 15-02-2011 presentada por el abogado L.G.r.G. la Juzgadora le observó: “…Las partes acordaron una cantidad mensual para la Obligación de Manutención e igualmente fijaron un Régimen de Convivencia Familiar . El acuerdo fue homologado y en fecha 21/07/2009 se acordó la ejecución voluntaria en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención, ordenándose la notificación del ciudadano J.L.R., a tal fin. En fecha 02/10/2009 el progenitor solicitó al Tribunal el cumplimiento voluntario en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y al respecto se instó a la madre a comparecer ante esta instancia judicial. La progenitora compareció y mediante diligencia, desconoció los hechos expuesto por el padre de su hija. Fijada la oportunidad para entrevista se postergó el día 29/01/2010, se dejó constancia que no hubo acuerdo. …”

De lo transcrito textualmente aprecia quien juzga que el Juzgado presuntamente agraviante emitió un pronunciamiento con vista de los pedimentos formulados por la representación del ciudadano J.L.R. de fechas 02-10-2009, 08-02-2011 y 15-02-2011, por lo que considera quien juzga que no existe omisión de pronunciamiento por parte del órgano judicial en relación a lo peticionado por el accionante amparo en las fechas indicadas y así se establece.

Riela al folio 132 del presente procedimiento de Amparo diligencia suscrita por el abogado L.G.R. en la cual expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes diligencia de fecha 15-02-2011, solicitó pronunciamiento judicial oportuno a los fines del cese de las violaciones constitucionales denunciadas y expresó el profesional del derecho que consideraba falta de pronunciamiento judicial oportuno en relación a lo solicitado en fecha 15-02-2011. Corre inserta igualmente al folio 134 diligencia suscrita por el abogado L.G.R.d. fecha 23-02-2011 mediante la cual solicitó copia certificada del folio 82 al 120 del expediente OP02-V-2008-000310, de la diligencia y del auto que la acuerda. En fecha 24-02-2011 riela al folio 135 auto dictado por el Tribunal presuntamente agraviante acodado lo solicitado con vista a la diligencia de fecha 23-02-2011 suscrita por el abogado L.G.R.. En este sentido, esta alzada considera que el órgano judicial presuntamente agraviante dio respuesta con vista de la diligencia de fecha 23-02-2011, por lo que considera que no existió omisión de pronunciamiento a lo peticionado por el accionante en Amparo de de fecha 23-02-2011. Igualmente, observa esta Alzada que el accionante en Amparo consignó en esta Alzada, en fecha 16-03-2011, adjunto a la subsanación de la presente Acción de Amparo, copia de auto de fecha 14-03-2011 suscrito por la Juez temporal del Tribunal presuntamente agraviante, mediante el cual señala el Juzgado presuntamente agraviante:

“Se dicta el presente auto, en virtud de la incomparecencia de las partes a la entrevista fijada para el día 11-03-2011, que se declaró desierto el acto pues no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, se le hace saber a las partes la importancia que tienen las oportunidades que se fijan para garantizarles los derechos constitucionales a los niños, niñas y adolescentes, en los procedimientos, que instauran los progenitores en vía judicial. En el presente asunto la entrevista persigue fomentar y profundizar el acuerdo sostenido entre las partes por ser esta una de las atribuciones de esta Juzgadora, tanto para la Obligación de Manutención como para el Régimen de Convivencia Familiar, todo ello garantizándole a la niña “IDENTIDAD OMITIDA” su derecho a la alimentación y de compartir con sus padres. No obstante, este Despacho por una parte, insta a la ciudadana L.J.S. a dar estricto cumplimiento al acuerdo suscrito, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud que ya venció el término para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia dictada en el presente asunto, so pena de la aplicación de las consecuencias establecidas en los artículos 270 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por otra parte, se ordena librar oficio al Banco Bicentenario a fin que remita a este Tribunal con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible, los estados de cuentas relacionados con la cuenta de ahorros N° 0007-0111-45-0060209564, a nombre de la ciudadana L.J.S.V., titular de la cédula de identidad número: V- 13.190.813, desde su apertura hasta la presente fecha, y una vez conste en autos las resultas, este Tribunal proveerá. Líbrese oficio.”

Del auto trascrito aprecia quien juzga que no existe omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado presuntamente agraviante al considerar que emitió pronunciamiento en base a la incomparecencia de las partes a la entrevista fijada para el día 11-03-2011 explicando en dicho auto la importancia que tienen las oportunidades que se fijan para garantizarle los derechos constitucionales a los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos que instauran sus progenitores; por una parte se instó a la madre a dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar acordado y por otra parte se ordenó librar oficio al Banco Bicentenario a objeto de que remitiera a la brevedad posible los estados de cuenta relacionados con la cuanta de ahorros N° 007-0111-54- 0060209564 y que tan pronto constara en autos las resultas, proveería. Observa quien juzga que no existe omisión de pronunciamiento por parte del órgano judicial dado que en el citado auto se pronunció en relación a los pedimentos del accionante en Amparo y debido a la incomparecería de las partes a la entrevista fijada para el día 11-03-2011, y así se decide.

Considera necesario citar esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional del M.T.d.J., en cuanto al carácter extraordinario del ejercicio de la Acción de Amparo y en torno las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, debido a la existencia de recursos que hicieren posible enervar la decisión presuntamente lesiva de derechos. En tal sentido, la sentencia N° 963 del 05-07-2001 (Caso J.A.G. y otros) precisó lo siguiente:

la acción de a.c. opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas d derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud d su urgencia, no dar satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), en bueno insistir, apunta ala comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente en al sistema judicial venezolano; por lo que , en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos al que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal sino tal solo aquellos normales que, de manera clara se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que haya sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias facticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cundo, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden publico constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita en el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del propio ordenamiento jurídico procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas en un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y la consecuencia que de la demora se sigue para los litigantes, así pues, criterios de razonabilidad pasaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

(Subrayado por esta Juzgadora).

Ahora bien, examinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales pueden ser objeto de exámenes en cualquier estado y grado de la causa, y de la cita textual del criterio vinculante de la Sala Constitucional, esta Alzada, no observó de la revisión de la copia certificada del expediente OP02-V-2008-000310 adjunta a la Acción de A.C. en estudio, que el accionante en amparo haya ejercido recurso de apelación en contra de la decisiones emitidas por el Juzgado presuntamente agraviante, por lo que considera esta Superioridad que las decisiones adversas al quejoso no fueron recurridas en apelación lo cual podía lograr restablecer la situación jurídica que consideraba infringida. En virtud de ello, considera quien juzga que el ciudadano J.L.R. o su representante, el abogado L.G.R.G., contaba con el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, debió acudir los mecanismos procesales preexistentes para contrarrestar los efectos que a su juicio consideraba le eran adversos y que en su opinión le produjo la actuación judicial que señala como lesiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial y al no hacerlo, la Acción de A.C. intentada esta incursa en la causa de inadmisibilidad contemplada en el numeral quinto (5to) del artículo seis (6) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Asimismo, considera quien juzga que en fecha 14-03-2011 el Juzgado presuntamente agraviante se pronunció a lo peticionado por el accionante relacionado con lo estados de cuenta de la cuenta de ahorros N° 007-0111-54- 0060209564 a nombre de la ciudadana L.J.S. desde su apertura hasta el día 14-03-2011 e incluso se ordenó librar oficio al Banco Bicentenario, por lo que considera quien juzga que es preciso señalar lo que establece el numeral primero (1ero) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla …

De la norma transcrita podemos observar que no es admisible la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, este supuesto de hecho concatenado con la determinación de que en cualquier estado y grado de la causa el Juez que conoce del Amparo puede decretar su inadmisibilidad in limine litis, en tal sentido, el citado autor Rfael Chavero ob.cit. pagina 237 señala:

esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese, por ejemplo que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la República. En este caso, si antes que se intente la acción de amparo o durante la tramitación del p.d.a. constitucional, el Tribunal agraviante produce la sentencia omitida, en este mismo momento habrá cesado la lesión constitucional…

(resaltado y subrayado por quien suscribe).

En atención a la norma transcrita, a la cesación de la violación por la omisión de pronunciamiento en lo que respecta a los estados d cuanta solicitados por el accionante, considera quien juzga que cesó la omisión por parte del órgano judicial, por lo que concatenado con la norma in comento, la presente Acción de Amparo debe ser declara inadmisible y así se establece.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho, concluye esta Juzgadora que la Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se establece.

IV. DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercido por el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-10.196.193, actuando en su propio nombre y en su condición de padre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, asistido por el Abogado L.G.R.G., inscrito en el INPREABOGAD bajo el Nro. 123.371, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente N°. OP02-O-2011-000005.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que sea agregada al Asunto OP02-V-2008-000310.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a las cinco y treinta minutos de la tarde del día de hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ

N.V.M.

LA SECRETARIA,

MERLYN PRIETO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR