Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CAUSA N°: 1C-1651-00

JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.J.P. PEREZ

FISCAL DECIMO AUXILIAR CON COMPETENCIA NACIONAL: ABG. LARILEM RODRIGUEZ

DEFENSORES PRIVADOS: H.R.P. Y ANIBAL MONTAGNE RODRIGUEZ

IMPUTADO: J.L.R.

VICTIMAS: A.L.E. DE AGARCIA Y J.R.G..

QUERELLANTES: ABGS. ANGEL JURADO MACHADO Y A.D..

DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL.

SECRETARIA DE CONTROL: ABG. P.H.

EXP. FISCAL: 8.651-00

En San Carlos, siendo la 1:45 horas de la tarde del día de hoy, MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2005, día fijado por este Juzgado en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. F.J.P. PEREZ, en contra del ciudadano: J.L.R., Venezolano de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.044.090, residenciado en el sector el Jabillo, Calle Las Mariposas, Casa S/N, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, asistido en este acto por los defensores Privados, ABGS. H.R.P. Y ANIBAL MONTAGNE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.A.G.. Seguidamente, la Secretaria verifica la presencia de las partes, dejando constancia de La presencia del Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público del estado Cojedes, ABG. F.J.P., la Fiscal Décima Auxiliar con competencia a nivel Nacional, ABG. LARILEN RODRIGUEZ, los defensores Privados, ABGS. H.R.P. Y ANIBAL MONTAGNE RODRÍGUEZ; el Querellante, ABG. A.J.D., Cédula de Identidad N° 10.502.976, inscrito en el IPSA, bajo el N° 59.308; el imputado de autos ciudadano: J.L.R.; las víctimas indirectas, ciudadanos: A.L.E.D.G. y J.R.G., titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.199.491 y 9.539.591. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el acusado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último, de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que su declaración es un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Verificada la presencia de las partes, este Tribunal acuerda proceder a la celebración de la Audiencia en la presente causa, concediéndole, el derecho de palabra a la Fiscal Nacional Auxiliar con competencia Nacional del Ministerio Público, ABG. LARILEM RODRIGUEZ, quien expone: “ (Se deja constancia que la Fiscal pasó a hacer una exposición de cómo sucedieron los hechos). Los fundamentos de imputación son los siguientes: (Pasó a narrar cada uno de los elementos de la imputación). En cuanto a la calificación Jurídica, es de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de A.G.E.. En cuanto a los Elementos de Pruebas. (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público, pasó a mencionar cada uno de los Medios de Pruebas, tanto las testimoniales como las Materiales, explicando que eran necesarias y pertinentes, a los fines de que sean incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura). En cuanto a las Documentales tenemos las insertas a los folios 6 34 35 42 43 104, 110, 111, 118 , 119, de la pieza N° 01 y el 8 del la pieza N° 02, otra prueba que se encuentra al folio 15 y y la 153 al 164 de la pieza N° 02, está el protocolo de autopsia, estas pruebas las ofrece el Ministerio Público, a los fines de que sean incomparados al Juicio Oral y Público por su lectura, de conformidad con los artículos 331, numeral 2 y 358 del COPP, solicitando en este acto que se admita la presente Acusación, así como las pruebas presentadas por las mismas versar sobre los hechos objetos de la presente averiguación, las cuales se establecen el escrito acusatorio, así mismo solicitó se decrete el Enjuiciamiento del imputado de autos, ciudadano: J.L.R., mediante el Auto de Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo. Acto seguido. Se le concede la palabra al ABG. QUERELLANTE A.D., quien expone: En representación del ciudadano J.R.G.E., quien es hermano de J.A.G., hoy renace nuevamente la fe en la Justicia, tal día hace ya cuatro años, una bala disparada por el hoy acusado J.L.R. y cercenó la vida de un muchacho, que su único pecado fue creer en una idea, resulta que en fecha 1-8-2.000, en esta ciudad se encontraban celebrando el triunfo de YANEZ RANGEL, cuando el hoy imputado sacó una arma y le cercenó la vida, el país lloró a este muchacho, los médicos que lo trataron dijeron que el motivo de la muerte fue motivado a esta bala disparada por este señor, el Ministerio Público, procedió de inmediato a practicar un allanamiento, para recabar todas las evidencias entre ellas la pistola que le cegó la vida al hermano de mi asistido. Efectivamente, ESTE SEÑOR por ser familia de A.G., no pudo reconocer su derrota y tuvo que utilizar su violencia. (se deja constancia que el querellante pasó a enunciar los medios de pruebas testimoniales que presenta en su escrito de acusación particular). Está claro que el señor aquí presente mató al ciudadano: A.G.E. y La Corte de Apelaciones de una manera extralimitada dejó sin efecto el procedimiento de Allanamiento, realizado de manera correcta por el Ministerio Público, por tecnicismo, (se deja constancia que el querellante ratificó en todo su contenido el escrito cursante al folio 56, pieza Cinco). Existen suficientes elementos de convicción para que en nombre de mi representado paso a ratificar la acusación cursante a los folios 50 al 77 de la pieza N° 5, la conducta del ciudadano imputado J.L.R., se encuentra encuadrada en el artículo 408 del Código Penal, por lo que pasamos a exponer acusación formal en contra del ciudadano: J.L.R., quien cegó la vida del hermano de mi asistido, en consecuencia ofrecemos las siguientes pruebas: Ratificamos todas las pruebas encontradas en la residencia del acusado en procedimiento de Allanamiento, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre cada una de la pertenencia y necesidad de cada una de las pruebas y no a la Corte de Apelaciones, promovemos las testimoniales de L.F.T., la testimonial de R.V., de J.H. VASQUEZ, E.J. PIREZ, A.A. COLMENAREZ, F.J.L., J.M. GONZALEA HERRERA, J.C. CASTELLANOS, J.E. OCHOA REYEZ, T.A. MUJICA, MAIGUALIDA DELCARMEN VILLALONGA J.L.G.B., identificados en los folios que riela la acusación supra señaladas, por funcionarios policiales R.A. VASQUEZ SEQUERA, NARCISO COLMANREZ, J.H. VASQUEZ, J.M. DELGADO LUGO, GERARDO OJEDA, CARLOS COLMENAREZ JOSE ALTUVE, C.A. PAREDES , H.R. GUEVARA, NARCISO CABRERA, J.F., TOMAS RIOS SOLORZANO, DAVID GUTIEREZ MIGUEKL MUNÓN E.M., ofrecemos, igualmente, las experticias realizadas las cuales se encuentran insertas a los folios 40 pieza N° 01, así como el protocolo de Autopsia y demás experticias, Informe balística realizado por funcionarios E.R. Y E.R., la Experticia que riela a los folios 124 al 127 PIEZA n° 2, la experticia que riela a los folios 130 al 132, también las testimoniales de los expertos que actuaron en el presente procedimiento el cual riela en el escrito de acusación que riela en la presente Causa, así como la planilla de compra de un arma de fuego, la fotografía del diario de las Noticias de Cojedes, así mismo solicitamos que la presente acusación sea admitida y se decrete la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 333 y 334 del COPP, y que se haga justicia, que la muerte de un muchacho tan joven no quede impune. Es todo. Seguidamente, el Tribunal pregunta al imputado presente en esta audiencia ciudadano: J.L.R., si desea rendir declaración, quien impuesto de sus derechos Constitucionales artículo 49, ordinal 5° y legales 1125 del COPP, manifestó: NO, NO VOY A DECLARAR. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a los defensores Privados, ABG. ANIBAL MONTAGNE RODRIGUEZ Y H.R.P., tomando la palabra el ABG. H.R.P., quien expone: Esta defensa se opone a esta persecución penal e impugna de nulidad absoluta el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 197, 198, 199 del COPP, ratificamos, en todas y cada una de sus partes, la defensa hecha en fecha 07-08-2.001, en la Audiencia de presentación de imputado, por lo que solicito se deje constancia de lo siguiente: solicito la nulidad de la experticia de reconocimiento legal y fijación fotográfica y el video que presentan ambos (Ministerio Público y la parte Querellante) como evidencia, así mismo de la experticia de levantamiento planimétrico hecho por la Guardia Nacional, en tercer lugar la declaración del ciudadano J.G., por cuanto este ciudadano estaba detenido al momento de rendir su declaración y tal como se desprende del contenido del folio 27, pieza N° 05, el Fiscal primero ordena al comisario de la Disip, mantener a los ciudadano J.G. Y J.L.R., detenidos en esa Institución, así mismo la declaración del Camarógrafo FRANCO BRAVO J.L., de fecha 28-08-2.000, el examen pericial de balística de fecha 10 de agosto del año 2.000, que riela a los autos, así mismo, informe de balística, de fecha 07 de agosto del año 2.000, y experticia de reconocimiento legal y hematológico, de fecha 09-08-2.000, así mismo dictamen pericial de balística, de fecha 16-08-2.000; así como las pruebas presentadas por la representación fiscal y la acusación privada, por cuanto en fecha 12-09-2.000, la Corte de Apelaciones anuló la orden de Allanamiento y Visita Domiciliaria, realizada en la residencia de mi defendido, ubicada en el caserío El Jabillo, calle la Mariposa, del Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, y de todos los efectos que de ella pudieran derivarse en su contra. Se evidencia que, en la realización de las diligencia de investigación se violó el principio de realización de la prueba, se observa del contenido de las actas que no existe notificación alguna a las partes para que asistieran a los actos de evacuación de las pruebas, lo cual vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la experticia de planimetría; solicitamos, al Tribunal que se acoja a la decisión de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, por ser un órgano de mayor jerarquía, y en cuanto a las querellas, observa esta defensa que, el querellante se limitó a ratificar la querella en nombre del ciudadano J.R.G.E., dejándolo de hacer con respecto a la señora madre del hoy occiso, ciudadana M.R.G.E., pedimos al Tribunal observe a nuestro representado que es una persona catire puro, no tiene bigotes y no existe ninguna persona que lo haya señalado como la persona que disparó el arma que cegó la vida a la víctima, por lo que, solicitamos, al Tribunal, declare las nulidades de oficio y solicitamos de desestime la acusación presentada tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y las acusación presentada por la parte acusadora privada, y se proceda a Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de nuestro defendido J.L.R., de conformidad con el artículo 334 de la Constitución, a los fines de que se preserve el principio de la legalidad, finalmente consigno en este acto, decisión de la sala Penal, con ponencia del DR. ANGULO FONTIVEROS, en tres folios útiles, para que se tome en cuenta por el Tribunal. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al ABG. ANIBAL MONTAGNE RODRIGUEZ, quien expone: Ratificando lo dicho por la co-defensa que, el único órgano comisionado para la presente investigación fue el CPTJ (hoy CICPC), y por cuanto consta en autos que, el Ministerio Público y el querellante promovieron como pruebas, tanto de la DIDIP como de la Guardia Nacional, ya que todos los Cuerpos de Investigaciones deben actuar bajo la dirección y control del Ministerio Público, sin estar comisionados, lo que hace nulas dichas actuaciones, porqué de lo contrario sería fomentar la inseguridad Jurídica por lo que la defensa pide la nulidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y el querellante de todas las actuaciones de la Guardia Nacional y la DISIP, que de conformidad con el artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en un supuesto que la ciudadana Juez ordene la Apertura a Juicio Oral y Público; por ser licita la prueba, necesario y pertinente para probar la inocencia de mi defendido, promovemos los testimonio de los ciudadanos: YALIDE JOSEFINA SUARES Y A.J.R., ya que los mismos estaban el lugar donde sucedieron los hechos, así como constancia la comisión remitida por la Fiscal especial designado en este caso al Fiscal del Ministerio Público, para que el mismo sea exhibido en el Juicio Oral y público. Es todo. PUNTO PREVIO: oída como han sido las exposiciones de las partes en la presente audiencia preliminar y siendo las tres y quince horas de la tarde, el Tribunal estima prudente a los fines de fundar una decisión como la presente, y teniendo en cuenta la importancia de las peticiones y lo debatido en el día de hoy , suspender la Audiencia por un lapso de tres horas, siendo las tres y Quince, y reanudarla en el día de hoy a las 6:15 horas de la tarde, con el fin dar estricto cumplimiento a los estamentos legales y proferir una decisión transparente y ajustada a derecho, que conlleve a la equidad y Justicia Justa, entre otros fines del derecho, que debe ser el norte de todo operador de Justicia, tiempo prudencial este que permitirá revisar y analizar las actas procésales que componen la presente causa, y pronunciarse sobre las solicitudes y pedimentos hechos por las partes.

Siendo las 6:30 P.M se reanuda la Audiencia. A continuación pasa este Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, a dictar el pronunciamiento respectivo.

PUNTO PREVIO

PRIMERO

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de septiembre de 2.000, dictó decisión con ponencia del DR. J.F.C. C., mediante la cual, ANULA Y DEJA SIN EFECTO la visita domiciliaria o allanamiento que se le hiciera al domicilio del imputado de autos, ubicada en el sitio denominado El Jabillo, Calle Las Mariposas S/N, del Estado Cojedes, la misma que fue practicada sin la debida orden judicial exigida e impuesta por el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que la invalida como diligencia de investigación y de todos los efectos procésales que de ella pudieren derivarse; visita domiciliaria que se practicara, en fecha 03 de agosto del año 2.000, en razón de lo cual, la Corte de Apelaciones decretó la Nulidad del Acta de Allanamiento y de los efectos derivados de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, imponen a los Jueces de la República, velar por la incolumidad de la Constitución, facultándolos para abstenerse de aplicar la norma legal cuando colida con la N.C., ejercer el control difuso y en consecuencia, considerarla no válida para fundamentar la actuación policial de investigación, con anuencia del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Superior del Estado Cojedes, ABG. U.M.M., consistente en la visita domiciliaria antes aludida, regulada por el Articulo 225, Ordinal 3 hoy 210, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual forma, la Corte de Apelaciones en la decisión recurrida, declara la nulidad absoluta de la declaración del pre-identificado imputado, rendida por éste, en fecha 04 de agosto del año 2.000, por ante el Órgano de Investigación Policial y no ante el Juez de Control, como lo preceptúa el Artículo 122, Ordinal 3 hoy 125, Ordinal 3 y primer aparte del artículo 127 hoy 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber estado debidamente asistido de abogado, tal como lo establece la referida norma: “En todo caso, la declaración del imputado será nula sino la hace en presencia de su defensor”. En consecuencia, el contenido de la declaración rendida por el imputado J.L.R., carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 191. Resalta quien juzga, que la declaratoria de Nulidad de las actuaciones de investigación policial, realizadas con el apoyo, aunque ilegal, del Ministerio Público, como se señaló antes, con la presencia de la Fiscal Superior, Dra. U.M., llega aún más allá, de la simple declaratoria de nulidad decretada, toda vez, que la misma señala, que a partir del acto anulado y que devenga de él, queda toda actuación nula, igualmente, tal es el caso, de las experticias hechas a los objetos, según, de interés criminalistico, incautados en dicho allanamiento, como lo fué, el arma de fuego (Pistola), que con posterioridad, según se desprende de autos, fue entregada a su propietario (el imputado de autos J.L.R.), por no existir causa legal que lo impidiera, la ropa y objetos personales que, según se desprende de autos, portaba y vestía el imputado de autos, tal es el caso, del Koala, proyectiles, y otros objetos de interés criminalistico, que constan en autos; de ello, se desprende, igualmente, las experticias de comprobación balísticas y al arma incautada. En fin, considera quien aquí decide, que al estar nulas todas estas actuaciones que pudieron conllevar a un feliz término, la investigación policial inicial, es forzoso concluir que, efectivamente, le asistió la razón a la representación fiscal, en aquél entonces, retirar la acusación fiscal para reformularla, por considerar de importancia la decisión de la Corte de Apelaciones, que anuló, las actuaciones in comento. Sin embargo, nota esta juzgadora, con marcada preocupación, que a pesar de la nulidad decretada y analizada, en este punto previo, y sin haber realizado ningún tipo investigación por parte del Ministerio Público, tampoco, lo diligenció la parte acusadora, en representación de las víctimas indirectas, la ACUSACIÓN PENAL se basa en los mismos hechos y actuaciones de comprobaciones realizada por los organismos de seguridad de estado, encargados de la investigación, por comisión expresa, amén del hecho cierto, de no haberse podido realizar la experticia de análisis de traza de disparo, por causas imputables a los propios investigadores, lo que obliga a sostener que no se tiene a la mano, jurídicamente hablando una prueba de certeza que obligue a esta juzgadora, concluir que fue, el imputado de autos, la persona que disparó el arma de fuego que cegó la vida del infortunado joven. En conclusión, es cuesta arriba para esta juzgadora, dejar de tomar en cuenta las nulidades declaradas por la Corte de Apelaciones, así como las subsiguientes, devenidas de éstas, específicamente, de la declaratoria de nulidad principal, referida al acto de allanamiento o visita domiciliaria, practicada a la residencia del presunto homicida.

DECISIÓN AL FONDO

Ahora bien, establecido lo anterior, inmediatamente procede este Tribunal a pronunciarse sobre los diversos pedimentos planteados en la Audiencia Preliminar, con respecto a los requisitos formales de la acusación penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 y sus numerales del 1° al 9°, en consecuencia, hace los siguientes pronunciamientos: Respecto a la Acusación Privada no guarda la debida relación con la Acusación Fiscal y esta anomalía jurídica, evidentemente, viola el Principio de la Unidad, así como la igualdad procesal, lo cual produce inseguridad jurídica para el imputado, y para el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto la Representación Fiscal, acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal y los Querellantes de autos, por el artículo 408, es decir, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo que a criterio de esta juzgadora, constituye una indeterminación desde el punto de vista de la calificación jurídica, que le es atribuida al imputado de autos, por la presunta responsabilidad que tiene en el hecho investigado. Esta Juzgadora considera que la Querella Privada, presentada por la señora madre del occiso, ciudadana A.L.E.D.G., queda desistida por cuanto no fue ratificada en este acto, pues sólo fue ratificada la interpuesta por el hermano del occiso J.R.G., no teniendo legitimidad para acusar, por encima del derecho que le corresponde a la madre, debiéndose tomar en cuenta que la legitimación activa para acusar le corresponde a la señora madre y no al hermano del occiso, por cuanto no consta en autos que éste fuera casado, para que le correspondiera a otra persona, como su hermano o su esposa o hijo, al ser de estado civil soltero, necesariamente, le corresponde la legitimidad para acusar, es la madre, identificada supra, y al no haber ésta ratificado su Querella Penal interpuesta, se tiene como no presentada o lo que es lo mismo, al presentarla y no ratificarla, queda desistida. Con las anteriores consideraciones, deja esta juzgadora, resuelta la interrogante planteada por la defensa en cuanto a cuál de las acusaciones es la que se debe admitir o inadmitir. Así se decide.

En la causa que ocupa la atención de quien juzga, oídas las exposición de las partes se impuso la revisión de las Actas Procésales a los fines de verificar los alegatos expuestos, a lo que considera prudente señalar, respecto al iter procesal seguido, lo siguiente: A.- Se realizó la presentación del imputado de fecha 07-08-2.000, con la presencia de las partes atribuyéndole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la cual riela en la pieza N 1, folios 129 al 130, quedando el imputado privado de su libertad. B.- Existe en la causa Querella Privada intentada por el DR. L.E.P.C., en representación de los hermanos J.R.G.E. Y C.E., de fecha, 09-08-2.000, C.- Existe en la causa la Apelación de los Defensores Privados del Imputado de autos, en fecha 11-08-2.000, que riela a los folios 152 al 157, de la pieza N 1, de las presente causa. D.- Existe en las actas procésales, contestación a la apelación de fecha

15-08-2.000, en los folios 165 al 169, de la pieza Nº 1 del expediente. E.- Obra en folio Nº 47 al 66 de la Tercera Pieza, de fecha 12-09-2.000, Sentencia Interlocutoria definitivamente firme, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la que declara la nulidad absoluta de la visita domiciliaria, practicada en fecha 03-08-2.000, así como los efectos que de ella podían derivarse, en la investigación o P.P., las cuales, entre otras, se puede señalar: el acta de visita domiciliaria o allanamiento, practicado al domicilio del presunto imputado, quien fue detenido, al momento de realizarse la actuación policial, que declaró nula la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción. También, corren inserta en los autos, las nulidades de: 1.- La declaración rendida por el imputado en fecha 14-08-2.000, ante la Dirección de Investigaciones Penales y el Fiscal del Ministerio Público; 2.- Informe Balístico, tanto de la Guardia Nacional como del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 3.- Experticias del koala, como de todo lo incautado, como lo fueron las ropas, facturas, proyectiles, etc. 4.- El informe, Pericial del Arma Incautada, producto del allanamiento, así como de los proyectiles y las experticias realizadas. 5.- La declaración de los testigos de la mencionada visita domiciliaria por ser efectos de Nulidad Absoluta, antes mencionada. F.- Obra a los folios 108 al 111 de la Tercera Pieza del expediente, el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 21 de septiembre de 2.000, celebrada por el Juez de Control Nº 3 ABG. C.V., estando presentes la Fiscal del Ministerio Público, ABG. M.M.S.; los defensores privados; el imputado de autos, ciudadanos: J.L.R.; y las víctimas indirectas, ciudadanos: J.R. Y C.J.G.E. y el ABG. Querellante R.G., siendo el Ministerio Público, el titular de la acción, decidió, en esa oportunidad, retirar la acusación, tal como lo alega la defensa, debido a que la decisión de la instancia Superior, al anular algunas pruebas consideradas esenciales para el fundamento de la acusación y las restantes no eran suficiente a juicio del Ministerio Público, para proseguir con la acusación, en consecuencia, no siendo posible que se mantenga la primera querella como acción autónoma en delitos de acción pública, sino que está supeditada a la acción principal, es decir, quedó, consecuencialmente, desistida como se decidió arriba. G.- En fecha 06-05-01, interpone la defensa privada, solicitud por haber transcurrido siete meses, sin que se hubiera realizado otras gestiones investigativas que soportaran la posibilidad de acusación alguna de su defendido, solicitando para aquél entonces, la aplicación del Artículo 321 (Derogado), hoy 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acordado por el Juez de Control, el 14-05-01, los cuales vencían el 14-10-01, aproximadamente. H.- Observa esta juzgadora que, en fecha 13-10-01, el Ministerio Público, la cual riela a la pieza 5 folios del 1 al 12, presenta una nueva acusación e igualmente las víctimas presentan dos (02) acusaciones privadas, en fecha 14-11-01, sin el aporte de ninguna investigación y de nuevas pruebas. Esta Juzgadora, a solicitud de la defensa, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del video, donde se observa una persona que se dice ser el imputado de autos y que fue aportado por un canal de televisión privado a la Guardia Nacional y que días más tarde, durante la investigación fue incorporado al proceso sin el debido control de prueba por la representación tanto de las víctimas como de la defensa privada, lo que amerita un análisis exhaustivo para declarar su validez o no y que pueda surtir los efectos deseados por la parte interesada, según lo alega la defensa. Al respecto, considera este Tribunal, en cuanto al vídeo por haber constatado esta Juzgadora que, el Ministerio Público tuvo conocimiento sobre la existencia del referido Video, ya como riela en la Audiencia de Presentación del Imputado y al no haber sido incorporado en la mencionada Audiencia, ante el Juez de Control que conocía para ese entonces, considera quien juzga que, al no haber existido el Control de la Prueba por parte de la defensa, también por parte de la víctima indirecta y al constatar que la experticia planimétrica, que es otra prueba de comprobación, que pudiera considerarse contundente, se apoyó en el vídeo promovido por el Ministerio Público y los Querellantes, dejando de alegar éstos últimos, que se tratase de una prueba autónoma, tampoco que se tratara de una prueba nueva, y al no encuadrar jurídicamente en ninguna de los dos supuestos anteriores, que pudo haber sido la única posibilidad, contrario, su incorporación sería irrita e ilegal, y al no ejercerse el control sobre la misma, toda vez que el Ministerio Público, mandó a realizar dicha experticia planimétrica, y al haber dejado de notificar a las partes, de tal actuación, por demás importante en el proceso, el procedimiento, se debe considerar, necesariamente, ilegal por haberse dejado en indefensión a la defensa privada, debiendo declarar, ineludiblemente, inadmisible tanto el vídeo como la experticia planimétrica ofrecida por las acusaciones, así como todos los efectos derivados de ella. Respecto, a la declaración del Ciudadano: J.G., quien juzga, considera procedente la declaratoria de nulidad de su declaración por no haber estado asistido por un defensor de confianza, al momento de rendir declaración. Alega, así mismo, la defensa, de conformidad con los artículos 125 y 197 del COPP, que en el folio 4 de la pieza 01, de la presente causa, existe solo un Auto de Apertura de la Investigación, el cual va dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales, que actuó en la causa y no existe ninguna acreditación, para realizar ningún otro tipo de investigación por otro órgano auxiliar y que en dichas diligencias, es ineludible la existencia de una subordinación funcional al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en este sentido, confirmados como están los alegatos de la defensa y que no han sido desvirtuados por la parte acusadora, tampoco por la representación fiscal, este Tribunal ha verificado que, efectivamente, se ha violentado y quebrantado el debido proceso, previsto y establecido en el Artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la presente causa se han presentado dos (02) acusaciones fiscales, en diferentes oportunidades, sobre los mismos hechos y en contra del mismo imputado, se han presentado Tres (03) acusaciones privadas, por parte de los representantes de las víctimas indirectas, sobre los mismos hechos, no existiendo luego de declarada la Nulidad declarada por la Corte de Apelaciones y suficientemente analizadas por quien juzga, ningún tipo de actuación de investigación policial, tampoco alguna solicitud por parte de los acusadores privados, de cualquier diligencia, a los fines de incorporar nuevos elementos probatorios o que se hagan nuevas investigaciones al respecto, o lo que es lo mismo, se acusa sobre los mismos hechos y con los mismos elementos de comprobaciones, aún cuando la Alzada, decidió anular las elementos y probanzas, y actuaciones policiales de investigación, más importantes y contundentes para dar por comprobados hechos y circunstancias de las que son objeto en el presente expediente (homicidio), lo que conlleva a quien juzga, a pronunciarse y mantener una conducta recta y transparente respecto a la justicia que debe reinar en un caso como el que es objeto de la presente decisión. En atención a lo expuesto, considera este Tribunal, que para que exista una verdadera justicia justa, se debe tomar en cuenta todo cuanto se consagra en el artículo 20 del Código Adjetivo Penal, referido al Principio NON BIS IN IDEM, lo que significa que “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. Así mismo, deben entender las partes, que a este Tribunal no le está dado desconocer la decisión producida por un órgano Superior, en el presente caso, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra la cual no fue ejercido recurso alguno en su oportunidad, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo que indica que la misma tiene efecto de cosa juzgada y materializa la firmeza de las pruebas anuladas tal y como consta en los autos que conforman la presente causa, y a cuyos efectos esta juzgadora aplica el Principio de Extraactividad, establecido en el artículo 553 del vigente Código Procesal Penal, pues es inexorable dejar de observar cuanto le favorezca al imputado y que emane de la ley o de cualquier actuación jurisdiccional que le favorezca su situación, como el caso que ocupa en la presente causa. Es obligante para quien decide, señalar que, no existiendo posibilidad de subsanación de los requisitos dejados de cumplir y por la cual se acoge el criterio respecto a las nulidades declaradas, y que no exista la posibilidad de declarar la responsabilidad de una persona respecto a un hecho en concreto, cuando no existe la más mínima oportunidad de comprobar su culpabilidad, ni siquiera en la oportunidad en que se realiza la Audiencia Preliminar, es obvio considerar la procedencia del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano: J.L.R., imputado e identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, Ordinal 2º y 9º, 190, 191 y 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

La anterior situación jurídica materializa una ilogicidad desde el punto de vista procesal conllevando indefectiblemente a la violación del debido proceso máxime como lo ha indicado el autor argentino A.B., en su obra: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Segunda Edición Editorial AD-HOC. s.r.l., Junio 1.999. Buenos Aires, Página 116. “...el derecho procesal penal es, fundamentalmente, el desarrollo de garantías constitucionales y que ese desarrollo debe preservar en todo momento el sentido primigenio de las garantías”. Por lo tanto, verificada la competencia de este Tribunal, tomando en cuenta lo preceptuado en la parte final del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de preservar los Principios y Garantías Procesales como deber ineludible de los Jueces y a objeto de depurar el proceso, y por las razones anotadas en esta decisión, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE PRONUNCIA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Acoge en su totalidad la aludida sentencia producida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de septiembre de 2.000, donde anula las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y deja sin efecto la visita de domiciliaria o allanamiento que se le hiciera al domicilio del imputado de autos y de todos los efectos procésales que de ella pudieran derivarse; visita domiciliaria efectuada en fecha 03 de agosto de 2.000. SEGUNDO: Declarar, igualmente, nula, la declaración del Ciudadano: J.L.R., ya identificado, que rindiera en fecha 04 de agosto de 2.000, por ante el Órgano de Investigación Policial, tal como se evidencia de autos. TERCERO: Declarar inadmisible la acusación penal, presentada por la Representación Fiscal y la Querella Privada, por los acusadores privados, por indeterminación y por no tener éstas la cualidad de acciones autónomas, por haberse anulado las pruebas descritas anteriormente, amén de que los mismos, se limitaron solo a leer una de las querellas, como dejó expresamente constancia supra, dejando de señalar la representación fiscal la licitud de las pruebas promovidas y la parte querellante, la licitud, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, requisitos éstos de ineludible cumplimiento, lo que acarrea la nulidad absoluta, como se declara en este acto. CUARTA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano: J.L.R., imputado e identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, Ordinal 2º y 9º, 190, 191 y 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, con Ponencia del Magistrado: NUMA HUMBERTO BECERRA, se dictará el Sobreseimiento por auto separado a objeto de llenar los extremos que imponen al efecto el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo de la respectiva causa una vez precluido el lapso de apelación. Por último se acuerda agregar a la presente causa los recaudos (5 folios) consignados por la defensa privada. Así se decide. Terminó siendo las 6:45 minutos de la tarde de este mismo día, se leyó y conformes firman.

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