Decisión nº 3C-0052-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000114

ASUNTO : VP11-P-2011-000114

RESOLUCION N° 3C-0052-11

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

El día martes, once (11) de Enero del año dos mil Once (2011), siendo las seis de la tarde (06:00pm); presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez F.H.R., actuando como secretaria de Guardia la Abg. ZORY PEÑA CAMPOS, y el Fiscal (A) 43º del Ministerio Público Abg. L.E.H.V., quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: J.L.R.R.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR PÚBLICO

Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, si tiene Abogado de Confianza o no; que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Nombro en este acto como mis defensores privados al ABG. H.F. Y L.F.. Es todo”. Acto seguido, estando presente los ciudadanos ABG. H.F., venezolano, abogado, titular de la Cedula de Identidad No. 10.602.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.904, y L.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad 11.857.978, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.402, con domicilio procesal en: Centro Comercial Internacional (Estación de Servicio BP) Sector A.P. 2, Local 18, Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0414-6401228 y 0264-6357978 y en consecuencia, exponen: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. A continuación el Juez del Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, indicando el defensor “juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”.

DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. L.E.H.V., quien expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: J.L.R., quien fue aprehendido en fecha 10 de Enero del año 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana destacamento 33 con sede en Cabimas, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente ROSELYS DEL M.M.A. de 13 años de edad, quien manifestó entre otras cosas: “Que el mencionado imputado quien es pareja de su hermana EGLEDIS CONTRERAS, había abusado sexualmente de ella por vía vaginal, anal y oral en varias oportunidades y que la amenazaba con hacerle daño si le contaba alguien lo sucedido, siendo amenazada por ultima vez el día 09 de enero, en virtud de ello y visto el resultado del examen medico forense ginecológico y ano rectal practicado a la victima por el medico forense G.V., el cual consigno en este acto en copia simple, el Ministerio Precalifica estos hechos como AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL (por vía oral) CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por lo cual solicito se le imponga al referido imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito, sea decretada medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contempladas en el artículo 87, numerales 5º y 6º , referentes a la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de realizar amenazas a través de tercero a la victima y a cualquier familiar de esta, solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en los artículos 93 y 94 y que se declare con lugar la flagrancia. Igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS

Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado ser y llamarse J.L.R.R. venezolano, nacido en Cabimas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1977, casado, profesión y oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No 13.480.735, hijo de C.R. y G.R., residenciado en la Carretera William, Kilómetro 32, Sector El Guanabano, Sector los Papelones, Municipio S.R.d. estado Z.L., Ciudad Ojeda Estado Zulia, Teléfono 0264-5588219; manifestó saber leer y escribir. Es todo.” Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del Imputado, a saber: hombre: de 1.70, de aproximadamente 71 kilogramos, piel morena, cabello castaño, orejas pequeñas sobresalientes, contextura delgada, ojos marrones, labios gruesos, boca pequeña, no presenta cicatrices, ni tatuajes visibles. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el imputado libre de coacción y apremio, y sin juramento alguno, manifestó siendo la 7:15 de la tarde: “NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Acto seguido interviene la defensa técnica quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada la exposición del Representante del Ministerio Publico, esta defensa solicita le sea acordada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, Observa que efectivamente existe una denuncia por la comisión de un hecho punible la cual debe seguirse a través del procedimiento ordinario, también es cierto que los elementos de convicción que el ministerio publico se baso en el acta de denuncia expuesta por la victima, en la cual podemos observar una serie de contradicciones lo que nos lleva a suponer que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible, asimismo los hechos narrados por la victima no corresponde a los resultados arrogados en el examen medico forense el cual se encuentra consignado en el presente asunto razones por la cuales esta defensa solicita lo anteriormente expuesto tomando en consideración a los criterios manejados por las diferentes sala del m.T. de la Republica la cual sostiene que el simple dicho de la victima no constituye la responsabilidad el imputado, asimismo ciudadano juez, solicito copia certificada del presente asunto. Es todo. “

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: Que el imputado de autos fue aprehendido siendo las 1:00 horas de la madrugada del día 10/01/2011 de ayer, esto es, dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una V.L.d.V., a poco de haberse cometido el último hecho punible cual fue la amenaza en el día de ayer cumpliendo así los Cuerpos Policiales con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de delitos de acción publica el cual no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano J.L.R.R., en la presunta comisión de los delitos de AMENZAS Y VIOLENCIA SEXUAL (por vía oral) CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la adolescente RACELYS LESMARY MANEIRO ARTEAGA, sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de denuncia común suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional , Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, realizada por la adolescente RACELYS LESMARY MANEIRO ARTEAGA, de fecha 09/01/2010, inserta al folio 02, 03 y su vuelto; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-01-2011, suscrita por funcionaros adscritos al Guardia Nacional , Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33,, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión del referido imputando así como de los objetos y evidencias d interés criminalísticos colectados durante el procedimiento. 3.- Actas de Inspección Técnica, de fecha 10-01-2011, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como del lugar de la aprehensión, insertas al folio 10 y 11. 4.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana EGLINEYS MERIAM CONTRERAS ARTEAGA, DE FECHA 10/01/2011. 5.- Solicitud de examen ginecológico ano rectal solicitado por el Jefe de la Sección de Investigación Penal del D-33, Core -3, además. 6.- Acta de los derechos del imputado de fecha 09/01/2011, inserta al folio 14; 7.- Formato de Cadena de C.N.. 0011-11, inserta al folio 16; 8.- Orden de Inicio de la Investigación.

Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha solicitado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el daño causado y la pena probable a imponer, ya que los delitos una pena de prisión que no excede de diez años en su límite superior, por lo cual no aplica la presunción de Peligro de Fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando así mismo que el Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, en el presente caso puede ser conjurado con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, para impedir que el imputado trate de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente.

Sin embargo, aun cuando la pena asignada al delito imputado no excede de diez años en su límite superior, donde resultara victima una adolescente, dado su excepcional carácter de vulnerabilidad, así como la pena probable a imponer, estima este Juzgador procedente y proporcionales la imposición de las medidas cautelares previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. también solicitadas por el Ministerio Público; conforme a criterios de política criminal y de proporcionalidad. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.L.R.R., en la presunta comisión de los delitos de AMENZAS Y VIOLENCIA SEXUAL (por vía oral) CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la adolescente RACELYS LESMARY MANEIRO ARTEAGA, consistentes en la presentación periódica cada 08 días por ante el departamento del alguacilazgo de este circuito judicial penal y, la obligación de someterse a la vigilancia de una persona determinada identificable con cedula de identidad, constancia de residencia y buena conducta todo lo cual será previamente verificado por el tribunal, y la prohibición de ausentarse d la jurisdicción del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo estima este Juzgador procedente las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6, Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la defensa.

Asimismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano al Imputado J.L.R.R. venezolano, nacido en Cabimas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1977, casado, profesión y oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No 13.480.735, hijo de C.R. y G.R., residenciado en la Carretera William, Kilómetro 32, Sector El Guanabano, Sector los Papelones, Municipio S.R.d. estado Z.L., Ciudad Ojeda Estado Zulia, Teléfono 0264-5588219; manifestó saber leer y escribir. Es todo.”, en FLAGRANCIA y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto el articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.L.R.R. venezolano, nacido en Cabimas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1977, casado, profesión y oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No 13.480.735, hijo de C.R. y G.R., residenciado en la Carretera William, Kilómetro 32, Sector El Guanabano, Sector los Papelones, Municipio S.R.d. estado Z.L., Ciudad Ojeda Estado Zulia, Teléfono 0264-5588219; manifestó saber leer y escribir, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL (por vía oral) CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, consistentes en la presentación periódica cada 08 días por ante el departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y, la obligación de someterse a la vigilancia de una persona determinada identificable con cedula de identidad, constancia de residencia y buena conducta todo lo cual será previamente verificado por el tribunal, y la prohibición de ausentarse d la jurisdicción del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo estima este Juzgador procedente las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. TERCERO: Se acuerda oficiar al Reten de Cabimas a los fines de notificarle de la presente decisión.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.H.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ZORI D.P.C.

En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 3C-0052-11.-

LA SECRETARIA,

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