Decisión nº PJ003-2011-000373 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001426

ASUNTO : IP01-P-2011-001426

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 29.11.11, en contra del ciudadano J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 17.351.618, de 26 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 14-03-1985, lugar de Nacimiento Coro, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización Villa León, casa numero 67 Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana O.T.D.M.. Igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó en fecha 29.11.2011, presentó al ciudadano J.L.R.C., por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana O.T.D.M.

En fecha Martes Veintinueve (29) de Noviembre de 2011, siendo la 05:22 horas de la tarde, este Tribunal pasa a celebrar la audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal a cargo del Abg.: E.C.R.S., en presencia de la secretaria ABG. E.C. y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, así como el imputado J.L.R.C., y el Defensor Privado ABg. C.C., previamente Juramentado. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 17.351.618, de 26 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 14-03-1985, lugar de Nacimiento Coro, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización Villa León, casa numero 67 Coro Estado Falcón, manifiesta si saber leer y escribir. Seguidamente, toma la palabra la defensa del imputado J.L.R.C., Defensor Privado abogado C.C., y la misma expone:

me extraña mucho, que hayan usado el procedimiento de una manera absurda en contra un ciudadano que para el momento que sucedieron los hechos mi defendido se encontraba Privado De Libertad en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, aquí el CICPC ha venido etiquetándole todos los delitos cometidos en la región falconiana, así mismo dijo que estaba involucrado en el secuestro de un ciudadano apellido Marsal, también dijo que estaba involucrado públicamente en el muerte de la señora Estrella de la población de Caujarao, esposa del ex funcionario del PTJ M.C., y los últimos ha sido este caso de la señora Taban y el caso de la joven en Punto Fijo, que si no es por la ayuda de el no logran hacerla parecer, el caso que nos ocupa de esta causa IP01-P-2011-001426, no existen elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del presente hecho punible, ahí tres actas de las cuales voy hacer mención, el acta policiales la que riela al folio 16 de la pieza uno (1) del presente expediente, donde el agente de investigación del Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas Sub. Delegación Coro, A.A., manifiesta haber recibido un llamada telefónica de una persona con voz de sexo masculino con timbre de voz nerviosa quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias en su contra y de su familia, manifestando que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial De Coro, ubicado en la calle Colon entre calle la paz y calle palmasola de esta Ciudad De Coro, y manifestó que desde hace varios días atrás, en el Internado Judicial se escucha hablar sobre la planificación de un secuestro de una señora de nombre Taban y que las personas que se encuentran involucradas en el secuestro son los ciudadanos J.L.R. apodado el Gordini, quien es el segundo jefe de la cárcel, y el otro ciudadano Diover Revilla quien es uno de los pistoleros en el internado, que los mismos se encuentran haciendo llamadas telefónicas desde el numero telefónico 0412-7660486, al folio 18 de la pieza uno (01) del presente expediente, el funcionario Á.C., manifiesta que recibió vía correo electrónico de la empresa telefónica digitel la repuestas de telefonía pertenece al numero 0412-7660486 donde pudo observar el referido numero pertenece al ciudadano Mora Jesús, titular de la cedula V.- 2.366.761, residenciado en la población de valaiben calle principal casa sin numero del Municipio Falcón del estado Falcón, al respecto consigno constante de un (01) folio pagina del portal del CNE donde aparece los datos del elector con cedula V.- 2.366.761, de nombre Mora Marcan J.A., centro escuela básica la Paloma , dirección caserío la paloma frente a la carretera principal residencia villa miriri capadare, estado Falcón, municipio Acosta parroquia Capadare miembro de mesa, quiero significar con esto lo siguiente, la dirección que el funcionario pone de este ciudadano población de valailen calle principal casa sin numero, corresponde a los abuelos paternos de mi defendido, la ciudadana en G.R. y M.F.H., en un tercera acta también levantada por el mismo funcionario Colina Arias, donde habla de una conversación según el con B.A., titular de la cedula numero V.- 19.918.745, al vuelto del folio 499 de la primera pieza de la presente causa dice que este manifestó haber recibido una llamada de Diorber Revilla y J.L.R., ya que el primero de los nombrados tiene una relación con la progenitora y el mismo se encuentra en la Internado Judicial, donde me manifestó que fueran a buscar un carro fiesta power color negro, el cual se encontraba en el ateneo, cuando llegue me encontré a un ciudadano del centro de la región zuliana quien me hizo entrega de las llaves del vehiculo después de varios días me vuelve a llamar del Internado Judicial De Coro, donde me manifiesta el ciudadano Diover J.R. que le haga entrega del vehiculo al ciudadano Jesús, apodado el pochocho, a quien le hice entrega y es cuando el pocho me dice que tienen planificado con Diover J.R. y J.L.R. llevarse secuestrada a la ciudadana que vive en la casa grande de color blanca ubicada en la calle J.C., etc, etc, en estas tres actas mencionan a J.L., en la primera partiendo de un referente que nunca vamos a saber por que es anónimo, si no hay referencia que ratifique la referencia, además de ser acta policial, en la segunda veladamente es la del dueño del teléfono que es la casa de los abuelos de mí defendido, que queda desvirtuada con la información del consejo nacional electoral y se puede profundizar a través del SAIME, que han podido declara a ese señor haber si lo vendido, se lo robaron , si lo denuncio o no, la segunda referencia es una acta policial donde el mismo colina que coloco la dirección de los abuelos de J.L., lo menciona pero si vemos que lo llamaron dioever y J.L. se desprende que solamente hablo con uno, vemos en la segunda parte me manifestó el ciudadano, y el mismo se encuentra en el internado, quien hablo los dos o Diover solamente, pero también es un acta policial que al final no tiene valor y sobre todo para inculpara a una persona, por las razones antes expuestas y por no llenar los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente hay que llenar tres presunciones sobre fundados elementos de convicción estimen al imputado ha sido autor del hecho punible, con ninguna de esas tres actas se pude privar en el presente caso a mi defendido de autos de su libertad, además quiero señalarle para conocimiento del la Fiscal y del ciudadano juez que al terminar la audiencia sea traslado por el ejecutivo nacional el sitio de reclusión que desde el lunes del CICPC Sub. Delegación Coro, hasta el penal Puente Ayala, estado Anzoátegui, y todo también acepto el traslado, su espíritu su animo no le da para seguir soportando que cualquier hecho que se realice en Falcón el CICPC se le culpe públicamente a mi defendido, en consecuencia solicito que niegue la solicitud fiscal y que no hay elementos de convicción en el presente hecho, es todo.

Sobre los alegatos de la defensa, este Juzgador después de analizar las exposiciones de las partes y las actas del presente asunto, que en primer lugar, señala el abogado C.C. lo siguiente: “me extraña mucho, que hayan usado el procedimiento de una manera absurda en contra un ciudadano que para el momento que sucedieron los hechos mi defendido se encontraba Privado De Libertad en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro.” con respecto al ciudadano J.L.R.C., la orden de aprehensión contra el imputado se produjo debido al señalamiento directo que realizaran los ciudadanos A.M.L. y B.G.A.L., quienes de manera voluntaria en fecha 21.03.11, se presentaron por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, y manifestaron tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al secuestro de la ciudadana O.T.D.M., manifestando que los ciudadanos de nombres DIOVER J.R. (quien es pareja de la ciudadana A.L. y J.L.R. apodado “El Gordini”, se encontraban involucrados en el hecho, y el primero de los nombrados se encuentra detenido en el Internado Judicial del estado Falcón, y que un ciudadano de nombre JESÚS apodado “POCHOCHO”, a quien le hizo entrega de un vehículo Ford Fiesta Power, color negro, por mandato del ciudadano DIOVER REVILLA, le manifestó que los tres tenían planificado el secuestro de la ciudadana O.T.D.M., el cual se llevó a cabo en fecha 25.02.11, y la llevaron a una vivienda ubicada en el sector Miachiche a doscientos metros después de la entrada del Centro Turístico “Las Vegas”, por lo que los funcionarios policiales se procedieron a trasladar a dicho sitio, no encontrando a la víctima de autos, manifestando el ciudadano B.A., que la vivienda en cuestión era propiedad del ciudadano L.R.D., y que éste y dos ciudadanos de nombres ALBERTO apodado “AVE” y JESÚS apodado “POCHOCHO”, eras quienes le llevaban la comida a la ciudadana secuestrada, y que sabía donde podían ser localizados, por lo que, guió a la comisión policial a una vivienda ubicada en el Barrio San José, calle 8, casa color amarilla de rejas color blanco, en la cual observaron uno de los vehículos que el ciudadano B.A. refirió era utilizado para llevar alimentos a la víctima de autos, encontrando en el lugar al ciudadano ALBERTO, y posteriormente se trasladan a las adyacencias de la calle N° 06, del mismo Barrio San José, y logran ubicar al ciudadano L.R.D., apodado “EL NEGRO”, (folios 411 al 415), sobre la base de dichas actuaciones, este Juzgador responde a la defensa de autos, que en el presente caso, la orden de aprehensión del ciudadano J.L.R.C. obedeció a labores de investigación continuas que se practicaron como consecuencia de las declaraciones rendidas por los hoy imputados A.L. y B.A.. Y Así Se Declara.

Igualmente, la defensa del ciudadano J.L.R.C., manifiesta que en relación a la llamada contenida en el acta, de Investigación Penal que corre inserta al folio (16), pieza (1), así como la llamada contenida en el Acta de Investigación Penal que corre inserta en el folio (18) y vuelto del folio (499), pieza (1), no resulta evidencia de los hechos que investiga el Ministerio Público, por cuanto la defensa desconoce el contenido de dicha llamada, por ser anónima, y en cuanto a las otras no resultan para la defensa suficientes para inculpar a su defendido. Debe señalar quien aquí decide, que en la presente causa, la información aportada por la llamada, y las otras llamadas o referencias contenidas en las actas de los Folio 18 y vuelto del folio (499) primera pieza son un elemento orientador para el órgano de investigación, a los fines de determinar la ubicación de los sujetos presuntamente involucrados en la comisión del hecho, y a los fines de conocer su contenido y utilidad, en razón de lo cual debe ser desestimado dicho alegato de la defensa. Y Así se Declara

Por último, refiere la defensa de marras, en el acto de presentación para escuchar al imputado, que lo señalado en las actas que corren en los folios 16, 18 y vuelto del folio 499 de la primera pieza no hay elementos de convicción suficiente para solicitar la privativa de libertad de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado de autos, este Juzgador debe indicar al abogado C.C., que no solamente en estas tres actas señalan o indican la posible participación del imputado ello se desprende de la concatenación e intima relación de los elementos de convicción que corren insertas en el presente expediente, y en todo caso, el presente asunto se encuentra en etapa de investigación, y será con la presentación del acto conclusivo, en caso de una eventual acusación, que el Ministerio Público, determinará con certeza, el grado de participación del imputado de autos, en los hechos denunciados.

Asimismo, en relación al alegato de la defensa, acerca de la imposición del la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. “se niegue la solicitud fiscal y que no hay elementos de convicción en el presente hecho”, este Juzgador debe puntualizar que no solamente en estas tres actas señalan o indican la posible participación del imputado, ello se desprende de la concatenación e intima relación de los elementos de convicción que corren insertas en el presente expediente, por otro lado, atendiendo a la pena que podría llegar a decretarse en el presente caso, que únicamente el delito de SECUESTRO, excede en su límite máximo de diez años, por lo que existe una presunción legal de peligro de fuga, que en el caso especifico del ciudadano J.L.R.C., no fue desvirtuado por la defensa, en razón de lo cual, dicho pedimento debe ser declarado sin lugar, por este Tribunal Tercero de Control.

Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre los cuales, el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana O.T.D.M..

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al ciudadano J.L.R.C., acreditó la existencia de tales imputaciones, según se puede observar de las actas de investigación policial de fechas 01.03.11 (Folio 17), 02.03.11 (folio 16), 03.03.11 (Folio 18), 04.03.11 (folios 19 y 20), 09.03.11 (folios 376 y 377, 381), 12.03.11 (folio 387), 12.03.11 (acta de allanamiento, folios 389 y 390), 15.03.11 (folios 394 y 395), 15.03.11 (folio 398), 21.03.11 (la cual recoge la presentación voluntaria de los ciudadanos A.L. y B.A., así como la aprehensión del ciudadano L.R.D., folios 411 al 415), 22.03.11 (folio 416), 22.03.11 (folio 499 al 503), 23.03.11 (folio 512), 14.03.11 (folios 549 y 550), todas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, fijaciones fotográficas (folios 505 al 511), dictamen pericial practicado a los vehículos incautados de fechas 23.03.11 (folios 537 al 540), practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, actas de entrevistas de fechas 01.03.11 (folio 17), 09.03.11 (folio 378, 379 y 380, 382, 383 y 384, 385, 386), 12.03.11 (folio 391), 14.03.11, (folio 392 y 393), 15.0311 (folio 397 y 397), 18.03.11 (folio 408, 409 y 410), todas rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro.

Elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado J.L.R.C. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana O.T.D.M., toda vez que según investigación preliminar dicho ciudadano se encuentran presuntamente involucrado en la comisión del hecho.

Dichas circunstancias, valoradas junto con la posible pena que pudiera llega a imponerse en el caso de autos; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el peligro de fuga a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado…

Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano: J.L.R.C., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana O.T.D.M..

Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.C.J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 17.351.618, de 26 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 14-03-1985, lugar de Nacimiento Coro, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización Villa León, casa numero 67 Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana O.T.D.M., por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.R.C.. TERCERO: se ratifica y se impone la orden de aprehensión dictada por este Tribunal Tercero de Control en fecha 18/04/2011. CUARTO: Se fija como centro de reclusión en Puente Ayala en el Centro Penitenciario de Anzoátegui. QUINTO: Se declaran SIN LUGAR los alegatos de la defensa de autos, por los argumentos de hecho y derecho contenidos en la presente decisión. SEXTA: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.C.R.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ELIANNA CALDERA

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ003-2011-000373

LA SECRETARIA.

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