Decisión nº 284 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoInspección Judicial

Solicitud Nº 605

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y

S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, ocho (8) de Noviembre del 2.011

201º Y 152º

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 3234-2.011, junto con su anexo, todo constante de once (11) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.

Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por los ciudadanos: J.L.R. y J.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.459.288 y V- 11.459.299, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho D.C.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.014, éste Tribunal observa:

En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:

Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de Noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:

Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, éste Tribunal observa, que los solicitantes: J.L.R. y J.L.R., ya ampliamente identificados, solicitan a éste Tribunal se traslade y constituya en “la sede donde funciona presuntamente la COOPERATIVA DE FERRETERIA EL PORVENIR 2006, R.S., ubicada en la calle Curazaito, Sector El Lucero, Parroquia J.H., jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, ante la verificación de irregularidades internas en la administración de la cooperativa, para dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: Dejar constancia de la ubicación de la COOPERATIVA.-

SEGUNDO: Dejar c.S. la cooperativa continua activa, a través de la solicitud de la facturación de los últimos cinco meses.-

TERCERO: Dejar constancia de la existencia de los libros de actas, libro diario, libro mayor, libro de inventario de la cooperativa.-

CUARTO: Dejar constancia de la existencia de la inscripción de la

cooperativa: seguro social.-

QUINTO: Dejar constancia de las declaraciones del Impuesto sobre la renta 31-12-2009, 31-12-2010.-

SEXTO: Dejar c.d.I. de mercancía, y demás muebles propiedad de la cooperativa al 30 de septiembre del 2011.

SEPTIMO: Nos reservamos el derecho de señalar circunstancia o hecho que pueda presentarse en el momento de practicarse esta inspección y que se manifieste al momento de practicarse…

.

La mayoría de los particulares antes trascritos, no se pueden evacuar a través de una Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.

Si observamos los particulares en referencia, a los fines de su evacuación desnaturalizan el acto de inspección judicial, ya que los solicitantes lo que requieren es un arqueo de las actividades que presuntamente ha realizado la mencionada cooperativa mediante un exhaustivo inventario al determinar el contenido de los mismos; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extralitem, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO:

En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por los Ciudadanos: J.L.R. y J.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.459.288 y V- 11.459.299, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.

La Secretaria,

Dra. Z.R.B.O..

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