Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 08 de Mayo de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO : RP01-R-2011-000300

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D..

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado J.P.B.S., en su Carácter de Fiscal Cuarto en Materia Contencioso-Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a su Vez Encargado de la Fiscalía Primera de Ejecución del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se OTORGÓ Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena (“REGIMEN ABIERTO”); a Cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, al Penado de Autos J.L.R. (Indocumentado), Quien fue Condenado a Cumplir la Pena de Diez (10) Años de Prisión, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el Artículo 374, Ordinal 1°, del Código Penal, en Relación con el Artículo 375 Ejusdem, en Perjuicio de una NIÑA.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior J.M.D., quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

    El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del COPP; Referido a las Decisiones que Concedan o Rechacen la L.C. o Denieguen la Extinción, Conmutación o Suspensión de la Pena.

    Manifiesta el Apelante, que el Juez A Quo Fundamentó su Decisión en el Artículo 500 del COPP; el cual establece los Requisitos (Necesarios y Congruentes) para que Proceda Cualesquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso “Régimen Abierto”, y donde se exige el Pronóstico de “Mínima Seguridad”; de lo cual no se Evidencia que en la Recurrida Curse Informe Alguno; Salvo un Dictamen que Reflejaría “Buena Conducta”; y que Ello Evidenciaría la A.d.R.d.N. 2 del Artículo 500 del COPP.

    Además, Denuncia que, en cuanto al Requisito del Numeral 3 de la Referida Norma, se exige una Evaluación Psico-Social; observándose que fue realizada; pero que no está suscrita por el Médico Integral; Requisito Necesario para su Plena Validez.

    Pide por tanto la Revocatoria del Beneficio Acordado, por cuanto no se llevó a cabo el Tratamiento Científico de la Ley de Régimen Penitenciario para Garantizar la Reinserción Social del Penado de Autos, de lo que se puede Pronosticar, con este Caso, un Elevado Margen de Posibilidades de Reincidencia.

    Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese Admitido; Declarado Con Lugar; y Revocada la Decisión Recurrida, con las Consiguientes y necesarias consecuencias.

    Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 29), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del COPP, esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.

    Por último, Observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas, surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Notificada como fue la Abogada YELIXI GALANTON actuando en su Carácter de Defensora Pública Penal Segunda, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la misma NO Dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto:

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Omissis

    Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.486.424, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 375 ejusdem, en perjuicio de NIÑA, escuchada la solicitud que realizada para que se le otorgue el Régimen Abierto.

    En fecha 30 de noviembre del año 2011, se recibe informe, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, al Régimen Abierto. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir tres años y cuatro meses, pues tiene una pena de diez años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06/06/2011, cuando se le realizó el último cómputo de actualización de pena, tenía físicamente cumplido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÌAS. Más una 1° Redención (27/04/2010) UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÌAS Y DOCE (12) HORAS. Más una 2° Redención (06/06/2011) SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÌAS Y DOCE (12) HORAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redenciones) SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÌAS. PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE DÌAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 20 DE MARZO DEL AÑO 2015. Lo que significa que tiene superado el término para dicha Fórmula.

    Ahora bien, establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado J.L.R., restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por SEIS (06) Años, SEIS (06) Meses y QUINCE (15) Días, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.486.424, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 375 ejusdem, en perjuicio de NIÑA, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui, por el lapso de SEIS (06) Años, SEIS (06) Meses y QUINCE (15) Días.”

    IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contencioso-Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a su Vez Encargado de la Fiscalía Primera de Ejecución del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

    El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino de Régimen Abierto, al penado J.L.R. en la causa que se le sigue por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA.

    Como bien, observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, donde se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

    A los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de Pena y de manera específica, el referido al Régimen Abierto, concedido al penado J.L.R.. Al respecto, el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

    Artículo 500: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

    3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

    4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

    .

    De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

    Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA; que su detención ocurrió en fecha 11/04/2007; que la pena física cumplida al 06/06/2011,(fecha ésta en la cual le fue concedido el Régimen Abierto), fue de Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Veintiséis (26) Días; y que la PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN es de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS; evidenciándose igualmente, de la sentencia en cuestión, que la Primera Redención tuvo lugar en fecha 27/04/2010, que arrojó como tiempo redimido Un (01) Año, Seis (06) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas. Y la Segunda Redención ocurrió en fecha 06/06/2011, con un resultado de Seis (06) Meses, Dieciséis (16) Días Y Doce (12) Horas, de pena redimida.

    Razón ésa, por la cual el A quo consideró que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto); así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del COPP; ya que tiene un pronóstico favorable, realizado por el órgano encargado para ello, constatando este Tribunal de Alzada que dicho pronóstico está debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como la Psicóloga, la Trabajadora Social, el Criminólogo y el Abogado; todos designados para tal fin. Si bien el Informe Técnico no fue suscrito por el Médico Integral, como así lo señala el recurrente; Ello no lo invalida; pues, del mismo informe se evidencia que no consta, en él, resultado alguno de la evaluación Médica, por lo que debe entenderse que ésta no se realizó; y de ser así, mal podría estar suscrita por este Profesional.

    Agregó además el Juez de la recurrida, para acordar a favor del penado el Régimen Abierto, que no consta que exista acusación en contra del mismo durante el cumplimiento de la pena, ni revocatoria de beneficio alguno; y que además posee Carta de Buena Conducta, pudiendo constatar igualmente esta Corte de Apelaciones que la Carta de Buena Conducta se encuentra suscrita por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, el Coordinador de Atención Integral; el Coordinador de Control Penal y por el Jefe de Régimen, con lo cual queda satisfecho dicho soporte penitenciario.

    Aunado a esto, efectivamente se puede evidenciar del Informe de evaluación del penado por el equipo Técnico, integrado por los funcionarios supra citados que el pronóstico de conducta es favorable, para el penado J.L.R..

    De manera que, en relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa con destino al Régimen Abierto, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.

    En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del COPP, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; (el tercero).

    Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma en comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

    Por lo tanto, si bien no consta de manera expresa que se haya hecho la clasificación del penado en grado de “mínima seguridad”, tampoco consta de manera expresa lo contrario. En consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el penado ha sido sometido a la evaluación, que exige el numeral 3.

    Como complemento de lo anterior se debe considerar, lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 272; que además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, (lo cual es imposible que se cumpla dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de Internamientos, en virtud del incremento del auge delictivo); también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y en todo caso, deben aplicarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación).

    Como bien se observa en el caso de marras, le fue otorgado al penado J.L.R., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino a Régimen Abierto, mediante decisión de fecha 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por considerar el A Quo que el penado cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA:

    Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado J.P.B.S., en su Carácter de Fiscal Cuarto en Materia Contencioso- Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a su Vez Encargado de la Fiscalía Primera de Ejecución del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se OTORGÓ Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena (“REGIMEN ABIERTO”); a Cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, al Penado de Autos J.L.R. (Indocumentado), Quien fue Condenado a Cumplir la Pena de Diez (10) Años de Prisión, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el Artículo 374, Ordinal 1°, del Código Penal, en Relación con el Artículo 375 Ejusdem, en Perjuicio de una NIÑA; Segundo; se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    ABG. J.M.D.

    La Jueza-Superior:

    ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

    ABG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

    ABG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP: RP01-R-2011-000300.

    JMD/fd.-

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