Decisión nº 931 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

206° y 157°

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha doce (12) de enero de 2016, acude ante este Órgano Jurisdiccional el abogado J.d.D.P., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.231, en su condición de Defensor Público Agrario, en representación del ciudadano J.L.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.919.446, a los fines de solicitar una “medida de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad y al ambiente” sobre el lote de terreno denominado “Santísima Trinidad”, ubicado en el sector San F.E.P..

Mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2016, este Tribunal le dio entrada a la causa, quedando ésta signada bajo el Nro. 1188. Posteriormente, mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2016, se acordó la práctica de una Inspección Judicial en el fundo agropecuario denominado “Santísima Trinidad”, la cual fue llevada a cabo en fecha cuatro (04) de ese mismo mes y año.

Durante el recorrido que efectuó este Tribunal, pudo constatarse el despliegue de una actividad agrícola animal por parte de los solicitantes, consistente en un rebaño de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (1.186) SEMOVIENTES, conjuntamente con maquinaria agrícola e infraestructura que sirven a esa producción.

En contraposición a la actividad desplegada por el solicitante, este Tribunal evidenció la presencia de terceras personas ajenas a la Agropecuaria La G.d.D. 01, C.A, quienes se encontraban ocupando una superficie de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 Has), pertenecientes a la cooperativa Barranquilla, quienes manifestaron que ella y los otros cuarenta (40) miembros ingresaron el dieciséis (16) de enero del año en curso, manifestando que esperan respuesta por parte del Instituto Nacional de Tierras por cuanto en enero de 2014 denunciaron el fundo en cuestión como ocioso y no habían obtenido respuesta alguna.

Dichos ocupantes desplegaban una actividad agrícola vegetal precaria sobre una extensión de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 Has), lo que motivó a este Jurisdicente a ordenar al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) a que determinara, mediante la designación de un experto, la superficie que abarcaba la actividad desplegada por los terceros así como el tipo de rubro sembrado y el estado de dicha siembra.

Igualmente se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago de Maracaibo (ORT) del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informara a este Tribunal acerca de la existencia de cualquier solicitud de regularización efectuada por la cooperativa Barranquilla sobre el lote de terreno denominado “Santísima Trinidad”.

En respuesta a dicha solicitud, la mencionada ORT en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016 remite oficio a este despacho signado bajo el Nro. ORT-ZSDL-0004-16, el cual fue consignado en fecha veintinueve (29) de dicho mes y año, mediante el cual informa que sobre el fundo denominado “Santísima Trinidad” existe la procedencia de DECLARATORIA DE DERECHO DE PERMANENCIA a favor de la agropecuaria La G.d.D., la cual reposa en el expediente signado bajo el Nro. 24/1694/ADT/2015/1350001917 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, cuyo otorgamiento se encuentra pendiente por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sede central.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de marzo de 2016, acude ante este Tribunal el ciudadano J.S.M.S., suficientemente identificado en actas, en representación del colectivo “Cooperativa Trinchera Campesina de S.M.”, asistido por el abogado en ejercicio Á.G., suficientemente identificado en actas, aduciendo que ocupan desde hace cuatro (04) años el predio denominado “Santísima Trinidad”, que vienen cosechando cultivos en dichas tierras y por temer que dichos rubros sean destruidos, requieren de este Órgano Jurisdiccional sea decretada “Medida Innominada de Protección” a su actividad agraria.

En fecha dos (02) de mayo de 2016, fue presentada diligencia suscrita por la abogada J.A., en su condición de Defensora Especial Agraria , asistiendo a la ciudadana G.B., con la cual consignan el informe requerido por este Tribunal al INSAI, el cual posee fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, dicho informe dispone:

En el día diez de marzo de 2016 se realizó la inspección por parte del Ingeniero Agrónomo F.F. (…) acompañado del médico veterinario N.S. (…) y el licenciado Domingo Graterol, en representación del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), de la oficina Nueva Bolivia adscrita a la Sociobioregión del Lago 2, donde se ejecutó levantamiento topográfico del área donde arrojó una superficie de (51,2) Hectáreas ocupadas por terceros y cultivadas por los siguientes rubros: Plátano, auyama, maíz, ocumo y pastos aptos para la explotación ganadera. Se pudó observar el cultivo de plátano variedad hartón con un tiempo de siembra de tres (03) meses aproximadamente a una distancia de 3 metros entre plantas y 3 metros entre hileras, con un tiempo de cosecha de 6 meses, una parte del cultivo esta sembrado en un área inundable, por lo tanto es improductivo por las condiciones del suelo y los requerimientos de la plantación, otro lote se encuentra sembrado en área con pastos y no ha recibido las labores culturales que amerita la plantación, la selección de la semilla no fue la adecuada ya que la mayoría de las plantas no cumplen con la calidad genética para la producción y productividad máxima del cultivo, son plantas que empíricamente se le denominan plantas banderas e improductivas. El área total ocupada por el cultivo de plátano es de (28,3) Hectáreas. Por otra parte, un área de 1 hectárea, están ocupadas por el cultivo de auyama, con un tiempo de siembra de 3 meses aproximadamente, donde se observaron plantas fitosanitariamente irregulares, con una productividad del 10% por las condiciones edafoclimaticas, el tiempo de cosecha es de 9 a 12 semanas lo cual esta plantación debería estar en recolección de frutos y no presenta mayor fructificación. La plantación de maíz ocupando un área de (5,2) hectáreas sembrado con el método arboleo un lote y otro sembrado por punto a una distancia de 1 metro entre plantas y un metro entre hileras con un tiempo de siembra de 3 meses aproximadamente, ya que en algunas plantas se observó la presencia de espigas, y para ser cosechado restarían 2 meses para maíz seco y 2 semanas para maíz jojoto aproximadamente, en asociación del maíz se observaron plantas de plátano con un tiempo de siembra de 1 mes aproximadamente, esta actividad no se debe realizar ya que el requerimiento nutricional del maíz es mas alto que el plátano, por lo tanto se obtendrán plantas con deficiencias nutricionales y de baja productividad de ambos rubros. Otro lote de 1 hectárea esta cultivada por ocumo, con un tiempo de siembra de 2 meses y un tiempo se cosecha de 9 a 10 meses aproximadamente, el área restante (15,7) hectáreas predominan pastos aptos para la ganadería sin presencia de arbustos ni malezas.

Es importante resaltar que el área cultivada se encuentra dividida por cuatro (04) líneas de alambre de púas y estantillos de madera.

Una vez recibido por este Tribunal, el informe que hubiera requerido durante la Inspección Judicial llevada a cabo en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, procede quien suscribe sobre las pretensiones requeridas en los siguientes términos:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Contempla el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la potestad oficiosa del Juez Agrario, según la cual, éste se encuentra facultado para dictar (incluso oficiosamente) las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; siendo tales medidas vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

A tal efecto, dispone la norma en cuestión:

El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negrita del Tribunal).

En acatamiento a tal disposición, debe el Juez Agrario, habiendo evidenciado la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria o de los recursos naturales renovables, dictar las medidas pertinentes a los fines de evitar la concreción del daño que en definitiva resulte irreparable y opere en detrimento de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Por ello, verificando la situación fáctica concreta del caso de marras, este Despacho constata, que efectivamente existe una producción agraria desplegada por la solicitante, consistente en un rebaño de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (1.186) SEMOVIENTES.

Igualmente verifica, que dentro de las inmediaciones del fundo agropecuario “Santísima Trinidad” se encuentra un grupo de ocupantes, quienes alegan que ingresaron al fundo con la finalidad de ejercer presión sobre el Instituto Nacional de Tierras con el propósito de obtener respuesta sobre la denuncia que alegan efectuaron sobre el lote años atrás. Asimismo, tales ocupantes no poseen instrumento alguno que avale su ocupación y por el contrario, la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, informó a este Tribunal que existe un procedimiento de regularización sobre el fundo en cuestión a favor de la Agropecuaria La G.d.D., el cual se encuentra por decisión ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sede central.

En ese mismo orden de ideas, instruye este Tribunal, con base al informe remitido por el Instituto Nacional de S.A.I., que la actividad desplegada por los terceros ocupantes es de reciente data, y que dicha actividad es desplegada de forma precaria sin el debido control fitosanitario de los cultivos lo cual compromete sin lugar a dudas su productividad.

En definitiva, observando que la presencia de terceros en el fundo “Santísima Trinidad”, quienes pretenden obtener una regularización sobre el mismo con una conducta al margen de la Ley, es decir, perpetrando una vía de hecho sin contar con el instrumento que les confiera el derecho de poseer u ocupar dicho lote de terreno, constituye indefectiblemente una amenaza de riesgo, ruina, desmejoramiento o paralización de la actividad agrícola animal desplegada por la Agropecuaria La G.d.D. 01, C.A; es por lo que este Tribunal considera configurado el supuesto de hecho estipulado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Como consecuencia de tal afirmación, debe este Juzgador, dictar las medidas pertinentes a los fines de hacer cesar dichas amenazas que atentan contra la producción desplegada por la solicitante en el fundo en cuestión, y que en definitiva atentan contra la seguridad y soberanía agroalimentaria, y en tal sentido considera pertinente decretar: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN desplegada por la Agropecuaria La G.d.D. 01, C.A sobre el fundo denominado “Santísima Trinidad”, cuya ubicación y linderos constan en el expediente, consistente en levante y ceba de ganado vacuno, constante de un rebaño de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (1.186) SEMOVIENTES.

Asimismo, como consecuencia del particular anterior, se decreta una ORDEN DE NO INNOVAR a los miembros de la Cooperativa Barranquilla y de la Cooperativa Trinchera Campesina de S.M., quienes deben ABSTENERSE de ejecutar actos perturbatorios en detrimento del rebaño perteneciente a la Agropecuaria La G.d.D. 01, C.A, así como también deben ABSTENERSE de expandir la superficie de su ocupación ni realizar nuevos cultivos una vez que los verificados en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de 2016 y constatados según informe suscrito por el Instituto Nacional de S.A.I., sean cosechados.

III

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de consideraciones expuestas anteriormente, este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, resuelve:

PRIMERO

se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA desplegada por la Agropecuaria La G.d.D. 01, C.A, consistente en Levante y Ceba de ganado bovino, constante de un rebaño de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (1.186) SEMOVIENTES; sobre el fundo denominado “Santísima Trinidad” constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (333 Has con 9.022 mts2), ubicado en jurisdicción de la parroquia Monseñor A.C.Á., municipio Sucre del estado Zulia.

SEGUNDO

como consecuencia del particular anterior se decreta ORDEN DE NO INNOVAR a los integrantes de la cooperativa Barranquilla y de la cooperativa Trinchera Campesina de S.M. quienes deben ABSTENERSE de ejecutar actos perturbatorios en detrimento del rebaño perteneciente a la Agropecuaria La G.d.D. 01, C.A, así como también deben ABSTENERSE de expandir la superficie de su ocupación ni realizar nuevos cultivos una vez que los verificados en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de 2016 y constatados según informe suscrito por el Instituto Nacional de S.A.I., sean cosechados.

TERCERO

Se acuerda oficiar, notificando de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras en su sede central, a la Oficina Regional de Tierras de la Zona Sur del Lago, a las autoridades publicas, esto es, Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo Bolivariano de Policía Regional del estado Zulia, en virtud de que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas según el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria.

CUARTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (3er) día de despacho siguiente a su ejecución o citación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la independencia y 157 de la federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 931, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

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