Decisión nº PJ0422011000067 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KC03-X-2010-000018

Asunto Principal: KP02-A-2010-000073

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: MEDIDA DE PROTECCION A LA COMERCIALIZACION AGRICOLA.

DEMANDANTE: J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.566.979, con domicilio en el Caserío Turén Viejo del Estado Portuguesa.

ABOGADO APODERADO: H.A.R., Inpreabogado Nº 38.292.

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio H.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.R.C. (fs. 440 y 441), en el cual solicita la Prorroga de la Medida Cautelar de Protección a la Comercialización de la Actividad Agrícola, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Las Cruces, Municipio Turén del Estado Portuguesa, en una superficie de Cinco mil setecientos metros cuadrados (5.760 mts/2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por F.Á.. SUR: Carretera que conduce desde el cruce a Chorrerones. ESTE: Con carretera que conduce desde el Cruce a Villa Bruzual. OESTE: Terrenos ocupados por F.Á., el cual fue inspeccionado por éste Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2010, donde se demostró la existencia de la comercialización, almacenamiento y distribución de los rubros de maíz y ajonjolí, entre otros.

A saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, establece claramente el espíritu del legislador patrio por proteger y velar por la seguridad agroalimentaria de la nación, considerados como una base estratégica del desarrollo rural integral, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de la población a los mismos. Dicha seguridad se alcanzará promoviendo la producción agropecuaria interna provenientes de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola.

Nuestra carta magna, es clara al establecer en el referido artículo, que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y dictará todas las medidas tanto financieras, comercial, tecnológicas, tenencia de tierras, infraestructura, capacitación de mano de obra y todas aquellas que sean necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

Así pues, los artículos 196 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan lo siguiente: Sic: Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

El objeto de estos artículos precedentes trascritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario.

Así pues, de las normas anteriormente trascritas, se observa el poder cautelar del Juez Agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.

El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida al daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 196 y 243 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Ahora bien, ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad productiva agroalimentaria por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad agroproductiva que beneficie a la nación; sin embargo, considera quien Juzga que en anteriores oportunidades la parte solicitante de la presente prorroga ha manifestado la continuidad del almacenamiento, comercialización y distribución de los rubros de maíz y ajonjolí, entre otros, dentro del predio en cuestión, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agroalimentaria, es el motivo por el cual este Juzgador, acuerda la prorroga de la Medida de Comercialización Agrícola, solicitada por el abogado en ejercicio H.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.R.C., sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Las Cruces, Municipio Turén del Estado Portuguesa, en una superficie de Cinco mil setecientos metros cuadrados (5.760 mts/2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por F.Á.. SUR: Carretera que conduce desde el cruce a Chorrerones. ESTE: Con carretera que conduce desde el Cruce a Villa Bruzual. OESTE: Terrenos ocupados por F.Á., por un lapso de tres (3) meses a partir de la presente fecha conforme a la medida decretada por éste Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2010, en el cual deberá cumplirse las mismas condiciones establecidas en dicha Sentencia. Así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: EL OTORGAMIENTO DE LA PRORROGA DE MEDIDA CAUTELAR DE COMERCIALIZACION DE LA ACTIVIADA AGRICOLA solicitada por el abogado en ejercicio H.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.R.C., sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Las Cruces, Municipio Turén del Estado Portuguesa, en una superficie de Cinco mil setecientos metros cuadrados (5.760 mts/2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por F.Á.. SUR: Carretera que conduce desde el cruce a Chorrerones. ESTE: Con carretera que conduce desde el Cruce a Villa Bruzual. OESTE: Terrenos ocupados por F.Á., por un lapso de tres (3) meses a partir de la presente fecha conforme a la medida decretada por éste Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2010, en el cual deberá cumplirse las mismas condiciones establecidas en dicha Sentencia. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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