Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2007-000001

ASUNTO : SJ11-P-2007-000001

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Se celebró audiencia de calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes en la misma, la ciudadana Jueza C.d.V.A.P., el ciudadano secretario Luis Jimmy Villamizar, el Fiscal Principal de la fiscalia Vigésima Primera el abogado D.H., el imputado J.R.A.V. y la defensora publica abg. J.R.B..

DE LOS HECHOS

…”En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, actuando de conformidad con la orden de allanamiento sin número, de fecha 14 de Septiembre del 2007, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de control Nº 3, que guarda relación con la investigación Nº SP11-P-2007-002293 de la Fiscalía Vigésima Primera y cumpliendo con lo establecido en el artículo 210, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se constituye una comisión policial de la dependencia de la Policía del Estado Táchira, integrada por los funcionarios policiales: INSP/JEFE (797) R.M. LOZADA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.164.063; DISTINGUIDO (2030) J.G. BETANCOURT SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.852 y el DISTINGUIDO (289) YINDER A.B.S., titular de la cédula de identidad No V-13.821.251; en compañía de los siguientes ciudadanos como testigos: BRACAMONTE O.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.127.054, de 22 años de edad, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Aguas Calientes, calle 5, entre carreras uno y dos, Nº 1-50, del Municipio P.M.U., teléfono móvil 0416-2797217; y el ciudadano R.N., titular de la cédula de identidad Nº 23.178.793, de 45 años de edad, profesión u oficio Carnicero, residenciado en el Barrio L.P., calle 10 Nº B-30, del Municipio P.M.U.. Quienes manifestaron ser testigos en la presente diligencia policial, la cual tendrá lugar el sector de la Aldea Tienditas del Municipio P.M.U., entre la carrera uno (01) y vereda dos (02), hay una casa cuyo frente cubre toda la vereda, de una sola planta, con techo de zinc, la fachada es de color amarillo, la entrada principal es un portón de color marrón claro, signada con el número 0-77, de este Municipio; se trata de una casa de construcción de una sola planta, con techo de zinc y teja, la fachada es de color amarillo, con un portón de puerta principal de color marrón claro, signada con el número 0-77. Seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento en cuestión, tocaron las puertas del citado domicilio, siendo atendidos por la ciudadana M.E.V., Venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/1972, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.194.504, de estado civil casado, de profesión u oficio Ama de casa, quien se encuentra en el presente inmueble, en su condición hija de la propietaria; así mismo facilitó a los mencionados funcionarios el ingreso y revisión de dicho domicilio; procediéndose en consecuencia con los siguientes resultados: la vivienda consta de dos (02) módulos o bloques grandes, uno ubicado a mano derecha y el otro al frente, viéndolo desde la entrada del portón, la vivienda se encuentra totalmente cercada por una cerca perimétrica de concreto, la cual no permite la visibilidad hacia la misma; una vez dentro del inmueble se procedió a la revisión del módulo que esta a la derecha, encontrándonos con la alcoba principal, donde duermen los dueños de la casa. Seguidamente se procedió a revisar el dormitorio donde duerme el ciudadano J.R.A.V., venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1989, titular de la cédula de identidad número V.- 18.353.867, natural de San Cristóbal, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la misma dirección; donde al revisar un recipiente plástico de talco para los pies, color blanco con tapa azul, marca REXONA, de 60 gramos de contenido, con las siglas “FV 09 MAR 2007 1 L 09 MAR 2004 1”; en su interior se encontró una porción de regular tamaño, elaborada en papel plástico transparente, contentiva en su interior de restos vegetales, presunta droga. Al preguntarle al ciudadano J.R.A.V., a cerca de lo encontrado el mismo respondió que era lo de su consumo. Luego se revisó el segundo módulo o bloque, en el cual funciona la cocina comedor de la vivienda y un dormitorio. A eso de las 08:30 horas se procede en presencia de los testigos, a manifestarle al ciudadano J.R.A.V., que iba ha ser privado de su libertad, respetando, garantizando y leyéndole sus derechos constitucionales. Se deja constancia de que no hubo deterioro o extravíos de valores, ni hechos que violenten los derechos humanos. Se procedió con el traslado del detenido y las evidencias a la sede de la Comisaría Policial de Ureña “Com/Gral (F) J.O.D. M:”, quedando el ciudadano y la evidencia hallada en el lugar del allanamiento a órdenes de la fiscalía XXI del MINISTERIO PÚBLICO. Funcionarios actuantes (comisionados)…”

Así mismo, riela en autos la prueba de Orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2007/2573, de Fecha 15 de Septiembre de 2007, suscrito por el Experto, C/1ro. (GN) L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional.

PESAJE

MUESTRA PESO BRUTO PESO NETO RESULTADO

01 8,8 G. 6,6G (+) POSITIVO

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado: J.R.A.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 07-09-1.989, de 18 años de edad; titular de la cedula de identidad V- 18.353.867, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante residenciado en las tienditas calle 1 numero de casa 0-77 Ureña ; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del aprehendido, así como el procedimiento Ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público así como el almacenamiento de la sustancia incautada en la sala de evidencias.

Seguidamente, el aprehendido impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la Prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios la suspensión Condicional del proceso y el principio de oportunidad, así como la admisión de los hechos; informando la Juez que no es esta la oportunidad procesal para hacer uso de tales instituciones, sino en la audiencia preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el juicio oral y público en caso de decretarse el Procedimiento Abreviado; manifestando el misma querer declarar haciéndolo libre de juramento y sin coacción alguna de la siguiente manera: “ Lo único que yo quiero decir en esta audiencia es que yo soy consumidor, es todo”.

Por su parte la abogada defensora J.R., quien expone: Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendido el mismo es consumidor solicito para el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; mi defendido me ha manifestado cumplir con las mismas y no sustraerse del proceso, igualmente me acojo al procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal a fin de que se le practiquen los exámenes respectivos a mi defendido y se demuestre que el mismo es consumidor, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los elementos de convicción de que el Ciudadano J.R.A.V., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. -Acta de investigación Penal de fecha 14 de Diciembre del presente año, suscrita por los funcionarios aprehensores en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurre la aprehensión del hoy imputado.

  2. -Entrevista efectuada al Ciudadano J.I.A.F. Y S.K.S.B..

  3. - Acta de Investigación de la sustancia incautada N° 504 de fecha 14 de Diciembre del 2006.

  4. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-1762, de Fecha 15 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto, ING. C.J.C.A., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de haber analizado Un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en papel de color marrón contentivo de restos vegetales y pequeñas semillas, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identifico con el número 01 obteniendo resultado positivo para Marihuana (prueba de DUQUENOIS LEVUNE), y un peso Neto de 0,8 gramos, así mismo PRUEBA TOXICOLOGICA, realizada al ciudadano J.L.R.S., que arrojó resultado positivo para el consumo de Cocaína y Marihuana

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que NO se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  5. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

  6. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de investigación Policial N° 504; de fecha 14 de Diciembre del 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores.

    Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte. Y que en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256 ordinales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal cada 15 días. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de la Ciudadana N.J.S.C..

    Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del Ciudadano J.R.A.V.; en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismos, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, con el envoltorio de presunta droga, para su consumo; estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Como consecuencia de lo anterior calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, el cual una vez oído el Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.L.R.S., Colombiano, indocumentado, nacido en Cúcuta República de Colombia en fecha 25-07-1.988, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa del R.N.d.S., República de Colombia o en el barrio Atlántico vereda los almendros primera casa; San Josecito, Municipio Torbes, San C.d.E.T.; hijo de N.J.S.C. y W.A.R.D.; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado J.L.R.S., Colombiano, indocumentado, nacido en Cúcuta República de Colombia en fecha 25-07-1.988, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa del R.N.d.S., República de Colombia o en el barrio Atlántico vereda los almendros primera casa; San Josecito, Municipio Torbes, San C.d.E.T.; hijo de N.J.S.C. y W.A.R.D.; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal cada 15 días. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de la Ciudadana N.J.S.C..

Librese oficio a Politáchira a los fines de mantener recluido al mencionado Ciudadano una vez cumpla con las obligaciones impuestas. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. L.J.V.B.

EL SECRETARIO

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