Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003679

ASUNTO : SP11-P-2006-003679

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CON ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado J.A.M., en contra del ciudadano J.L.R.S., Colombiano, indocumentado, nacido en Cúcuta República de Colombia en fecha 25-07-1.988, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa del R.N.d.S., República de Colombia o en el barrio Atlántico vereda los almendros primera casa; San Josecito, Municipio Torbes, San C.d.E.T.; hijo de N.J.S.C. y W.A.R.D., a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

“La presente averiguación se inició aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana del día 14 de Diciembre de 2006, cuando los funcionarios C/2DO. (GN) M.C.K., adscrito a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y DTGDO. (GN) SUAREZ VILLAMIZAR FREDYS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.545.887, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en el canal sur vía que conduce Cúcuta - San A.d.T., cuando observaron un autobús de Expresos Bolivarianos, indicándole al conductor se detuviera para chequear la documentación de los pasajeros, al subirse al vehículo el C/2DO. (GN) M.C.K. procedió a revisar los puestos del autobús con el semoviente canino Skiper, notando el cambio de actitud del semoviente canino dando una señal de alerta anunciando a su guía can que se encontraba en presencia de una sustancia estupefaciente y Psicotrópica, de inmediato observo la actitud nerviosa de un ciudadano que viajaba en el autobús, procediendo a indicarle al DTGDO. (GN) SUAREZ VILLAMIZAR FREDYS, que buscara una persona que sirviera como testigo, ubicando a uno quien dijo ser y llamarse: J.I.A.F., de nacionalidad Venezolana, identificado con Cédula de Identidad Nº V-9.351.601, de 39 años de edad, donde día 31 de Julio de 1967, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, y residenciado actualmente en: calle 3, Nro. 10-34, Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 0414-5753783, estando en presencia del testigo, el perro marco donde iba sentado un joven que para el momento vestía pantalón jeans y camisa marrón, luego le indico que se levantara del puesto y en presencia del testigo, procedió a revisar el asiento pudiendo observar una tarjeta de regalo de varios colores y un impreso que dice “LA AMISTA ES EL LAZO QUE NOS UNE”, doblada, la cual al desdoblar en su interior contenía un envoltorio en papel transparente y un pedazo de bolsa de papel de color marrón y dentro del mismo se pudo observar restos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, que les hizo pensar que estaban en presencia de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica denominada Marihuana, el ciudadano fue identificado como J.L.R.S., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el día 25 de Octubre de 1988, indocumentado, de 18 años de edad, , de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en: Barrio La Esperanza, calle 19, Nro. 12-13, Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, quien manifestó que el envoltorio encontrado en el asiento del autobús era de su propiedad y que él es consumidor de sustancias estupefacientes y que esa porción era para fumarla en un rato, luego se a trasladaron al ciudadano y al testigo, hasta la sede del Comando del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde y en presencia de los testigos se procedió a pesar la droga, para ello se utilizo un peso Marca Nóbel, obteniéndose un peso bruto de dos gramos (02 gms.). Acto seguido se procedió a colocar la droga, dentro de una bolsa de polietileno transparente asegurada con el precinto plástico número 6940448…”

EN LA AUDIENCIA

La Juez, Abg. C.d.V.A.P.; el Secretario Abg. F.J.C.S.; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. J.M.; el Alguacil de Sala J.M.; el imputado J.L.R.S. y su defensor privado, Abg. J.C.D..

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, formuló acusación en contra de J.L.R.S., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea admitida en su totalidad, así como los medios de prueba por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público.

Concluida la exposición Fiscal, la Jueza explicó al imputado J.L.R.S., el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el Representante Fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos Reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la única alternativa que procedía en este caso es la de admisión de los hechos por el delito que le acusa el Representante de la Vindicta Pública. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado J.L.R.S., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”.

Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Conforme lo previamente acordado con mi cliente, solicitaremos la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado J.L.R.S. por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 0504, de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2006.

  2. ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2006.

  3. Un (01) Acta de Entrevista de Testigos, correspondiente al ciudadano J.I.A.F., de Nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad N° V- 9.351.601.

  4. DICTAMEN PERICILA QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-1762, De fecha 15 DE Diciembre De 2006, suscrito por el Experto ing. C.J.C.A..

  5. Prueba Toxicologíca, de fecha 15 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto Ing. C.J.C.A., Adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, realizada una muestra de orina suministrada por el ciudadano J.L.R.S., que arrojo resultado positivo para el consumo de Cocaína y Marihuana.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias N° 2 realizada en este Palacio de Justicia el acusado J.L.R.S., admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensora pública, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6° , 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.

DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer al acusado J.L.R.S. por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente: El referido delito prevé una pena de UN (01) AÑO DE PRISION; y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no debe ser inferior al límite mínimo según lo dispone el segundo aparte de la norma citada, resultando por consiguiente la pena definitiva a imponer para el acusado J.L.R.S.d. UN (01) AÑO DE PRISION. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado J.L.R.S., colombiano, indocumentado, nacido en Cúcuta República de Colombia en fecha 25 de octubre de 1.988, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado J.L.R.S., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado J.L.R.S., en igualdad de condiciones, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2006.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.C.

LA SECRETARIA

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