Decisión nº 175-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticuatro de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000089

SENTENCIA DE INTELOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.879, domiciliado en la ciudad de Mérida y Estado.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: F.S.L.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.631, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EL SINDICATO ESTATAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM), Inscrita por ante el Registro de Sindicatos que lleva la Inspectoría del Trabajo bajo el Tomo III, folio 436 No. 637.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio F.S. RICCI. BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial, obrante al folio 163 del expediente, en el cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INOMINADA, basada en la suspensión Temporal de los efectos de la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato (SINEITRACOM) en fecha 16 y 23 de febrero de 2005, a fin del resguardo de los derechos colectivos como sindicalista, como la libertad y actividad sindical, como el Debido Proceso, tutela judicial efectiva, Participación Democrática e Individual, derecho de Democratización Sindical y respeto a estos órganos, con valor espiritual Democrático, razones que a su juicio, procede ha solicitar por cuanto existe riesgo manifiesto a que siga destruyendo la organización y queden ilusoria los costos y con peligro inminente de que siendo trabajador no se le ha reconocido ni paga más sueldo, por orden de suspensión de la misma directiva, haciendo grave daño a su persona, su familia honor y reputación como trabajador y directivo ,este Tribunal para decidir observa:

Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09-03.04 caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso Inmobiliaria El Diamante S.A., ha dispuesto que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.

Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualquiera que sean (nominadas o innominadas ), realiza una actividad de juzgamiento de la doctrina y de la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas innominadas son aquellas que no tienen un nombre específico asignado, o son referidas a cualquiera providencia preventiva que el juez puede tomar independientemente de que ya decretado o no alguna o algunas de las medidas cautelares nominadas, pero con sujeción estricta a lo ordenado por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que “…considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.

Como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no determinó sino la facultad de las medidas preventivas y las condiciones para su procedencia, pero omitió todos los demás dispositivos que constituyen la estructura jurídica del procedimiento cautelar, se hace necesario y aplicable, por disponerlo así el artículo 11 de dicha Ley, que se dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal en vista de lo expuesto anteriormente, y de la lectura del contenido del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.L.R.C. contra EL SINDICATO ESTATAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MERIDA por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que toma sobre la decisión del Tribunal disciplinario de fecha 23 de febrero de 2005, basada en la suspensión del fuero sindical y del cargo de Secretario de Reclamo y Trabajo, si bien es cierto que la parte actora consigna en el expediente recaudos sobre la reclamación administrativa interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, copias del actas de donde se desprende que el ciudadano J.L.R. ocupaba el cargo anteriormente señalado en el mencionado Sindicato, copias de convocatorias para la celebración de Asambleas. Documentos que ese Tribunal los aprecia. Alega el apoderado actor, mediante solicitud se aperture el cuaderno de medida preventiva innominada, basada en la situación de los Fondos Sindicales y de los cuales a su decir, formalizará con precisión los datos de las empresas que le rinde. Continúa manifestando el peticionario, que dicha medida preventiva innominada consista en la retención de los fondos sindicales que se entrega por los afiliados al Sindicato, a fin de que le sean entregados a esta autoridad o depositado en una cuenta bancaria, en su defecto. De tal manera, a juicio de quien decide, y de los elementos probatorios, los mismos no son suficientes para llegar a la convicción de que quede ilusoria las resultas del juicio, ya que para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles en contra cuyos bienes recae la medida. Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez “podrá decretar las medidas nominadas típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales de su procedencia, a saber:

1) La presunción grave del peligro que se reclama (fumus boni iuris )

2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia ) peliculum in mora ).

Que en el caso en estudio no se dan los requisitos que establece la norma, por otra parte, en la actualidad nos encontramos en una fase de sustanciación para ir a la mediación, y de no poder lograrla pasaría el conocimiento del asunto a los Tribunales de Juicio, los cuales tienen la misión de celebrar el debate probatorio, y dictar una sentencia que decide el fondo de la causa, y más aún si lo demandado es la Nulidad de un Acto Administrativo dictado por un Sindicato, recordemos que lo que se esta ventilando es ello y no las prestaciones sociales o algún concepto de tipo laboral contra una patrono, llámese persona natural o jurídica, que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere la presunción grave del derecho que se reclaman , y para mi entender que no vaya a causar una daño que pudiere lesionar a un Colectivo y ser causa de daños y perjuicios, razón suficiente para que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega por improcedente en derecho la medida solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa. COPIESE Y PUBLIQUESE LE PRESENTE DECISION. AÑOS. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA,

M.J.A.Q.

LA SECRETARIA,

EGLI M.D.D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

La Secretaria,

Egli M.D.D.

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