Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoNegando Redención De Pena Por Trabajo Y Estudio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 02 de septiembre de 2013

Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007514

Revisada la presente causa seguida al penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, quien según fallo condenatorio dictado en fecha 21/05/2010, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora; fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se verifican anexos recaudos desde el folio 19 al 21, relativas al Pronunciamiento, según oficio Nº JRLE/1074, de fecha 31/10/2012, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira; C.d.L. de fecha 30/10/2012 y C.d.C. de fecha 31/10/2012. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Como se evidencia el penado {.......}, fue sentenciado por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, tipos penales que según sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha mantenido el criterio que es delito de Lesa Humanidad, por lo que en atención al tipo penal, este tribunal debe apreciar el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que entre otras cosas prevé:

(Omissis)

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

(Omissis)

Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos: 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:

(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado del tribunal).

271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:

(omissis). No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (Omissis). (Subrayado del tribunal).

7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:

(omissis). Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en el acto de cualquier especie que se comentan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grande sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.

Asimismo, se debe apreciar que la Corte de Apelaciones de este Estado, según decisión Número KP01-R-2012-000311 de fecha 26/07/2012 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.G.C., estableció criterio con respecto al contenido del Libro V, Capítulo III, Artículo 508 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Así las cosas, apreciado el tipo penal por el cual fue sentenciado el penado, considerado de Lesa Humanidad, y el criterio reiterado de las sentencias, entre ellas la Nº 875, Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, con ponente de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; y el criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en sentencia de fecha 26/07/2012; criterios que acoge esta juzgadora, se concluye que se debe declarar improcedente la realización de la redención de la pena por trabajo, a favor de {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en aplicación de la Sentencia 875 de fecha 26/06/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, de fecha 26/07/2012, y de conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO, a favor del penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}. Líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado-Táchira. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.

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