Decisión nº 362-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2006

196° y 147°

DECISION N° 362-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LONGARAY AITOB, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del imputado J.L.R.V., en contra de la decisión N° 0157-2006-06 dictada en fecha 30 de Julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado LONGARAY AITOB, fundamenta el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, y a tal efecto en primer lugar hace una breve mención del acta policial de fecha 29 de julio de 2006, en donde dejan constancia de la aprehensión e incautación de la droga, alegando posteriormente que en la declaración del ciudadano J.L.R.V., acepta que los hechos referidos por los funcionarios policiales son verdad, que esa droga era suya, que la había comprado a razón de 2000 bolívares por envoltorio, que corrió por miedo al ver a los funcionarios policiales, que cuando lo iban a apresar lanzó la droga sobre la carretera, la cual había comprado para su consumo.

    En segundo lugar refiere que a pesar que ambos imputados les fue incautado menos de dos gramos (2 gramos) de droga, la representante fiscal calificó de manera desproporcionada las conductas del imputado J.L.R.V., pues le imputó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mientras que al coimputado G.E.O.M., le imputó el delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem. Solicitándole al primero la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue decretada por el tribunal y al segundo, Medida Sustitutiva, también acordada por el Tribunal, siendo que ambas conductas se subsumen en el delito tipificado en el citado artículo 34 ejusdem, por que a ambos le fue incautado por separado, pero en el mismo procedimiento cantidades inferiores a los dos gramos, como lo estableció el legislador.

    En tercer lugar plantea que de las actas se evidencia conductas distintas en cada uno de los imputados, ya que al ciudadano G.E.O.M., cuando los funcionarios los detienen le consiguen en su cuerpo la cantidad de 3 cebollitas y el ciudadano J.L.R.V., emprende veloz huida y o ven cuando trata de ocultar aventando el objeto y en donde posteriormente señala una serie de interpretaciones de las palabras “ocultar” y “aventar”, dejando en claro que tienen un significado gramatical distinto, por cuanto la segunda es de “lanzar”, no constituyendo un ocultamiento los hechos que se le imputaron a su defendido por cuando el mismo lo que hizo fue lanzar o descargarse del cuerpo del delito.

    Asimismo en cuarto lugar alega que de las consideraciones anteriormente señaladas, refiere que se ha violentado el principio de la proporcionalidad, establecido de manera reiterada y pacífica por el Tribunal Supremo, tomando en cuenta la declaración del imputado, por cuanto confesó que poseía un gramo y miligramos de droga incautados, que la lanzó segundos antes al pavimento, que lo hizo por miedo y que era para su consumo, refiere que la calificación debe atender objetivamente a la cantidad, pues en todo caso no es igual o mayor a dos gramos y en consecuencia se subsume en el tipo penal de la posesión ilícita prevista en el artículo 34 ejusdem.

    En quinto y último lugar refleja que aún cuando el Ministerio Público calificó provisionalmente esta acción de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante el imputado J.L.R.V., es venezolano, tiene arraigo en el país, es primario, alega ser consumidor, no existe la presunción de fuga por que incluso el delito imputado tiene en su límite máximo una pena menor a 10 años y por la disminuida gravedad del delito, salvo la calificación fiscal, era procedente cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial con fundamento al principio de la afirmación de libertad, ya que es desproporcionado tanto la interpretación de los hechos como por el grave delito imputado.

    PETITORIO: Solicita el accionante se revoque la decisión en relación con la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano J.L.R.V. y en su lugar ordene el Juzgamiento en libertad mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud que los hechos por él cometido no constituyen delito por el cual el tribunal a quo dictó su privación ignorando el principio de proporcionalidad y el principio de libertad.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 0157-2006-06, dictada en fecha 30 de Julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual se decreta Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano J.L.R.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.p.a.d. bajo los siguientes argumentos jurídicos:

    Luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogió las incidencias acontecidas en la presente causa, es necesario resaltar que en relación a la denuncia planteada por el accionante establecida en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”; el mismo manifiesta en su recurso que el Juez a quo al momento de dictar la Medida Privativa de Libertad, lo hace de manera desproporcional por cuanto a su defendido le fue incautado menos de la cantidad de sustancia estupefaciente establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deja igualmente en claro que al coimputado de la presente causa le fue dictada una medida cautelar, cuando las conductas desplegadas por ambos ciudadanos se subsumen en el precitado artículo, toda vez que les fue incautado por separado, pero en el mismo procedimiento cantidades inferiores a los dos gramos de la referida sustancia como lo estableció el legislador, considerando el apelante que se ha violentado por parte del a quo el principio de proporcionalidad y es por lo cual solicita sea revocada la decisión recurrida, otorgándosele a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

    Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado por esta Sala es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad, no sin antes indicar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, prevé que cualquier norma que conculque el principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

    Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad al indicar que: “…es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales…”.

    Dentro del mismo contexto, la misma Sala Constitucional ha establecido en decisión Nº 04-2849 de fecha 11-10-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:

    Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente ala persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tal vital importancia y, con ello, el orden público constitucional. (Subrayado de este fallo).

    En este mismo sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte el proceso en libertad, en efecto, según el instrumento adjetivo penal toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código. En este orden de ideas, las disposiciones que autorizan la privación judicial preventiva de libertad y su aplicación deben ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, en este caso es preciso señalar que el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano J.L.R.V., se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su artículo 31, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al respecto, es necesario citar un extracto de la parte motiva de la decisión recurrida a los fines de poder determinar si la Jueza a quo tomó su decisión respectando las reglas para el decreto de Medidas Privativas de Libertad, esto es, si se encontraron llenos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose que en la misma quedó establecido lo siguiente:

    …escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal del Decimosexta Ministerio Público en donde le imputa al ciudadano J.L.R.V., el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer parágrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de julio del presente año…tal y como se desprende del contenido de las actas policiales que corre inserto al folio 2 y su vuelto…y al ser avistado por estos funcionarios el ciudadano J.L.R.V.... emprendieron veloz huida en diferentes sentidos… y posteriormente a la captura del ciudadano G.E.O. avistaron al ciudadano JO9SE (sic) cuando este se despojaba de una cajetilla de fósforos debidamente descrita en actas y por el ministerio Público en la que en su contenido fue ubicada la cantidad de 9 cebollitas con una sustancia igualmente presumible droga con un pesaje aproximado de 1 gramo con 800 miligramos…así mismo en el momento de ser impuestos del precepto constitucional, ambos manifestaron su deseo de declarar…realizando la declaración el ciudadano J.L.R., manifestando ser consumidor, que este traía consigo la cantidad de 9 cebollitas y que por miedo la había arrojado y había emprendido su huida… Ahora bien al entrar a analizar las conductas desplegadas por los hoy imputados… de las actas se evidencia conductas distintas en cada uno de ellos, es decir, al ciudadano G.O. cuando los funcionarios lo aprehenden le consiguen en su cuerpo la cantidad de 23 cebollitas Y el ciudadano J.L.R. emprende la huida y le ven cuando trata de ocultar aventando el objeto, situaciones estas de modo que se encuadra en la precalificación efectuada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en ese sentido el artículo 2 en su numeral 22 de la misma ley define el termino de tenencia ilícita el acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles establecidos en el título VII sustancias químicas controladas que exceden de la porción de uso domestico ocasional consagrada en esta ley… en cuanto al ciudadano J.L.R.V., considera esta juzgadora que se encuentra cubierto los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 del COPP., en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, y lo contemplado en los artículos 2 numeral (sic) 11 y 31 en su párrafo tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que nos encontramos en la fase de investigación por lo que decreta la Privación Preventiva de libertad…por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA… DECRETA…La Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano J.L.R. VILLASMIL…a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, y lo contemplado en los artículos 2 numeral 11 y 31 en su última parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

    (Ver folios 33 y 34). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, ciertamente nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal la cual es investigativa, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal en los delitos de acción pública como lo es en el caso en concreto, recordando que en esta fase se ubican los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios de los imputados; recordando además, que la imputación fiscal constituye una precalificación la cual puede ser modificada a lo largo del proceso.

    En base a ello, este Tribunal Colegiado con fundamento a lo antes expuesto considera que en el caso en marras la Jueza de Control no revisó de forma exhaustiva y rigurosa las actas presentadas por la Vindicta Pública para decretar la Medida Privativa de Libertad, sólo se limitó a pronunciarse a favor de lo peticionado por el Ministerio Público durante el acto de presentación de imputados, narrando lo atinente al acta policial en cuanto a la proporción de la presunta droga incautada a los imputados de autos, sin subsumir los hechos allí narrados en los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 34 de la citada ley especial, que es del siguiente tenor:

    …Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas…

    (negrillas y subrayado de la Sala).

    De la norma antes transcrita, se evidencia que se determinará como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la detentación de una cantidad de hasta dos gramos (2 grs.) en los casos de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas y hasta veinte gramos (20 grs.), para los casos de cannabis sativa (marihuana). En este contexto, se observa que en el caso bajo estudio, al imputado J.L.R.V. durante su detención, le fue incautada la cantidad aproximada de 1.8 gramos de presunta “piedra” siendo la misma derivada de cocaína, según el acta de aseguramiento de sustancias incautadas, realizada por el sección de Investigaciones Penales del Departamento Policial del Municipio Colón, Distrito Policial N° VI, Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, lo cual a todas luces evidencia que tal cantidad se encuentra por debajo del limite legal establecido en la norma ut supra señalada.

    Ahora bien, es de observarse que la Jueza de Control señala que la conducta realizada por los ciudadanos G.E.O.M. y J.L.R.V. en el momento de la aprehensión de los mismos son distintas, considerando que el segundo de los nombrados “emprende la huida y le ven cuando trata de ocultar aventando el objeto”, por lo cual consideró ajustado a derecho el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, basada además en la cantidad de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica tomando para ello lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 31 de la ley especial que regula la materia de droga. Al respecto, esta Sala considera oportuno señalar que la citada ley define por “ocultar” “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta ley”, lo que quiere decir, que el hecho de que el referido imputado lanzara o en todo caso análogo “Aventara” la sustancia objeto del presente caso, no quiere decir que el mismo estaba ocultando la presunta droga, como pretendió dar a entender el Ministerio Público y erróneamente aprobó la Juez a quo en el acta de presentación de imputados, máxime cuando dicha Juzgadora en la parte motiva de la misma coloca los términos “ocultar y aventando” como si se provinieren de una etimología igual o parecida, siendo incorrecto desde el punto de vista gramatical en el uso de la palabra española y así lo establece el diccionario “El pequeño Larousse Ilustrado”. Ediciones Larousse. S.a. de C.V. México D.F. 2001, en donde afirma lo siguiente:

    Ocultar v. tr. Y pron. (lat. Ocultare) [1]. Impedir que sea vista una persona o cosa. 2. ASTRON. Producir la ocultación. V. tr. 3. Callar intencionadamente alguna cosa: Ocultar los hechos, un problema. 4. Evitar la manifestación externa de sentimientos, deseos, etc: ocultar el dolor, una intención. (p. 727)

    Aventar v. tr. [1j]. Hacer o echar aire a algo. 2. Echar al viento una cosa, especialmente los granos en la era para limpiarlos. 3. Impeler el viento una cosa. 4. fig. y fam. Echar o Expulsar. 5. Cuba. Exponer el azúcar al sol y al aire. 6. mex. Arrojar, tirar. (p.128). (Subrayado y negrilla de la Sala)

    Visto de esta manera, y tomando en consideración que el referido imputado J.L.R.V., fue sorprendido por los funcionarios policiales al momento de los hechos, desprendiéndose de la presunta droga incautada lanzándola al pavimento (folio 32), es por lo cual considera quienes aquí deciden que los hechos narrados en actas policiales se subsumen perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que el mismo se le incautó una cantidad menor a la establecida en dicho particular jurídico, y siendo que nos encontramos en la fase preparatoria o investigativa del proceso en la cual se precalifican los hechos, es por lo cual este Tribunal Colegiado cambia la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano J.L.R.V., en la presente investigación, atribuyéndole la precalificación jurídica de POSESIÓN ILIÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando a salvo que la precalificación aquí realizada puede cambiar en el decurso del proceso conforme a lo establecido en las normas adjetivas penales.

    Ahora bien, por cuanto esta Sala tuvo conocimiento en fecha 22 de septiembre de 2006 según oficio N° 1292-2006 emanado del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución del presente recurso de apelación cuando se recibieron dichos recaudos, y en virtud de que en los anexos presentados en el mismo, consta la solicitud de fecha 29 de agosto del presente año, realizada a la Juez a quo por parte de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en cuanto a que se le impusiera una medida menos gravosa al ciudadano J.L.R., en virtud de que faltaban actuaciones aún por recabar, las cuales eran indispensables para la investigación, y toda vez que tal pedimento Fiscal fue acordado al precitado imputado en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el número de decisión 0186-2006, por parte del Juez de Instancia, otorgándosele la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual este Tribunal de Alzada en virtud de lo anterior expuesto estima procedente en derecho CONFIRMAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por el a quo al precitado imputado, considerando que le asiste la razón al apelante en cuanto a este motivo de denuncia, REVOCANDO PARCIALMENTE la decisión N° 0157-2006-06 dictada en fecha 30-07-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z. correspondiente al acto de audiencia de presentación de imputado, prescindiendo este ente Colegiado ordenar al Tribunal de Instancia a que cumpla lo aquí decido, en virtud de que el ciudadano J.L.R.V. se encuentra en libertad toda vez que le fuera otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en los términos ut supra indicados. Y así se decide.

    .

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LONGARAY AITOB, en su carácter de Defensor del imputado J.L.R.V.; SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 0157-2006-06 dictada en fecha 30-07-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z. correspondiente al acto de audiencia de presentación de imputado, sólo en cuanto a lo referido a la situación Jurídica del ciudadano J.L.R.V.. TERCERO: MODIFICA la calificación jurídica atribuida al referido ciudadano por la representación del Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS prevista y sancionada en el artículo 34 del citado texto legal. CUARTO: CONFIRMA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al precitado imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el número de decisión 0186-2006, por parte del Juez de Instancia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, REVOCA PARCIALMENTE LA DECISION RECURRIDA, MODIFICA LA CALIFICACION JURÍDICA EN CUANTO AL CIUDADADANO J.L.R.V. Y CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    EL JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    D.C.L.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 362-06.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa N ° 3Aa3355-06.

    AAdV/jjfm.abg.rel.-

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