Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2011-000154

PONENTE: DRA. C.B. GUARATA.

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.L.R.F., en su condición de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este circuito judicial penal, en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual señaló que las victimas se encontraban notificadas, ya que fueron recibidas al reverso de las mismas y procedió a realizar la audiencia preliminar.

Dándosele entrada en fecha 31 de octubre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. C.B. GUARATA; quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, J.L.R.F., actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…ocurro ante usted a los f.d.I.F.R.d.A., contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, que declaro sin lugar la solicitud de notificación de las victimas realizada por el Ministerio Público al no haberse notificado legalmente a las victimas C.V.A., A.L.B. y J.J.B., para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados R.A.A.P. y W.J.G.…Es de observar Ciudadanos Magistrados, la trasgresión de los derechos de las victimas por parte del Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, incumpliendo con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente cercenadole el derecho contemplado en el artículo(sic) 102 ordinal 4 ejusdem, que les permite entre otros derechos a adherirse a la acusación del Fiscal del Ministerio Público, al no ser notificados formalmente como lo establece el artículo(sic) 185 del Código Orgánico Procesal Penal…en la mencionada audiencia el Ministerio Público le hizo el señalamiento al Tribunal de Control Nº 7 al observar en las resultas de las boletas de notificación consignadas por la Oficina de Alguacilazgo, que solo en el caso de dos de las tres victimas victimas C.V.A., A.L.B. y J.J.B. aparecía firmada la boleta por unas personas y cedulas de identidad totalmente diferentes a las personas y cedulas de identidad totalmente diferentes a las personas victimas a las cuales les fuera librada la Boleta de Notificación e indicando el Alguacil designado para notificar a dichas victimas como notificación positiva, sin establecer que tipo de relación tienen estas personas desconocidas, sin ningún tipo de cualidad en la presente causa, para el presente proceso legal y en el caso de la tercera victima aparecía la resulta de la Boleta de Notificación con indicación por parte del Alguacil designado como NEGATIVA.

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público tiene como atribuciones constitucionales… garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y del debido proceso, como pueden observar el Ministerio Público da cumplimiento a las mencionadas atribuciones solicitándole al Tribunal de Control que antes de hacer la audiencia preliminar notifique a las victimas…para la realización de la Audiencia Preliminar, toda vez que su falta de notificación a la audiencia preliminar puede acarrear la nulidad de la mencionada audiencia, ocasionado un gravamen irreparable para las partes y el proceso penal instaurado, considerando que el Tribunal de Control inobservó derecho y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo (sic) 190…) como los derechos de las victimas a ser notificados debidamente, el debido proceso y la igualdad de las partes.

…solicitando a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, decrete la nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 27-09-2011 y reponga la causa al estado en que un nuevo Tribunal de Control notifique, de forma debida y legal conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal a las victimas victimas C.V.A., A.L.B. y J.J.B., la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, asi(sic) como a todas las partes de esta causa, solicitando que el presente recurso sea admitido, tramitado conforme a la Ley y decretado con lugar…

(sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Defensora Pública Cuarta Penal abogada M.V.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

…Yo, M.V.H., en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario de los ciudadanos R.A.A.P. Y W.J.G., ante usted ocurro para dar contestación al Recurso Interpuesto por el Representante del Ministerio público…

…se puede verificar que de acuerdo al planteamiento del tribunal las partes están a derecho, y el pronunciamiento que dicta el Juez, lo hace como garantista del Control Judicial, tal como lo señala el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…

…no tiene asidero jurídico ni fundamento alguno las pretensiones incoadas en el recurso interpuesto por el titular de la acción penal , ya que las víctimas fueron debidamente notificadas de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y eso se desprende del expediente, además Ciudadanos Magistrados el Ministerio Público representa los derechos de las victimas en todas las fases, en cualquiera instancia y estado de la causa, y como quiera que debe prevalecer la Tutela Judicial Efectiva de los derechos, la celeridad procesal y la economía procesal entre otros, el Tribunal de Control No 07 de este Circuito Judicial Penal, actuó conforme a Derecho y como garantista, al realizar el acto de Audiencia Preliminar, y con su decisión no variaron en consecuencia las circunstancias que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni mucho menos tomo una decisión que haya puesto fin al proceso penal, se dictó un auto de apertura a Juicio Oral y Público bajo las mismas condiciones que tenía desde el inicio de la investigación.

La Victima fue citada conforme al Artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al reverso de las referidas boletas están las resultas, por lo que mal puede la representación fiscal alegar no estar notificadas. Y en ningún momento se le ha cercenado los derechos a las Victimas, tal como lo establece el contenido del Artículo 102 Ejusdem, pues las mismas están debidamente notificadas al acto convocado por el Tribunal.

PETITORIO

…esta defensa contesta el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.L. RUSSIAN…solicito sea declarado Inadmisible, por ser improcedente la cuestión planteada…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados R.A.A.P. y W.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.230.419 y 22.348.407, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.V.A., A.L.B. y J.J.D.B.. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. S.A.N. acompañado de la Secretaria de Sala Abg. MAGLEN MARIN, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia EL FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. J.L.R., LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DRA. M.V.H., LOS IMPUTADOS R.A.A.P. y W.J.G., NO ASI LAS VICTIMAS C.V.A., A.L.B. y J.J.D.B., quienes se encuentran debidamente notificados tal como se desprende de las mismas y debidamente consignados por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Dr. J.L.R., quien expone: Como punto previo es de señalarle al tribunal, que a criterio de este representación fiscal las victimas de la presente causa no se encuentra debidamente notificadas toda vez de que dichas boletas de notificación de audiencia preliminar fueron dirigidas personalmente a cada victima C.V.A., A.L.B. y J.J.D.B., siendo que en le caso de dos de las victimas la resulta de notificación fue firmada por dos personas las cuales no tienen ningún tipo de cualidad en la presente causa, apareciendo en el reverso de la boleta de notificación como positiva por parte alguacilazgo, y en el caso de la tercera resulta aparece negativa por dirección errónea es de hacerla la observación al tribunal de que el ministerio publico tiene atribuciones constitucionales y legales parra velar por el cumplimiento de las leyes, haciendo la expresa observación que en la presente causa no se ha dado cumplimento al artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a las personas que cuya presencia se requiere no han sido las mismas personas que han recibido la notificación, por lo tanto antes de iniciar la audiencia preliminar solicito al tribunal que notifique nuevamente y formalmente a las victimas como tal cual lo expresa el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito al tribunal que se pronuncie con respecto a esta solicitud, ya que esta representación fiscal realizara esta audiencia podría acarrear la nulidad presente audiencia en virtud de haberse violado disposiciones referida al debido proceso y al derecho de las victimas. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse R.A.A.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.230.419, natural de Charallave, Estado Miranda, donde nació en fecha 29/05/92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ESTEBAN APONTE Y AYARIS PACHECO, residenciado en SECTOR LA ORQUILLA, CALLE DIOSDADO, CASA SIN NUMERO ESTADO M.d.E.A., quien manifiesta y expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. De igual manera el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse W.J.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.348.407, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 28/12/89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de WILLIAN BARRIOS Y M.G., residenciado en el CHARALLAVE, LAS BRISAS ZONA CASTRO, CASA SIN NUMERO, ESTADO M.d.E.A., quien manifiesta y expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A CARGO DE LA DRA. M.V.H., quien expone: “Visto el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, es preciso acotar la evidente contradicción que surge de los elementos de convicción, presentados por es representación fiscal, ya que constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y presunción de inocencia ello en razón de que el ministerio publico se limito a enumerar e imputar el delito sin precisar, sin establecer la actividad que presuntamente desplegó mi defendido durante los hechos allí denunciado, no se señala en el escrito acusatorio si se lesiono alguna persona o como lo hizo, que arma supuestamente tenia, como fue que supuestamente cometió los delitos que se le imputa, insiste esta defensa que el ministerio publico no determina cual fue la actividad presuntamente desplegada por mi defendido vale decir, no preciso la conducta típica y antijurídica, que presuntamente realizo mi representado, en conclusión la descripción de los hechos, facticos de la autoría de los delitos que se le acusa, lo que constituye una violación la defensa y prenuncio de la inocencia consagrado en los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal al no poder con pruebas idóneas y pertinentes, desvirtuar lo que el representante del ministerio publico hubiese señalado como la actividad desplegada por mi defendido. Ciudadano juez tal como se desprende en el escrito de acusación el ministerio publico se limito a señalar una serie de instrumentos que considera elementos de convicción pero lo que no especifica y señala y determina cual es la relación con los delitos imputados, vale decir los instrumentos o elementos de convicción, en el escrito acusatorio no establece una relación entre el hecho denunciado y mi defendido, quien ha sido acusado injustamente, sin expresar, de que forma todos y cada uno de los mismos comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, sin hacer lo que se conoce en doctrina un ejercicio mental, un razonamiento lógico de cómo esas declaraciones y esos documentos, comprometen la responsabilidad de mi representado colocándolo en estado de indefensión, al conocer cuales son los indicios que a criterio de los ciudadanos fiscales lo incriminan en el delito que le ha sido imputado, no existe un determinación precisa que relaciona mi defendido con los hechos imputados y los elementos de convicción que se ha servido el ministerio publico para presentar su acusación de modo alguno en relación mi defendido o de escasa investigación realizada. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito se declare inadmisible el escrito acusatorio, con todas las infracciones anteriormente mencionadas; e igualmente solicito se le decrete a mis patrocinados algunos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. “Es todo. En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Con respecto a la observación hecha por el Ministerio Publico, este tribunal garantista de los derechos y garantías que le asiste a los imputados de autos, observa que las victimas se encuentran debidamente notificados, ya que fueron recibidas tal como se evidencia al reverso de las mismas, por lo que este tribunal considera que están notificados y en consecuencia se procede a realizar la respectiva audiencia. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados R.A.A.P. y W.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.230.419 y 22.348.407, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.V.A., A.L.B. y J.J.D.B., de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados R.A.A.P. y W.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.230.419 y 22.348.407, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.V.A., A.L.B. y J.J.D.B., de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado R.A.A.P., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. De igual manera el Tribunal le pregunta al imputado W.J.G., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Artículo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico a los imputados R.A.A.P. y W.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.230.419 y 22.348.407, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.V.A., A.L.B. y J.J.D.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Doce (12:00M) del Mediodía…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de noviembre de 2011, mediante auto se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2011-001193, al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, la cual guarda relación con el presente asunto; siendo ratificado el 17 de enero de 2012, por cuanto hasta la fecha no se había recibido la referida causa.

En fecha 24 de enero de 2012, se recibió oficio Nº 158/2012, emanado del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar a esta Corte de Apelaciones que el asunto signado con el Nº BP01-P-2011-001193, se encontraba en el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial.

En virtud del oficio recibido del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se libró oficio Nº 64/2012 al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2011-001193. Siendo recibida la misma ante esta Superioridad el 05 de marzo de 2012.

NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. C.Z.D.M., la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: J.B.R.L. y J.E.S.R.), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les esta dado a las C.d.A. decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Revisado el asunto principal Nº BP01-P-2011-001193, al folio ciento treinta y uno (131), de la pieza número uno (01), cursa boleta de notificación donde se lee al reverso resultado positivo sin indicar la debida identificación de la persona que recibió la referida boleta, pues en el adverso se refleja un número de cédula distinta al que aparece en el acta de entrevista del notificado que consta al folio nueve (09) de la ut supra indicada causa; asimismo cursa al folio ciento treinta y dos (132), de la pieza número uno (01), boleta de notificación donde se lee al reverso resultado negativo, indicando que “…no existe sector III en boyaca y la calle 5 esta entre los sectores 5 y 6 y en la casa 27 no reside ni lo conocen…”; por último cursa al folio ciento treinta y tres (133), de la pieza número uno (01) boleta de notificación donde se lee al reverso resultado positivo sin indicar la debida identificación de la persona que recibió la referida boleta.

Este Tribunal de Alzada, resalta un extracto de la Sentencia Nº 343, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-122, de fecha 07 de julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., la cual en relación a la importancia de las notificaciones en el proceso señala lo siguiente:

…las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…

Por otra parte la Sentencia Nº 90 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0258 de fecha 19 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., señala lo siguiente:

...los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al no notificar a la víctima de la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que por derecho le correspondía, inobservó las garantías y los derechos de la partes dentro del proceso penal, obviando su obligación legal establecida en el artículo 118 eiusdem, así como los derechos de la víctima contenidos en el artículo 120 del Código adjetivo…

(sic)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 26, 49 y 51 lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

La tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Así mismo, debemos resaltar el contenido de los artículos 118, 120, 182, 183, 184, 185, 189, 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

…Artículo 118. Víctima. La protección del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites que deba intervenir.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1.- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. (…)

4.- Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. (…)

Artículo 182. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Artículo 183. Negativa a Firmar. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por Secretaría.

Artículo 184.- Citación Personal. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.

Artículo 185.- Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá liberar la boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citados o citadas por medio del o la Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax , telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pegar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

Artículo 189. Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría.

Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte…

…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no consta la efectiva resulta de notificación practicadas a las víctimas por parte del Alguacilazgo, pues al reverso de las boletas solo indican resultado positivo y negativo, no cumpliéndose con las exigencias de los artículos 183, 184 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que las resultas de las notificaciones deben contener los datos de identificación de las personas que la reciben, indicando nombre, cédula y relación de parentesco o vínculo con el notificado, de modo que mal podía celebrarse la audiencia preliminar sin que constara la debida notificación a las víctimas, sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal.

Destacando esta Superioridad, que en el presente caso, el departamento de Alguacilazgo no cumplió cabalmente con las atribuciones establecidas en el artículo 538 Ejusdem, el cual reza lo siguiente: “…Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En base a la trascripción anterior, se observa que el mentado departamento no practicó correctamente las notificaciones ordenadas por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, a las víctimas C.V.A., A.L.B. y J.J.B., a los fines de convocarlas para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, observándose de la revisión de la causa que al momento de consignar las resultas de las boletas de notificación libradas a las víctimas, no se dejó constancia de la identificación de las personas que las recibieron.

Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como ocurrió en el caso de marras.

Dichas disposiciones establecen que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía Constitucional de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada tal decisión judicial.

Es indudable que la omisión en que incurrió el departamento de Alguacilazgo acarrea la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar, ya que al no haber librado de manera correcta las notificaciones del mentado acto, violó el derecho a las víctimas a ser informadas de los actos propios del proceso, viciándola de nulidad absoluta conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se deberá reponer la causa al estado de realizar nueva Audiencia Preliminar previa notificación de las víctimas, ante un Tribunal distinto de aquél que ha motivado la presente nulidad absoluta conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debe destacar este Tribunal Superior la importancia de cumplir con el trámite establecido en los artículos 182, 183 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la debida notificación, todo con la finalidad de no incurrir en violación de garantías Constitucionales,

es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones realiza un llamado de atención a todos los integrantes del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que den el trámite respectivo a las notificaciones, acordándose remitir copia de la misma a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones no se pronuncia en relación al presente recurso de apelación, al haberse anulado el acto de la audiencia preliminar que guarda estrecha relación con los puntos impugnados. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encuentran los acusados de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse al fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2011 realizada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-P-2011-001193, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva, por no cumplir con las normativas de las notificaciones establecida en los artículos 183, 184, 185 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia la violación al derecho a las víctimas a ser informadas de los actos propios del proceso, conforme al artículo 120 numerales 1 y 4 Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que de que se practique de maneta efectiva las notificaciones a los ciudadanos C.V.A., A.L.B. y J.J.B. para la celebración de la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encuentran los acusados de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse al fallo apelado. CUARTO: Se ACUERDA librar oficio al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre la actuación del Alguacilazgo de esta Sede Judicial.-

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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