Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte y ocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2016-000391

PARTE DEMANDANTE: J.L.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.596.911.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.S.B. y A.C.Q.S., abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.036 Y 199.658.

PARTE DEMANDADA: PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL S.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda el 02 de julio de 1953, bajo el tomo 2-F, inscrita la más reciente modificación de su documento constitutivo estatutario por ante el citado Registro en fecha 19 de septiembre del año 2013, bajo el N° 10, tomo 204-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.J., R.P., N.Z., J.A., E.G., E.S., M.A.M., YUSNEIDA TREJO, GLINELYDE LEEN, V.M., C.M., J.C., A.L. y LISSETTI Z.P. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números de 32.647, 99.684, 152.672, 195.299, 90.697, 148.132, 114.579, 124.322, 162.259, 53.020, 184.067, 110.530, 118.844, 85.756, 118.626, 39.294, 72.637 y 37.957.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 02320 emanada de la Inspectoría P.T. en fecha 30 de julio de 2014, contenida en el expediente administrativo N° 005-2011-01-001258 en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A.)

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la nulidad de la Providencia N° 2320, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.T. del estado Lara, de fecha 30 de julio de 2014, inserta en el expediente N°005-2011-01-001258 en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A.

Por auto de fecha 28 de junio de 2016, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 11 de julio de 2016, se recibió escrito de fundamentación de la apelación.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 06 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la nulidad de la Providencia N° 2320, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.T. del estado Lara, de fecha 30 de julio de 2014, inserta en el expediente N°005-2011-01-001258 en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A.

En la recurrida, la juez de juicio concluyó que no evidenciaba ninguno de los vicios de nulidad señalados por la parte accionante en su escrito libelar, estableciendo que no existió vicio de omisión de silencio de pruebas ni falso supuesto de hecho ni de derecho.

Por su parte la recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 11 de julio de 2016, afirmó que el juez de juicio incurrió en múltiples vicios la momento de dictar su fallo.

Expresó que el a quo, al momento de decidir, nada señala sobre los argumentos denunciados, limitándose únicamente a establecer la no existencia del vicio de falso supuesto y de silencio de prueba.

Denunció que la sentencia recurrida es contradictoria, dado que la juez al momento de pronunciarse en relación al vicio de silencio de pruebas, hace referencia a un pronunciamiento de Inspector que no guarda relación con lo peticionado, toda vez, que la misma se refiere a que la providencia recurrida se pronunció en cuanto a la impugnación de las documentales marcadas con letra “B” y “C”, sino que dicha petición va referida al silencio en cuanto a la tacha del testigo R.G..

Por otra parte, expresó que la sentencia apelada al pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto se basa en dar validez en la declaración de los testigos promovidos por la entidad de trabajo GAS COMUNAL en el procedimiento administrativo considerándolos como idóneos por ser trabajadores de tercero interesados cuando el vicio invocado se refiere que al momento de la administración valorar las pruebas promovidas contentiva de declaraciones de los testigos N.V. y J.E. les da un tratamiento general al desecharlos por estar inmerso dentro de los hechos discutidos por tener un interés indirecto.

Asimismo, incurrió el aquo en el mencionado vicio al valorar la documental promovida marcada “B” suscrita por el agredido representante del patrono ciudadano R.C., quien se refiere a hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2011, resultando contradictorio con lo solicitado en la calificación de faltas donde se refieren a faltas supuestamente cometidas en fecha 21 de mayo de 2011, fecha que no se corresponden, de igual forma manifestó que al valorar la documental “C” lo consideró como un documento privado ratificado conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo anterior incorrecto.

Para decidir ésta alzada observa:

De la fundamentación de la apelación se aprecia que el recurrente denuncia que la sentencia recurrida es contradictoria, en virtud que en lo referente al vicio de silencio de pruebas no se pronunció sobre lo peticionado en el libelo, aunado al hecho de no considerar que la p.a. estaba inmersa en los supuestos del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, en la demanda de nulidad cursante a los folios 01 al 19, se denunció que la P.A. N° 02320 emanada de la Inspectoría P.T. en fecha 30 de julio de 2014, contenida en el expediente administrativo N° 005-2011-01-001258, indicó

(…) existe violación del artículo 19 de la LOPA, por inmotivación al silenciar la tacha del testigo R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.069.906, según consta en el folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, siendo que mi representado procedió a tachar el testigo, por cuanto el mismo señaló ocupar el cargo de Gerente de Planta, lo cual se evidencia en un interés en las resultas del procedimiento, razón por la cual se debió abrir una articulación probatoria conforme a los artículos 100 y 102 de la ley orgánica procesal del trabajo, o en su defecto debió el juzgador administrativo pronunciarse en la providencia sobre la tacha propuesta por mi representado. Violándose a todas luces de manera arbitraria el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que constituye una prueba idónea y pertinente, a los fines de comprobar el interés manifiesto del ciudadano R.G. en las resultas del procedimiento administrativo. (…)

Para resolver tal denuncia, la juez de juicio indicó: “…Del análisis de las pruebas de autos, se evidencia al folio 78 de autos, dentro del expediente administrativo, copia de acta de ratificación de contenido y firma del ciudadano R.G., a lo que la representación del ciudadano J.S. procedió a tachar el testigo. Así las cosas, se verifica al folio ciento cinco (105) de autos que en la p.a. objeto de la presente nulidad el inspector que decidió el asunto se pronunció.

Al respecto, debe señalarse que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

En este sentido, de la revisión de las probanzas aportadas a los autos se observa al folio 77 del presente asunto acta donde el ciudadano R.G. dejó constancia que reconocía el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 18 y 19 del expediente administrativo, procediendo la representación judicial del ciudadano J.S. A tachar el testigo.

En relación a lo anterior, denota esta alzada de las copias certificadas de la p.a. impugnada, insertas a los folios 101 al 105 del presente asunto, el inspector del trabajo al momento de valorar las pruebas del procedimiento de calificación de faltas se refirió a la ratificación de documentos privados marcados con letra “B” y “C” por parte de los ciudadano R.C., A.C., M.M. y R.G. indicando que vista la impugnación presentada por la contraparte este no es mecanismo idóneo en virtud de que las documentales fueron presentadas en original y fueron debidamente ratificados su contenido.

En consecuencia, se verifica que la parte demandante en el presente recurso no logró demostrar el vicio de silencio de prueba, siendo que la p.a. atacada valoró legalmente las probanzas aportadas por la parte accionante del procedimiento de calificación de faltas, de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo atacado ni el contenido ni la firma. Así se establece.

Ahora bien, respecto a lo denunciado por vicio de falso supuesto se observa que el juzgado aquo explanó lo siguiente:

“La parte actora aduce en su libelo que la p.a. objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al basarse el inspector para decidir en unas actas suscritas por representantes de la empresa, aunado al hecho que en dichas actas se verifica que quienes las suscriben aseveran que el incidente ocurrió en fecha 20/05/2011, no siendo la fecha exacta, ya que los hechos acontecieron en fecha 21/05/2011.

Así las cosas, se verifica que de conformidad con lo establecido por el m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11/04/2007, en el caso R.D.C.G. vs. Maersk Drilling Venezuela S.A., se tiene lo siguiente:

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra, ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como el, que compartieron y constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex - trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbigracia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo

.

Así las cosas, considera quien decide que si bien es cierto los testigos que ratificaron las documentales en cuestión son trabajadores del tercero interesado, no es menos cierto que en virtud de su participación en el caso que se debate, el Juez tiene la potestad de dar valor a éstas testificales, siendo que en el caso de marras, las personas que ratificaron las documentales deberán forzosamente ser declaradas como idóneas y dársele pleno valor probatorio a sus deposiciones. Así se establece.-

Respecto a la fecha de la ocurrencia de los hechos puede este despacho verificar que se trata de un error de transcripción que se presenta solo en una de las actas que conforman el expediente administrativo, ya que se verifica que en las mismas se comienza mencionando el día veinte (20) del mismo mes y año pero solo para mencionar que ese día se laboró cargando las bombonas a los camiones que las llevarían hasta el sitio de la jornada del día siguiente (21), y que como se mencionó supra, todas las actas, excepto una, establecen que el día 21/05/2011 fue cuando acontecieron los hechos. Por consiguiente, no es suficiente la delación de un error de transcripción evidente para encuadrarlo en un vicio de los aducidos por la actora.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales específicamente del libelo se aprecia que lo peticionado en cuanto al vicio de falso supuesto va dirigido, al basarse el inspector para decidir en unas actas suscritas por representantes de la empresa, aunado al hecho que en dichas actas se verifica que quienes las suscriben aseveran que el incidente ocurrió en fecha 20/05/2011, no siendo la fecha exacta, ya que los hechos acontecieron en fecha 21/05/2011.

En este sentido, es importante resaltar que una facultad del inspector el determinar si un testigo tiene un interés en las resultas de un juicio ya que la subordinación del trabajador actual al empleador no son per se causas de de inhabilidad del testigo.

Por lo antes expuesto, correspondería en cada caso al Inspector o Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbigracia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo

En consecuencia, no se evidencia que el actor haya logrado demostrar los vicios denunciados, resultando forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia 06 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte y ocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Año 205° y 156°.

El Juez

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA

Abg. Susana Hidalgo

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Susana Hidalgo

La Secretaria

KP02-R-2016-000391

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