Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoAccion Declarativa Constitutiva De Prescripción Ad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 6 de octubre de 2008

Años: 198º y 149º

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, el abogado J.A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.405.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.793, actuando como apoderado judicial de la parte actora J.L.M.S., presentó escrito mediante el cual promovió el merito favorable de autos, invocó la fuerza probatoria de documentales, solicitó inspección judicial, prueba de experticia y la prueba testimonial.

Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar, en cuanto a la prueba referida al mérito favorable de los documentos consignados, mencionados en el CAPITULO I del referido escrito, este Tribunal considera que las mismos no requieren ser ratificados nuevamente en la oportunidad de promoción de pruebas del lapso probatorio, para que sean valoradas en la sentencia definitiva, de manera que resulta innecesaria su promoción a los fines de su admisión, dada la obligación del juzgador de valorar todo aquello que consta en autos; sin embargo, la ley no prohíbe su promoción, por lo que las pruebas acompañadas con el libelo de demanda y promovidas nuevamente, serán estimadas al momento de la decisión respectiva. En consecuencia, se admiten por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

Con respecto a la fuerza probatoria invocada sobre los documentos descritos en el CAPITULO II del escrito de promoción y consignados con el libelo de demanda, este Tribunal observa, que las mencionadas documentales deben ser apreciadas, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la obligación de todo juzgador de valorar todas las pruebas que constan en autos; motivo por el cual, este Tribunal considera que no tiene que pronunciarse en cuanto a su admisibilidad y su valoración será realizada en la sentencia definitiva. Así se declara.-

En lo atinente a la prueba de inspección judicial promovida en el CAPITULO III por el demandante, por tratarse de la constatación de las circunstancias o el estado de los lugares, este Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación, se comisiona amplia y suficientemente con facultad para sub-comisionar, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se constituya en la sede de los Andes Yacht Club, ubicado en la avenida El Milagro entre la sede de Canalizaciones y las instalaciones de la Cotorrera en Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de dejar constancia si se realizaron las labores de mantenimiento ejecutada en la embarcación deportiva ASI SI, signada bajo el número de matricula AJZL-D-870, tanto en el aérea del casco como internamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte actora, este Tribunal observa que la misma no es pertinente o idónea, para dejar constancia de hechos que no requieren de conocimientos especiales para determinar las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico.

Adicionalmente, no puede pretender la parte actora dejar constancia de la existencia de facturas referentes a gastos supuestamente erogados por ella y su apoderado; y emitidas por quien no es parte en el presente juicio, mediante la referida prueba, puesto que las facturas como toda documental deben ser acompañadas como prueba instrumental, y por tratarse, de documentos emanados de terceros, deben ser ratificados mediante testimonial, a los fines de determinar su valor probatorio en la definitiva, por lo que su constatación no puede efectuarse mediante la prueba de experticia .

En consecuencia, por los motivos indicados, este Tribunal debe declarar inadmisible la prueba de experticia. Así se declara.-

Con respecto a la prueba testimonial promovida en su CAPITULO IV, del ciudadano W.B., venezolano y titular de la cédula de identidad, este Tribunal observa que:

El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO

.

De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran

. (Subrayado nuestro).

Del artículo citado anteriormente, se evidencia que la oportunidad para promover los testigos es la indicada en el artículo 864 ejusdem, es decir en el libelo de demanda y en el escrito de contestación; motivo por el cual, este Tribunal declara inadmisible por extemporánea la prueba de testigos, promovida por el ciudadano J.L.M.S.. Así se declara.-

Líbrese Despacho de Comisión. Líbrese oficio y remítase. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró Despacho de Comisión. Se libró Oficio. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/br.-

EXP Nº 2005-000081

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