Decisión nº SD-026-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Junio de 2010.-

200° y 151°

Sentencia No.026-10

Causa No. 1C-17155-09

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Secretario: Abg. A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

J.L. SALAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05-03-1968, de 41 años, vigilante, concubino, hijo de M.J. Y J.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.176.091, residenciado en el Sector Zapara 2, Av. 2, con calle 2, N1-46, Maracaibo Estado Zulia,

GERDY E.J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 23.448.718, fecha de nacimiento 20/10/1989, de 20 años, soltero, vigilante, hijo de DIONARA CASANOVA Y C.J., residenciado en el Barrio Zirumita, vivienda de color azul, al fondo de la iglesia católica, Maracaibo Estado Zulia.

N.E.H.O., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29/01/1986, soltero, de 23 años, buhonero, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.449.557 hijo de E.O. y N.H., residenciado en el Barrio Torito F.A.. Principal Vivienda de color verde diagonal al Colegio Maracaibo Estado Zulia,

R.P., venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 06-03-1971, de 38 años de edad, soltera, domestica, hija de A.G. Y M.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-22.259.080, residenciada en Barrio Torito Fernández casa principal a cinco casa del Abasto Jacobo, Maracaibo Estado Zulia,

DEFENSA: Abg. JEILEN CAMBAR. Defensora Pública 8 (E), y Abg. Yasmely A.F.. Defensa Pública 31.

ACUSADOR: Abg. JAMESS JIMÉNEZ MELEAN, TATIANA RINCÓN, T.E.M., D.A.R., y MARBELYS GONZÁLEZ, Fiscales del Ministerio Publico: Cuarto y Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, Auxiliar Trigésimo y Principal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena a Nivel Nacional y Tercera (e) de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: C.B.T.P. y VALMORE E.T..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La causa se inicia con ocasión a los hechos que se suscitaron el día 19 de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada (02:00 a.m.), mientras se encontraba la ciudadana C.B.T.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.769.622, en su residencia ubicada en la Urbanización La California, Avenida 15D, Casa N° 47-15, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en compañía de la ciudadana R.P., la domestica de la vivienda, momento este en que logran ingresar a la misma los ciudadanos J.L. SALAS, GERDY E. JIMENEZ, R.E. SALAS, J.D.S. y N.H., luego que fueron trasladados por el ciudadano R.F.G.P., una vez en el lugar los ciudadanos señalados les fue aperturada la puerta de ingreso por la ciudadana R.P., posteriormente procedieron a dirigirse hasta la habitación de la propietaria del referido inmueble C.B.T.P., ubicada en la segunda plata de la residencia, inmediatamente la ciudadana R.P., le manifestó a la victima ciudadana C.T., que le abriera la puerta de acceso a su habitación, en virtud de que se encontraban unas personas solicitándola, ya que la puerta que la puerta se encontraba cerrada, sin imaginarse lo que le esperaba, y todo lo que ocurría, procedió a abrir la puerta atendiendo el llamado que le efectuaba la imputada de autos, y de esta manera observo que se encontraba un hombre aproximadamente de su estatura, con la cara tapada con un pasamontañas y con un arma de fuego en la mano apuntándola e igualmente visualizó a otro grupo de sujetos, a quienes no podría identificar con claridad la victima, en virtud de que los mismos se encontraban de igual manera con pasamontañas, de seguida visualizó a ROSALBA en actitud llorosa y a otro de los imputados que la tenia tomada por el pelo, simulando así que la tenían sometida; en ese momento los ciudadanos J.L. SALAS, GERDY E. JIMENEZ, R.E. SALAS, J.D.S. y N.H., procedieron abordar a la victima y ha someterla con el arma de fuego, colocándole un trapo en la cara y lanzándola en la cama boca abajo, y posterior a ello comenzaron a propinarle varios golpes con la cacha del arma de fuego y con los puños reiteradamente desde la cabeza hasta la espalda, sin deponer de su acción en ningún momento, continuando sin cesar los maltratos dirigidos a lesionar tanto física, verbal y psicológicamente por el espacio de una hora y media aproximadamente, y le manifestaban, según estableció la victima en su declaración textualmente lo siguiente: “...FISCAL MARDITA YA SALÍ DE LA CÁRCEL POR UNO DE TUS CASOS, TE VENGO A MATAR, TE VOY A QUEBRAR, TE VOY A VOLAR LA CABEZA, SI YA SALÍ VOY A VOLVER A SALIR Y TE VOY A MATAR...”, seguidamente la amordazaron salvajemente con sus manos hacia atrás, y le arroparon con su cobija, mientras la ciudadana R.P., manifestaba en voz alta que no le hicieran daño que no tenían dinero, simulando en todo momento que se encontraba asustada y que era objeto de igual forma de las agresiones producidas por los imputados de autos, asimismo la victima ciudadana C.T., les imploraba que no la mataran y les manifestaba que ella era solo es una empleada y que solo cumplía las funciones inherentes a su trabajo, pero los ciudadanos J.L. SALAS, GERDY E. JIMENEZ, R.E. SALAS, J.D.S. y N.H., sin tener compasión alguna a todas a las agresiones efectuadas en contra de la victima, le continuaban manifestando, lo siguiente: “...FISCAL MARDITA, QUE ALGO NOS LLEVAMOS HOY, QUE TIENES DINERO?, JOYAS?, DAME LAS LLAVES DEL OPTRA...”, y al intentar la victima darles cualquier información y decirles donde estaban las llaves, así como los objetos solicitados, continuaba su ensañamiento le indicaban que la iban a matar, en esta misma oportunidad la victima en medio de la desesperación, y posicionada boca abajo en la cama de su habitación le dijo a la ciudadana R.P., que colaborara con los ciudadanos supra mencionado, a los fines de que se llevasen todo cuanto quisieran, pero que no la mataran, a lo que los imputados, hacían caso omiso y nuevamente continuaban las agresiones físicas, y le propinaban fuertes golpes con la cacha del arma de fuego y con los puños salvajemente en el cabeza, posterior a ello, no escucho por un tiempo prudencial a la ciudadana R.P., y de inmediato los sujetos activos, procedieron a voltear a la misma, y la despojaron de la sabana que la tapaba de la cintura hacía abajo, para continuar con las amenazas, de inmediato le pasaron una hoja de cuchillo por su entrepierna, indicándole a la par de esa conducta que le iban a cortar las venas para que se desangrara y falleciera, de seguida la victima desesperaba imploraba y suplicaba que no continuaran las agresiones tanto físicas como verbales, a lo que los imputados ciudadanos J.L. SALAS, GERDY E. JIMENEZ, R.E. SALAS, J.D.S. y N.H., hacían caso omiso, y de esta manera descubrieron la parte de su vagina, la sometieron y constriñeron para abusar sexualmente de ella, ingresando cada uno de los imputados sus miembros viriles en la vagina de la victima, en distintas oportunidades, y otro de los sujetos le amenaza con el arma de fuego la cual le era colocada en la cabeza, accionando la misma en reiteradas oportunidades sin que se efectuara detonación alguna ya que no se encontraba cargada con proyectiles según lo declarado por la victima.

Posterior a ello, los imputados supra mencionados, se dirigieron a las otras áreas de la vivienda, y lograron sustraer de la parte interna de la vivienda, algunas de las pertenencias de la victima ciudadana C.B.T.P., entre esas su teléfono celular, así como varios objetos electrodomésticos y un vehículo, Marca FORD, Modelo F150, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Color VINOTINTO, Placas 838-VAH, propiedad de su progenitor, percibiendo posteriormente el llanto ahogado de la ciudadana R.P., quien le preguntó si todavía se encontraba en el lugar y que si estaba viva?, manifestándole que había sido violada, por cinco hombres los cuales eran los que habían ingresado a la casa, se le acerco a la misma y manifestándole que también había sido violada, luego procedió a quitarle las amarras a la victima y una vez que no escucho nada, se dirige en compañía de la victima, hacia la planta baja de la residencia, a fin de informar vía telefónica a los cuerpos policiales sobre lo ocurrido. Ahora bien, encontrándose está Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de guardia, recibió la notificación de los hechos ocurridos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez en conocimiento, ordenó el inicio de la investigación efectuando los funcionarios del C.I.C.P.C quienes se trasladaron hasta la residencia de la victima, a objeto de recabar todas las evidencias de interés criminalístico y practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, entre ellas procedió el Licenciado Francisco Sandoval, el cual practicó Experticia de Reconocimiento a los sistemas de seguridad de la residencia, observando que la misma cuenta con un sistema de seguridad por cerradura activada eléctricamente desde la parte interna de la vivienda y manualmente desde la misma puerta, y al reconocimiento técnico de los sistemas de seguridad, en especificó a la experticia practicada a una cerradura del tipo giratorio ubicada en la parte central de la puerta principal de la vivienda, apreció que estaba impregnada de una pasta de color blanca, y arrojó como conclusión que la misma no fue objeto de violación, asimismo se descartó fallas eléctricas y mecánicas en los sistemas eléctricos de apertura de las puertas externas del referido inmueble. Así mismo se remitió a las ciudadanas C.B.T.P. y R.P., al Departamento de Ciencias Forense del C.I.C.P.C, a los fines de que les fueran practicado Examen Médico Legal, el cual arrojó como resultado en relación a la ciudadana R.P. lo siguiente: “Que presenta los “Genitales Externos: Normales, el Himen reducido a carúncular mirtiforme, Genitales Internos: Vagina: Salida de secreción de color rojiza, Cuello uterino: Salida de secreción de color rojiza. Prolapso genital, sin lesiones fuera de la esfera genital.

Seguidamente, recabado el resultado de dichas diligencias se estableció de manera fehaciente que la ciudadana R.P. permitió el acceso de los ciudadanos imputados, ya que era la única persona que se encontraba dentro de la residencia, y que simuló en todo momento que había sido victima de las agresiones ejecutadas por los imputados, y más allá aun fingió haber sido abusada sexualmente, cuando evidentemente del informe medico legal no presentaba ningún signo físico de violación. Posteriormente y encontrándose ciudadana R.P., titular de la cédula de identidad N° 22.259.080, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Zulia, siendo aproximadamente las 08:05 de la noche, del mismo día, procedieron a la aprehensión, en virtud de la orden de aprehensión, acordada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Posteriormente funcionarios del C.I.C.P.C, reciben llamada telefónica de una ciudadana la cual no quiso identificarse por temor a represalias, la cual manifestó que en la vivienda de la ciudadana C.B.T.P., habían ingresado unos ciudadanos que tenia algún tipo de filiación con la domestica ciudadana R.P., y que la misma había colaborado para la perpetración del hecho punible, aportando las características de los sujetos, así como los referido nombres y remoquetes de los mismo la ubicación, por lo que los funcionarios procedieron a constatar la información suministrada y de esta manera lograron identificar plenamente a los ciudadanos J.L. SALAS, GERDY E. JIMENEZ, R.F.G.P. y N.H., los cuales se encontraban en la avenida 48, de la Urbanización La California, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, procediendo los funcionarios a efectuar llamada telefónica a el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de tramitar una orden de aprehensión, en contra de los supra mencionados, y una vez acordada la referida orden, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia con funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera inmediata procedieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a practicar la aprehensión de los ciudadanos supra identificado, siendo impuestos los mismos posteriormente del motivo de su aprehensión, de los derechos y garantías constitucionales, de igual forma se pudo determinar del resultado de las Experticias Tricologica y Dactiloscópica, que fueron coincidente de las muestras colectada del sitio del suceso así como del vehículo automotor que fue despojado al momento de la consumación del hecho y las muestra tomada a los imputados.

Continuando con las investigaciones realizadas por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 20-12-2009, siendo aproximadamente la una hora de la mañana, y realizando los mismos labores de inteligencia se trasladaron hasta el Sector Las Tarabas, específicamente a la calle San José N° 60C, casa N° 14ª-30, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, una vez en el mismo lograron avistar a dos ciudadanos los cuales por sus características guardan relación con los sujetos identificados como los autores o participes de los hechos investigados, y donde resultara victima la ciudadana C.B.T.P., quienes al ver la presencia policial hicieron frente a la misma portando armas de fuego del Altos Calibres, por lo que los funcionarios actuantes a los fines de resguardar su integridad física y salvaguardad su humanidad, repelieron los disparos efectuados, y de esta manera se produjo un enfrentamiento, resultando abatidos los dos sujetos en mención, y quienes quedaron identificados como R.E. SALAS JIMENEZ, Venezolano, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad V.- 15.840.358 y J.D.S. JIMENEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 25.01.62, de 47 años de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.449.267, de esta manera ingresaron a la residencia antes descrita y lograron recuperar los bienes muebles que fueron vulnerados al momento de la consumación del hecho punible, por parte de los sujetos activos.

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de los Fiscales Abogados JAMESS JIMENEZ MELEAN, T.E.M., J.H., R.R. FIGUEROA MUCETT, TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO Y MARBELYS GONZALEZ, actuando en este acto en nuestra condiciones de Fiscales del Ministerio Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial, Auxiliares Trigésimo y Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena, Auxiliares Cuarto, Sexta en colaboración y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron formal acusación en contra de los imputados N.E.H.O., J.L. SALAS JIMENEZ, GERDY E.J.C. y R.F.G.P., como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en concurso real de delito, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, y a la imputada R.P. como COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORA del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como 239 del Código Penal, todo ello realizadas en concurso real de delito, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.B.T.P. y posteriormente fue subsanado e incorporado como víctima al ciudadano VALMORE E.T., por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada A.O.. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Dr. JAMESS JIMENEZ quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la vindicta publica del, procedemos en este acto a ratificar en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-02-2010, presentado en contra de los ciudadanos N.E.H.O., J.L. SALAS JIMENEZ, GERDY E.J.C., por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en concurso real de delito, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, y contra la imputada R.P. por ser COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORA del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como 239 del Código Penal, todo ello realizadas en concurso real de delito, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.B.T.P. y VALMORE E.T., lo cual se desprende evidentemente de los hechos que se le imputan, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, asimismo en este acto solicitamos sea incorporada a la acusación la resulta de la prueba de ADN signada con el No P10C20 de fecha 20-04-2010 practicada a los ciudadanos N.E.H.O., J.L. SALAS JIMENEZ, GERDY E.J.C., y sea admitida como prueba documental y la testimonial de los funcionarios practicantes W.G., ERIMAR PARRA y J.G., para ser valoradas en el juicio oral y público, asimismo solicitamos se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentran sometidos los imputados, de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en este acto procedemos a ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-03-2010 en contra del imputado R.F.G.P., por ser COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en concurso real de delito, tal y como lo dispone el articulo 88 ejusdem, solicitando sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, asimismo solicitamos sea mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sometido el imputado, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual expresaron por separado cada uno de ellos en la oportunidad que le fue concedida y así consta en actas que manifestaron a viva voz “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa de los imputados N.E.H.O., J.L. SALAS JIMENEZ y GERDY E.J.C., representada por la Defensora Pública No 8° ABG. JEILEN CAMBAR, quien expone: “Actuando en representación de mis defendidos y en conversaciones sostenidas, así como su explicación clara a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, los mismos me han manifestados su deseo de admitir voluntariamente los hechos, por lo que solicito sea impuesto de la institución de admisión de los hechos y una vez escuchados se les aplique la pena correspondiente, en consecuencia no ratifico el escrito de excepciones presentado oportunamente, por ultimo solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa de la imputada R.P., representada por la Defensora Pública 31° Abogada YASMELY FERNNADEZ, quien expone: “En conversación sostenida con mi defendida, la misma me ha manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos, por lo que solicito sea impuesto de la institución de admisión de los hechos y una vez escuchada se aplique la pena correspondiente, con las rebajas establecidas por el legislador patrio, asimismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado R.F.G.P., representada por la Defensora Publica 20° Abogada B.P., quien expone: “En este acto la defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito interpuesto en fecha hábil y conforme a lo previsto en el articulo 28 ordinal 4 literal “I” esta defensa interpone la excepción por cuanto adolece de imprecisiones de los hechos realizado por mi defendido, en caso de declarar improcedente esta excepción, la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas, asimismo sean admitidas las testimoniales que en el escrito de descargo se promueven, por ultimo solicito copia de la presente acta.

Seguidamente se le cede la palabra a las victimas, en primer orden a la ciudadana C.B.T. quien expone: “Efectivamente el daño que me han hecho a mí y a mi familia los acusados por el Ministerio Publico, quienes por cierto hicieron una extraordinaria investigación, no existe indemnización que valga, quiero que se le aplique todo el peso de la ley, ya que ellos al momento de hacer su hechos y someterme a sus bajos instintos no tuvieron compasión alguna y posteriormente se le cede la palabra al ciudadano VALMORE TELLO, quien expone: “Me adhiero a la exposición de mi hija.

Así las cosas verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la ACUSACION FISCAL, y al constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido acusados se subsumen en los tipos penales por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR LA ACUSACIÓN de fecha 04-02-2010, presentado en contra de los ciudadanos N.E.H.O., J.L. SALAS JIMENEZ, GERDY E.J.C., por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en concurso real de delito, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, y R.P. por ser COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORA del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.B.T.P. y VALMORE E.T., así como el escrito de acusatorio de fecha 15-03-2010 en contra del imputado R.F.G.P., por la comisión de los delitos de COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en concurso real de delito, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, igualmente cometido en perjuicio de los ciudadanos C.B.T.P. y VALMORE E.T., por cuanto las mismas cumplen con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 .2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, así como la documental de ADN signada con el No P10C20 de fecha 20-04-2010 practicada a los ciudadanos N.E.H.O., J.L. SALAS JIMENEZ, GERDY E.J.C., y la testimonial de los funcionarios practicantes, para ser valoradas en el juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora ACUSADOS de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el acusado N.E.H.O., expone: “Si yo admito los hechos y la responsabilidad penal por lo que me acusa la fiscal. Asimismo quiero decir que el señor R.G. no tiene nada que ver yo lo llame del teléfono de la señora después que pasaron los hechos para que me hiciera una carrera al Centro Comercial Doral. Seguidamente el acusado J.L. SALAS JIMENEZ, expone: “Si yo admito los hechos y la responsabilidad penal por lo que me acusa la fiscal, también quiero decir que el señor R.G. no tiene nada que ver ni lo conozco, el señor NERIO hizo la llamada a el para que nos fuera a recoger después de lo que paso. Seguidamente el acusado GERDY E.J.C., expone: “Si yo admito los hechos y la responsabilidad penal por lo que me acusa la fiscal, también quiero decir que después de los hechos fue que NERIO llamo al señor R.G., para que hiciera una carrera. Seguidamente la acusada R.P., expone: “Si yo admito los hechos y la responsabilidad penal por lo que me acusa la fiscal, y dicen que el señor R.G. es cómplice de nosotros, quiero dejar claro que yo no lo conozco.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDA LAS ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos N.E.H.O., J.L. SALAS JIMENEZ, GERDY E.J.C., por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en concurso real de delito, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, y con respecto a la imputada R.P. por ser COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORA del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como 239 del Código Penal, todo ello realizadas en concurso real de delito, tal y como lo dispone el articulo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.B.T.P. y VALMORE E.T.. De igual forma SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la DOCUMENTAL de ADN signada con el No P10C20 de fecha 20-04-2010 practicada a los ciudadanos N.E.H.O., J.L. SALAS JIMENEZ, GERDY E.J.C., y la testimonial de los funcionarios practicantes, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados N.E.H.O., J.L. SALAS JIMENEZ, GERDY E.J.C. y R.P., por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en el lapso de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para los acusados N.E.H.O., J.L. SALAS JIMENEZ, GERDY E.J.C., en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en concurso real de delito, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.B.T.P. y VALMORE E.T.; y para la acusada R.P. en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por ser COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORA del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como 239 del Código Penal, todo ello realizadas en concurso real de delito, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.B.T.P. y VALMORE E.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente la Fiscal Tercera (e) del Ministerio Publico ABG. MARBELYS GONZALEZ solicita el derecho de palabra quien expone, “De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ciudadana Juez solicito se le pregunte a la ciudadana victima si accede al pago de una indemnización, es todo. Seguidamente la jueza procede a interrogar a la victima si desea ser indemnizada y le concede la palabra a la victima ABG. C.T., expuso: No quiero ningún tipo de indemnización que se le aplique todo el peso de la ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Dr. JAMESS JIMENEZ, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 04-02-2010, presentado en contra de los ciudadanos N.E.H.O., J.L. SALAS JIMENEZ, GERDY E.J.C., por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en concurso real de delito, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, y R.P. por ser COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORA del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como 239 del Código Penal, todo ello realizadas en concurso real de delito, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.B.T.P. y VALMORE E.T., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los hoy acusados N.E.H.O., J.L. SALAS JIMENEZ, GERDY E.J.C. y R.P., así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por cada uno de ellos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa en la que participaron como Coautores los ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en concurso real de delito, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, y R.P. por ser COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORA del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como 239 del Código Penal, todo ello realizadas en concurso real de delito, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.B.T.P. y VALMORE E.T., hechos que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los N.E.H.O., J.L. SALAS JIMENEZ, GERDY E.J.C. y R.P..

En relación con los acusados N.E.H.O., J.L. SALAS JIMENEZ, GERDY E.J.C., debemos aplicar la pena por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En este sentido tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pena que ha de aplicarse en primer orden por ser a presidio y por ende la más grave, al tenor del artículo 86 del Código Penal.

Ahora bien, siguiendo con los otros hechos unibles por el cual se condeno a los acusados N.E.H.O., J.L. SALAS JIMENEZ, GERDY E.J.C. se procederá al cálculo de la subsiguientes penas realizando la respectiva conversión, en virtud de la concurrencia de hechos punible de acuerdo al artículo 86 del Código Penal, así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, pero realizada la conversión de la pena de prisión a presidio, lo que equivale a un día de presidio por dos de prisión viene a quedar la pena hecha la conversión en la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.

El delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43, en concordancia con el artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tiene establecida la pena de Diez (10) a Quince (15) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de Doce (12) Años y Seis (06) Meses de Prisión, pero realizada la conversión de la pena de prisión a presidio como se explico queda la pena en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO.

El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tiene establecida la pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de Cinco (05) Año de Prisión, pero realizada la conversión de la pena de prisión a presidio como se explico queda la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39, en concordancia con el artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tiene establecida la pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de Cinco (01) Año de Prisión, pero realizada la conversión de la pena de prisión a presidio como se explico queda la pena en SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

En este sentido con aplicación de la concurrencia de hechos punible se procede aplicar la pena del delito mas grave con el aumento de las 2/3 partes de la pena de los restantes hechos punible, ello conforme lo dispone el articulo 87 del Código Penal; lo que arroja como resultado a imponer la pena a los penados N.E.H.O., J.L. SALAS JIMENEZ, GERDY E.J.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en Veintitrés (23) Años y Ocho (08) Meses de Presidio, pero por aplicación de la rebaja del artículo 376, en razón a la Admisión de los Hechos, la pena en definitiva en de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a la penada ROLSALBA PINEDA fue sancionada por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como 239 del Código Penal, por lo que evidentemente se le aplican la pena de los delitos ya explicados ut supra en tanto le sean aplicable, pues no se le acuso por el delito de Violencia Psicológica, sino que le fue agregado la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, tiene establecida la pena de Uno (01) a Quince (15) Meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de Ocho (08) Meses de Prisión, pero realizada la conversión de la pena de prisión a presidio como se explico queda la pena en CUATRO (02) MESES DE PRESIDIO

En este caso igualmente con aplicación de la concurrencia de hechos punible se procede aplicar la pena del delito mas grave con el aumento de las 2/3 partes de la pena de los restantes hechos punible, ello conforme lo dispone el articulo 87 del Código Penal; lo que arroja como resultado a imponer la pena a la ROLSALBA PINEDA, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en Veintitrés (23) Años y Nueve (09) Meses de Presidio, pero por aplicación de la rebaja del artículo 376, en razón a la Admisión de los Hechos, la pena en definitiva en de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados J.L. SALAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05-03-1968, de 41 años, vigilante, concubino, hijo de M.J. Y J.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.176.091, residenciado en el Sector Zapara 2, Av. 2, con calle 2, N1-46, Maracaibo Estado Zulia; GERDY E.J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 23.448.718, fecha de nacimiento 20/10/1989, de 20 años, soltero, vigilante, hijo de DIONARA CASANOVA Y C.J., residenciado en el Barrio Zirumita, vivienda de color azul, al fondo de la iglesia católica, Maracaibo Estado Zulia, N.E.H.O., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29/01/1986, soltero, de 23 años, buhonero, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.449.557 hijo de E.O. y N.H., residenciado en el Barrio Torito F.A.. Principal Vivienda de color verde diagonal al Colegio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en concurso real de delito, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos C.B.T.P. y VALMORE E.T., y a la acusada R.P., venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 06-03-1971, de 38 años de edad, soltera, domestica, hija de A.G. Y M.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-22.259.080, residenciada en Urb. La California Av. 15D, No. 47-15, quinta BALTASIRA, Maracaibo Estado Zuli, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por ser COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORA del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como 239 del Código Penal, todo ello realizadas en concurso real de delito, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos C.B.T.P. y VALMORE E.T., todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Diez (10) Días del Mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 026-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

YMF/ao

CAUSA No. 1C-17155-09

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