Decisión nº 175 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecisiete (17) de abril del 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000997

ASUNTO: FP11-R-2008-000053

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 8.936.690.

APODERADO JUDICIAL: WILLMER LEON BASANTA, D.G.P. y M.A.L.Q., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.078, 44.075 y 75.335 respectivamente.-

DEMANDADA: CVG. VENALUM, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, cuya última modificación fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el N° 33, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL: J.J.G.M., G.J.F.M., A.J.C.B. y S.J., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 63.133, 54.950, 113.143 y 45.742.-

CAUSA: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 26 de febrero de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 27 de febrero de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano G.F., en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra de auto de fecha 13 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano J.L.S., en contra de C.V.G. VENALUM, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día once (11) de abril de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cual habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso lo siguiente:

El acta recurrida menoscabo el derecho a la defensa e incurrió en el vicio de inactividad, suspendiendo la causa por noventa días, de acuerdo al articulo 94 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, sin ni siquiera constatar la fecha cierta de la notificación a esta. Tal audiencia debió darse entonces el día veinte de febrero de 2008 y haberla celebrado antes le causo a mi representada un gravamen irreparable, por cuanto no tuvimos la oportunidad para conciliar, razón por lo cual solicitamos reponga la causa al estado de realizar la audiencia preliminar.

Por su parte la parte actora expuso:

El 15 de octubre fue notificada la Procuraduría General de la Republica y el día 18 del mismo mes responde. Los jueces han hecho costumbre, librar un auto ordenando suspender la causa y este no les cercena el derecho a la defensa. Por cuanto todos suponemos que está suspendida la causa. El 26 de octubre el Juez libra el auto suspendiendo por noventa días a finales de ese mes consigna la boleta librada y luego la secretaria certifica y es allí desde que se suspende la causa. La notificación se realizó y todos estaban a derecho. Vale más la declaración del Juez, no hubo cercenamiento entonces del derecho a la defensa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, vistos los alegatos expuestos por la otra parte y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Del auto de admisión de fecha veintisiete (27) de julio de 2007, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual corre inserta al folio catorce (14) del presente expediente, se evidencia que adolece de vicios procesales que envuelven la presente causa, referida a la notificación a la Procuraduría General de la República, en cuanto a que aún cuando se cumplió con la obligatoriedad de notificarla, ya que esta reviste carácter de orden público y condiciona la validez del proceso, en virtud de la necesidad de notificar a dicho funcionario, en todas las demandas en que la República pueda tener directa o indirectamente interés, lo cual ocurre en el presente caso, por cuanto la demandada de autos CVG VENALUM, C.A., es una empresa cuyo patrimonio pertenece al Estado Venezolano; tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dispone:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada o oficio por el Tribunal (subrayado del Tribunal) o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

Ahora bien, al ser la accionada una empresa, donde tiene especial interés la Nación, los funcionarios judiciales deben, por mandato expreso del artículo anterior notificar al Procurador o Procuradora General de la República, en razón de que obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

En el caso que nos ocupa, al verificar las actas insertas al expediente, se constata que la notificación a la Procuraduría General de la República, de la demanda que da lugar a la presente litis, se realizó en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, según consta en el folio veinticinco (25) en el cual corre inserto Oficio Nº 0967 de fecha 18 de octubre de 2007, emanado de la Oficina Regional Oriental de ese organismo y en el que consta sello húmedo de la Unidad de Recepción de Documentos de este circuito laboral, donde se evidencia la fecha antes señalada. Asimismo, existe igualmente una consignación inserta al folio veintisiete (27) del expediente de fecha primero (1º) de noviembre, contentiva de las resultas del traslado del alguacil DIXON GARCÍA al precitado Organismo, a fin de consignar la debida notificación, dicha actuación fue certificada al día siguiente por la ciudadana C.G. en su carácter de Secretaria. Lo anterior hace evidente que existen entonces dentro del expediente dos fechas ciertas que podrían ser tomadas como validas para considerar practicada la notificación, pero la existencia de estas produce una confusión a las partes, quienes al no saber a ciencia cierta cual fue considerada como valida para el comienzo del computo del lapso de suspensión, produciendo entonces en estas inseguridad jurídica.

En virtud de lo anterior, se considera oportuno reiterar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 5 de febrero de 2002, dejó sentado el criterio según el cual, los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado Venezolano, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente:

El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza:

‘Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

(Omissis).

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.

De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).”

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Es por ello, que al ser la parte demandada una empresa donde el Estado tiene participación accionaría, en el caso bajo examen, aún cuando se notificó al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que justifica este proceso; con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción y poder hacerse parte en ésta, tal notificación fue doblemente practicada por lo que la parte demandada al considerar como fecha cierta la señalada en la notificación practicada con el alguacil, computó de manera errónea el lapso de suspensión de la causa al cual se refiere el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que produjo su incomparecencia a la audiencia preliminar, violentando de esa manera sus derechos dentro del proceso, produciéndole un gravamen irreparable a la parte.

En cuanto a la irreparabilidad del mismo, la doctrina nacional se ha expresado a través de entre otros autores, dentro de los cuales citamos al tratadista R.H.L.R., quien en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, páginas 444 y 445, expresa lo siguiente:

…No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo que desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en P.T., O.: cit. No. 3, pp. 110-111, copiada abajo), la sentencia debe ser revisada por el juez superior; vgr., la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato…

.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL-RONMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, página 414, se expresa así:

…No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio; tal ocurre por ejemplo, con el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente dado que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia definitiva se haga de esa prueba, pero no sucede lo propio, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición; porque en este punto, la sentencia definitiva, o sea, la que decide el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que el error existe y por motivo de éste, el juzgador en v.d.A.. 245 C.P.C., en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictarla de reposición…

Además de lo anteriormente señalado considera esta alzada que uno de los principios rectores del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela, lo constituye el principio de contradicción y el de igualdad entre las partes, es decir que dentro del proceso deben ser concedida la misma cantidad y calidad de oportunidades para intervenir, atacando, defendiéndose, probando, etc., que sea igual para ambas –isonomía procesal- y que a cada acción exista una posibilidad de reacción, otorgándosele a cada parte la oportunidad de ser oída acerca de las afirmaciones y alegaciones de la contraria -audiatur et altera pars-, el mismo debe estar presente en todas aquellas normas que obligan al Juez a dar la posibilidad a la contraparte de ser escuchada –derecho a la defensa- creando una oportunidad para que ejerza este derecho –ne absens dormetur-, la cual se origina en la naturaleza dialéctica del proceso laboral, es decir que se procura llegar a la verdad por la exposición sucesiva de tesis, antitesis y la síntesis que corresponde en último lugar al Juez, respectivamente de la acción, de la excepción, de la sentencia, y para ello es necesaria la razonable distribución de las oportunidades dadas a las partes a lo largo de todo el discurso, en consecuencia, el debate procesal debe ser necesariamente ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos a ambas partes. Por tanto, en cada una de las fases del proceso cuya resolución afecte a los derechos e intereses legítimos de una persona, ésta debe ser oída y respetadas las garantías procesales a que hace referencia el debido proceso, como debe ser la confianza legítima en el mismo por tener la parte el derecho a la defensa en todo estado y grado; permitiendo en todo caso la subsanación voluntaria, en aras de lograr la claridad procesal.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Alzada declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa C.V.G. VENALUM, C.A., contra el auto de fecha 13 de Febrero de 2008 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA, la referida sentencia, por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del fallo.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado en que el Juez fije el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en el presente caso, sin la necesidad de notificación alguna por estar las partes a derecho.

CUARTO

No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 131, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

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