Decisión nº 848 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO.

Se inicia la presente causa, signada con el N° 2.012-1286, a través de demanda, por nulidad de Documento, interpuesta por el ciudadano: J.L.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.071.864, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.J.Q.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 85.490, de este domicilio; en contra de la ciudadana: S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.430.584, domiciliada en la calle D.C., del barrio Campo Alegre, Casa N° 38 de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

En fecha 09 de Julio del año 2.012, se admite la demanda acordándose la citación de la demandada, a los fines de que acuda al Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.-

Corre inserto al folio once (11) del expediente, diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio del 2.012, en la cual el ciudadano: S.R.B., en su carácter de alguacil de este despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: S.M.R..-

Corre inserto al folio (13), poder apud-acta otorgado por la ciudadana: S.M.R. al abogado en ejercicio: C.S.G., inscrito en el IPSA bajo el N°. 45.432, para que la represente en todos los actos instancias y recursos en el presente juicio.-

Corre inserto al folio (14) poder apud-acta otorgado por el ciudadano: J.L.S. al abogado en ejercicio: M.J.Q.M., inscrito en el IPSA bajo el N°. 85.490, para que lo represente en todos los actos instancias y recursos en el presente juicio.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda; en escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2012, comparece el ciudadano: C.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: S.M.R. y opone cuestiones previas, previstas en el Articulo 346 en su ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340, ordinales 4°, 6° y 9° ejusdem; atinentes al defecto de forma de la demanda, “… en virtud de no llenar el libelo las formalidades que exige el articulo 340 del Código Ejusdem, especialmente las contempladas en los ordinales 4°, 6° y 9°…”.-

Corre inserto al folio (17) del expediente, escrito de fecha: cuatro (04) de Octubre de 2.012; presentado por el ciudadano: M.J.Q.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: J.L.S., en el cual subsana la cuestión previa opuesta, por la parte demandada, previstas en el Articulo 346 en su ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340, ordinales 4°, 6° y 9° ejusdem; atinentes al defecto de forma de la demanda.-

Corre inserto al folio (18-19) del expediente, escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2012, por el ciudadano: C.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: S.M.R., en el cual impugna la subsanación de la cuestión previa opuesta realizado por la parte actora ciudadano: M.J.L.S. en escrito de fecha: 04 de Octubre de 2.012.-

En fecha diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal decide la presente incidencia en la cual ordenó y declaró lo siguiente; CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por el abogado C.S.G. actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana S.M.R., referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 6° del artículo 340 ejusdem.-

En fecha cinco (5) de Noviembre de 2012, el ciudadano: M.J.Q.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación.-

A los fines de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 340 ejusdem; especialmente las contempladas en los ordinales 4° y 6, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 350 ejusdem, para subsanar el defecto u omisión; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

En fecha diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal decide la presente incidencia en la cual ordenó y declaró lo siguiente;

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por el abogado c.S.G. actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana S.M.R., referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 6° del artículo 340 ejusdem.-

En consecuencia, se ordena a la parte demandante ciudadano: J.L.S., representado por su apoderado judicial abogado: M.Q., corregir el defecto y omisión cometido en el libelo de demanda conforme a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la demandada ciudadana: S.M.R.. Quedando suspendido el presente proceso hasta que la parte actora subsane el defecto u omisión como se indica en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de Cinco días a partir de que conste en auto la ultima de las notificaciones de conformidad a lo establecido en el Articulo 354 Ejusdem y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

En la oportunidad fijada para la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; En fecha cinco (5) de Noviembre de 2012, el ciudadano: M.J.Q.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación en el cual alegó lo siguiente: “….Es por ello y con el fin de subsanar el defecto reproduzco ante este despacho

Primero

El bien objeto de la presente controversia producto de nuestro esfuerzo, es un bien inmueble ubicado en la Calle D.C., del Barrio Campo Alegre, Casa N° 38, de ésta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, constante de un área de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 mts2), aproximadamente construido en un área de terrenos Municipales constante de Trescientos Dieciséis metros cuadrados ( 316 mts2) aproximadamente, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana: I.L.L.; SUR: Calle D.C.; Este: Casa que es o fue de la ciudadana: L.R. y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano J.R.; Ratifico el petitorio de exhibición de Documento de construcción debidamente registrado bajo el N° 10, folios 47 al 48, protocolo Primero, Tomo I Segundo Trimestre, 23 de Abril de 2008, otorgado a favor de la ciudadana: S.M.R., por el ciudadano M.D., y cuya copia simple alegue en mi escrito de demanda de la copia certificada de documento debidamente Registrado bajo el N° 10, folios 47 al 48, protocolo Primero, Tomo I Segundo Trimestre, 23 de Abril de 2008, otorgado a favor de la ciudadana: S.M.R., por el ciudadano M.D..-

Segundo

Ratifico el valor probatorio de la pretensión de mi mandante en recibo de servicio de Agua suscrito a nombre de mi mandante ciudadano: J.L.S. donde pretendo demostrar que existe una relación directa y un interés anterior del demandante, con el bien objeto de la presente demanda, ya que como lo establece nuestro Código Civil Venezolano en su Articulo 1163° Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato. Seria ilógico presumir entonces que puede una persona asumir obligaciones de un bien ajeno. De lo que se desprende del Contrato N° 19-13-03-007-11700-2, suscrito entre mi mandante ciudadano: J.L.S., mayor de edad, domiciliado en la calle D.C., del Barrio Campo Alegre, Casa N° 38, de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 3.071.864, y la Compañía HIDROLOGICA DEL CARIBE, lo cual se evidencia en recibo de pago marcado con la letra “B”. Establece de igual manera nuestro Código Civil en su Articulo 1.283, en su encabezado: El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello….. Interés éste que queda evidenciado por mi mandante en su escrito de demanda, donde alega que el bien objeto de esta controversia fue construido por él, y la demandada, ya que ha existe entre ellos una relación de hecho por más de 30 años. Es por ello que solicitamos sea admitida la presente reforma de la querella y tramitada conforme a derecho…..”

Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente incidencia, este despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece……. Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:.....El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...

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Artículo 354, del Código de procedimiento Civil, establece: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, ejusdem, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó…………. No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente N° 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”

Del análisis de las actuaciones y muy especialmente de la revisión del contenido del escrito de subsanación consignado por el apoderado de la parte actora Abogado M.J.Q.M., se evidencia que en cuanto a la subsanación de la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los ordinales 4° y 6° del Articulo 340 Ejusdem, y de la revisión del escrito libelar se desprende en la parte correspondiente al Petitum que el accionante señala “ ……En base al articulo 438, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicito PRIMERO: La anulación del documento público, marcado con la letra “A”, SEGUNDO: Pido a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del Documento de construcción debidamente registrado bajo el N° 10, folios 47 al 48, protocolo Primero, Tomo I Segundo Trimestre, 23 de Abril de 2008 otorgado a favor de la ciudadana: S.M.R., por el ciudadano: M.D. ………..A tenor de lo establecido en el Artículo 1380, numeral 6 del Código Civil vigente. Me veo pues forzado a DEMANDAR, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana: S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.430.584, domiciliada en la calle D.C., del barrio Campo Alegre, Casa N° 38, de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto sea condenada, por este Tribunal en lo siguiente (a) En la anulación del Documento de Construcción de nuestra vivienda, debidamente registrada bajo el N° 10, folios 47 al 48, Protocolo primero Tomo I, segundo Trimestre, 23 de Abril de 2008, otorgado a favor de la ciudadana: S.M.R., por el ciudadano: M.D., (b), Pagar los costos y costas del presente juicio….).-

Evidenciándose de lo antes transcrito, que si bien es cierto que subsana lo referente a lo contemplado en el ordinal 9° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinente a “la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174, señalamiento del domicilio procesal” alegada por la parte demandante como defecto de forma de la demanda por cuanto la parte actora obvio señalar en la misma el domicilio procesal y en cuanto a lo contemplado en el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinente “al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados; no es menos cierto que al subsanar la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6° del articulo 340 señala “Primero: Ratifico el petitorio de exhibición de Documento de construcción debidamente registrado bajo el N° 10, folios 47 al 48, protocolo Primero, Tomo I Segundo Trimestre, 23 de Abril de 2008, otorgado a favor de la ciudadana: S.M.R., por el ciudadano M.D., y cuya copia simple alegue en mi escrito de demanda de la copia certificada de documento debidamente Registrado bajo el N° 10, folios 47 al 48, protocolo Primero, Tomo I Segundo Trimestre, 23 de Abril de 2008, otorgado a favor de la ciudadana: S.M.R., por el ciudadano M.D..- Segundo: Ratifico el valor probatorio de la pretensión de mi mandante en recibo de servicio de Agua suscrito a nombre de mi mandante ciudadano: J.L.S. donde pretendo demostrar que existe una relación directa y un interés anterior del demandante, con el bien objeto de la presente demanda……....”

Viendo lo anterior, voluntariamente expuesto por la parte demandante, se evidencia que en ningún momento el actor, trajo a los autos la procedencia de los documentos para comprobar los vicios del cual adolece el referido documento y demás derechos que alega en su escrito libelar.-

En Aplicación de la indicada doctrina al casosub-iúdice, en el presente caso la representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación de fecha cinco (5) de Noviembre de 2012, solo señaló que ratifica el petitorio de exhibición del Documento de construcción debidamente registrado bajo el N° 10, folios 47 al 48, protocolo Primero, Tomo I Segundo Trimestre, 23 de Abril de 2008, otorgado a favor de la ciudadana: S.M.R., por el ciudadano: M.D., del cual anexa copia simple y Ratificó el valor probatorio de la pretensión de su mandante en recibo de servicio de Agua suscrito a nombre de la parte actora ciudadano: J.L.S. con el cual pretende demostrar que existe una relación directa y un interés con el bien objeto de la presente demanda; en virtud de lo cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la parte actora no subsanó de la forma indicada, correcta e idónea la presente Cuestión Previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados al libelo de la demanda; En consecuencia, debe declararse la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO SUBSANADA, la Cuestión Previa referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, por parte de la representación judicial de la parte actora ciudadano: J.L.S., y alegada por el abogado c.S.G. actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana S.M.R..-

SEGUNDO

EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del Artículo 271 eiusdem.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y Diarícese. Y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012) Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G.M.S..-

LA SECRETARIA

Abg. L.M.G.

En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.G.

EXP. N°. 2012-1286.-

Sentencia definitiva.-

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