Decisión nº 3856 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

Maracay, 7 de Julio de 2009

199° y 150

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-001059

ASUNTO :DP01-R-2009-000005

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-R-2009-000005

CAUSA N°: 1Aa-7563-09

JUEZ PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADO: J.L.S.

VÍCTIMA: (identidad omitidad)

DEFENSOR: ABOGADO E.A.

FISCAL 8° DEL MINISTERIO PUBLICO LEOBALDO RONDON

PROCEDENCIA: JUZGADO DE JUICIO VIOLENCIA

DELITO: VIOLACION

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se declara con lugar. Se anula la recurrida.

N° 3856

Número de Resolución de Juris: DG012009000017

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.S., contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

DEL RECURSO DE APELACION:

Al folio 03, de la presente causa, cursa escrito presentado por el abogado E.A.Z., en su carácter de defensor privado del imputado J.L.S., mediante el cual señala lo siguiente:

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, “APELO” del auto de fecha 12 de marzo 2009, que dictó este despacho y la razón es Única: “El Tribunal de un mismo grado no puede “ANULAR” las decisiones de otro Tribunal de su mismo grado, en este caso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero cuarto ordinario, esta decisión origina un “GRAVAMEN IRREPARABLE” al producir un RETARDO PROCESAL. Es todo”.

DE LA DECISION IMPUGNADA:

Del folio 16 al 22 de la presente causa, cursa decisión dictada por el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Aragua en la cual resuelve:

…. Como puede evidenciarse de la máxima a que hemos referido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en el caso de la Sala Constitucional, ultimo interprete de nuestra carta magna, queda claramente evidenciado que cualquier acto procesal que sea realizado fuera de las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, no puede producir efectos jurídicos, por ello no puede eludir este Juzgador el deber de hacer cumplir la ley, con el objeto de que los actos procesales que se celebren en el presente proceso, puedan tener plena validez, y en consecuencia debe ordenar el presente proceso penal, de lo contrario se estaría subvirtiendo el proceso y con ello se violentaría la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual igualmente es criterio del {Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma: “ El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción de debido proceso entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exija tutela judicial. Esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley” Ahora bien, para definir si es competente este Tribunal para entrar a conocer de una decisión dictada por un Juzgado de la misma jerarquía es necesario hacer referencia al contenido del Libro Primero, Titulo VI, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las nulidades, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., del cual se puede verificar que las nulidades pueden ser decretadas por el juez de oficio o a petición de parte, sin embargo, no señala que dicha petición deba ser resuelta por un Tribunal Superior de aquel juez a quien se solicita, o quien verifica la existencia de que se han violentado normas que trastocan el debido proceso…….. El vicio de procedimiento verificado en la presente causa, resulta evidente que trastoca el orden público, y vulnera efectivamente los derecho de todos los sujetos procesales, vinculados al presente proceso, lo cual no puede ser convalidado por las partes y no puede ser obviado por esta Juzgadora so pretexto de que las etapas se encuentran recluidas, ya que al tratarse de actos celebrados sin el sustento legal adecuado, todos los actos procesales que sean celebrados por este Juzgado resultarían viciados igualmente, por cuanto siempre correrán la suerte de aquel que dio origen al procedimiento de manera inadecuado se ha seguido hasta la presente fecha, por lo que se estima que el acto mediante el cual se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 27-11-2008, no puede ser convalidado, en consecuencia al tratarse de vulneración del orden público procesal, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, siguiendo el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala textualmente lo siguiente: “ La violación ……” Y por cuanto los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente son nulos de conformidad con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal debe realizarse la Declaratoria de Nulidad de todo lo actuado… quedando válido solamente la Acusación presentada por el Ministerio Público la cual riela a los folios 24 al 28 de la Primera Pieza de las presentes actuaciones y asi se decide. (……..) . “DECRETA: 1) Declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 27-11-2.008 la cual riela a los folios 37 al 40 por parte del Tribunal Cuarto de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 2) Declarar la Nulidad del acto de comunicación de fecha: 27-11-2.008 el cual riela al folio 41. 3). Declarar la Nulidad de la Constancia y Emplazamiento la cual riela al folio 42. 4) Declarar la Nulidad de Auto de Apertura a Juicio el cual riela a los folios 43 al 46. 5) Declarar la Nulidad de auto mediante el cual se acuerda remitir las actuaciones para su distribución al Tribunal de Juicio el cual riela al folio 47. 6) Declarar la Nulidad del acto de comunicación de fecha 27 de Enero del 2.009 la cual riela al folio 48 en el cual se remitieron las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución de un Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal: 7) Declarar la Nulidad del acto de comunicación de fecha: 18 de Febrero del 2009 el cual riela al folio 50. 8) Declarar la Nulidad del auto en el cual se le dio en fecha: 18 de Febrero de 2009 entrada al presente asunto por ante el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal (penal ordinario) el cual riela al folio 51. 9) Declarar la Nulidad del auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2.009 el cual riela a los folios 52 de las actuaciones, en el cual se remitieron las actuaciones a éste Tribunal de Juicio señalándose en el auto que éste es un Tribunal especial de Violencia contra la Mujer; y 10) Declarar la Nulidad del acto de comunicación de fecha: 27 de Febrero del 2009 el cual riela al folio 53, quedando sin efecto los mismos. 11) Remítase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua para su Distribución en los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas…”.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la siguiente incidencia se evidencia que el abogado E.A., ejerce recurso de apelación contra decisión dictada por el Juzgado de Juicio de Violencia del estado Aragua en fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual declara la nulidad de todos los actos procesales anteriores realizados en la presente causa y ordena reponer la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar por ante los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas de esta Jurisdicción Epecial, fundamentando el recurrente tal recurso en los artículos 448 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es importante destacar que la potestad de administrar justicia, constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

(Carlos E. M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:

...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente

(Eric P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

En suma, la competencia viene a constituir el límite o la medida como se distribuye esa jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos que en materia penal están determinados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad.

Por otra parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., textualmente preceptúa:

...Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial..”

Es así que, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que en la jurisdicción del estado Aragua los Tribunales con competencia de Violencia fueron creados por resolución, para que los mismos iniciaran sus actividades a partir del 16 de septiembre de 2008, lo que significa que todas aquellas causas que iniciaron o que se ventilaban por la jurisdicción penal ordinaria por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua fueron remitidas a la Jurisdicción de Violencia que se encontraba creada, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a la Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la propia ley especial.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que en la presente causa se realiza la audiencia preliminar en fecha 27 de noviembre de 2008 por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua mediante la cual se admitió la acusación fiscal, se admitieron las pruebas de la fiscalía y defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes y se aperturó a Juicio Oral y Privado en contra del ciudadano J.L.S., por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida)

En este sentido, es forzoso señalar que la audiencia preliminar realizada en esta causa, fue durante una transición en que fueron creados los Tribunales especializados con competencia en materia de violencia, más sin embargo, fue realizada por un Juez de Control quien tuvo la oportunidad de controlar esta fase tal y como lo preceptúa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese momento fue garante de los derechos tanto del imputado como de la víctima, dándole la oportunidad de ser oídos en la audiencia preliminar, no se le cercenó ningún derecho, además entienden quienes aquí deciden que las partes no ejercieron ningún recurso que le otorga la ley procesal penal y especial para impugnar la referida audiencia, lo que significa que con su actuar convalidaron el acto en cuestión.

En otro orden de ideas, establecen los artículos 69, 190, 191, 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 69. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

  1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

  2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

  3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad (subrayado nuestro)

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

El artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Transcritos como han sido las normativas legales esta Alzada, aclara que ciertamente el artículo 195 del Código Orgánico procesal penal, le da la facultad al juez para dictar decisiones que puedan anular los actos que no sean posible sanear en un proceso, ni se trate de casos de convalidación, siendo este caso una convalidación tacita, pues, como se dijo anteriormente las partes no ejercieron ningún recurso, ni solicitaron la remisión de lo actuado a los juzgados de Violencia recién creados, garantizado la juez de la jurisdicción ordinaria todos los derechos y garantías del imputado, ya que al estar la causa en la etapa de juicio oral y en la jurisdicción especial de Violencia, habría cesado cualquier violación, por lo que no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores como lo fue en el presente caso, por lo que mal pudiera esta Alzada confirmar dicha nulidad y retrotraer el proceso a actos ya precluidos causando un agrave perjuicio al imputado, considerando esta lazada que el Juzgado de Juicio Violencia del Estado Aragua deberá conocer la presente causa, siendo lo correcto en aras de no menoscabar los derechos del imputado anular la decisión del Juzgado de Juicio de Violencia de fecha 11-03-2009 por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.Z., consecuentemente se declara la nulidad del Auto de Declaratoria de Nulidad dictado por el Juzgado de Juicio Violencia del estado aragua de fecha 11 de marzo de 2009, se ordena al Juzgado de Juicio Violencia del estado Aragua conozca de la causa seguida al ciudadano J.L.S. de conformidad al a los artículos 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 257 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 11 de marzo de 2009. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de Declaratoria de Nulidad dictado por el Juzgado de Juicio Violencia del estado Aragua en fecha 11 de marzo de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 196 de la norma adjetiva penal, ordenándose a ese Juzgado el conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano J.L.S.. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio Violencia del estado Aragua para que se realice el juicio oral y privado en contra del ciudadano J.L.S..

Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE,

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO PONENTE,

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

I.F.B.

LA SECRETARIA,

C.C. ARAUJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

C.C. ARAUJO

ALJPS/FGCM/IFB/CC/devora.

Causa N°. 1Aa: 7563/09

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