Decisión nº 267 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000016

ASUNTO : LP01-R-2007-000016

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: ABG. CIRO PEÑA AVENDAÑO, Abogado en Ejercicio, en su condición de defensor del acusado.

ACUSADO: J.L.S.U., Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-12-1975, soltero, albañil, hijo de L.Á.S.A. (f) y Z.R.U.M., residenciado en las invasiones, sector La Esperanza bolivariana, frente a CADELA, frente a la bodega RICSABETH , calle 2, casa rosada, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.318.121.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. T.R.V., Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, actuando en representación del acusado J.L.S.U., contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 07-12-2006, mediante la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstas en los artículos 411 y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422.2 eiusdem, en perjuicio de los niños C.L.M.C. (f) y L.D.M.C..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LOS RECURSOS

Con fundamento en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denuncia la defensa que la decisión recurrida incurre en violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de norma jurídica.

A este respecto refiere que la juzgadora se equivocó en el cálculo de la pena a imponer a su representado, pues no tomó en cuenta a los efectos del cálculo lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. Que la juzgadora debió aplicar las reglas de dosimetría de la cantidad del delito, tomando en cuenta las diversas circunstancias que lo acompañan.

Refiere que para realizar dicho cálculo, la juzgadora invocó criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar ni la fecha de la decisión, ni su ponente. Aunado a ello refiere que tal criterio no es vinculante, a tenor de lo establecido en el artículo 335 Constitucional. Que de haberse realizado un cálculo correcto, la pena a imponerse a su representado sería de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

Pide que esta alzada proceda a corregir el error y a rectificar el quantum de la pena a través de una decisión propia.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07-12-2006, la Juez unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publica el texto íntegro de la sentencia por la que condenó a J.L.S.U.. Dicha decisión fue fundamentada de la siguiente manera:

(…) con las pruebas evacuadas durante el debate, adminiculadas entre sí, infiere de la declaración de los testigos M.M.D., C. delC.C.M., J.H.O.S. y J.C.M., quienes fueron contestes en afirmar que el día 25 de diciembre de 2004, el hoy acusado conducía un vehículo wolswagen de color rojo por la vía que conduce al Sector Onia, Vía al relleno Sanitario, cuando de repente se sale de la vía arrollando a los niños C.M.C. y L.M.C., ocasionando la muerte del primero y las lesiones gravísimas del segundo, siendo corroboradas estas afirmaciones por las declaraciones de los funcionarios de tránsitoT., quienes en sus actuaciones dejaron constancia de las evidencias que fueron incautadas en el lugar del accidente y que en viva voz las ratificaron en el debate, explicando la funcionaria de T.T., R.R.J., el croquis del accidente y la ruta por el cual circulaba el vehículo, declaración esta con la cual se determinó que efectivamente el vehículo conducido por el hoy acusado se sale de la vía y ocasiona el lamentable accidente con saldo de una persona muerta y una persona lesionada. Por otro lado, esta juzgadora no comparte lo señalado por el Ministerio Público en sus conclusiones, por cuanto no quedó demostrado en el debate que el acusado J.L.S.U., para el momento de los hechos se encontraba en estado de ebriedad, por cuanto no se trajo prueba alguna de esta circunstancia, además quedó demostrado con la declaración de los testigos y del mismo acusado, que él no auxilió a las víctimas y se fue del lugar; sin embargo en el mismo momento el acusado dio parte al Cuerpo Policial y se entregó voluntariamente, alegando el acusado que se fue por miedo a que lo lincharan, lo cual a juicio de quién aquí juzga, no constituye la fuga del acusado, ya que por las máximas de experiencias, se han dado casos en que cuando ocurren este tipo de accidentes con estos resultados fatales, se ha atentado contra la persona, por lo tanto al no haberse demostrado el estado de ebriedad, el exceso de velocidad, las condiciones del vehículo en su parte interna (de mecánica) y la fuga del hoy acusado, no puede este Tribunal por el solo dicho de los funcionarios de T.T., dar por cierto que el hoy acusado se encontraba en estado de embriaguez, y que iba a exceso de velocidad, por cuanto no se hicieron las experticias correspondientes y no se promovió como testigo al funcionario de tránsito que hizo el avalúo y la revisión mecánica del vehículo, dos días después de ocurrido el hecho vial. y el Tribunal no puede presumir esta circunstancia por el solo dicho de los funcionarios de T.R.E.R. y A.E.G., cuya afirmación fue desvirtuada por el funcionario policial J.R.B.G., quién manifestó al Tribunal que no detalló si el acusado presentaba aliento etílico; por otro lado tampoco quedó probado en el debate el exceso de velocidad en la que presuntamente venía el acusado por cuanto no se hizo una experticia técnica por un experto de T.T., que determinara el exceso de velocidad, y no existen marcas de frenado ni de arrastre en el pavimento o fuera de él, porque de haber existido se hubiese reflejado en el croquis que levanto la funcionaria de T.T. y ésta en su declaración lo habría manifestado como una de las circunstancias del hecho, por lo que a juicio de quien aquí decide, en el debate oral público solo quedó probada la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de los Reglamentos de T.T. en que incurrió el acusado, determinándose plenamente su responsabilidad penal en los hechos ocurridos el día 25-12-2004, y que como se señaló anteriormente este Tribunal se apartó de la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENSIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 407 y 416 del Código Penal reformado, por no haberse demostrado el dolo eventual en la conducta del acusado y una sentencia no podría estar basada en lo que los jueces presuman que haya pasado por la mente del autor sino aquello que está plenamente demostrado y de lo cual se pueda deducir, sin duda alguna, el proceso mental que impulsó al agente a realizar la acción, por lo que imputar dolo eventual al acusado seria consecuencia de presunciones y lo que si esta demostrado es que el hoy acusado obró con grave imprudencia al conducir un vehículo no apto para circular, por las condiciones en que se encontraba el mismo, lo cual lo hace responsable penalmente del resultado de su acción imprudente y negligente, configurándose en el caso de marras la comisión de los delitos de Homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 411 y 416 del Código Penal reformado.

Estos delitos culposos están formados por los conceptos de imprudencia o negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas. Para que haya imprudencia, es necesario que exista una acción, la cual es obrar sin cautela; es decir, que existe un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas; en la negligencia, se omite por indiferencia una precaución exigible, es decir que se adopta una conducta omisiva, desatendida o descuidada, consistente en no cumplir aquello a lo que se estaba obligado; en la impericia, se da una actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u oficio; y, en la violación de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, se trata de comportamientos expresamente previstos en una norma positiva, que tienen por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños. De estas definiciones podemos inferir que en el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado que el acusado: JOE (sic) L.S.U., actuó con imprudencia, violando los reglamentos de la Ley de Tránsito, ocasionando la muerte del niño C.L.M.C. y las lesiones gravísimas al niño L.D.M.C., al conducir un vehículo en malas condiciones, es decir no apto para circular, tal y como se demostró de la experticia practicada al vehículo por el funcionario J.A.R.C., además de ello, el acusado no prestó la ayuda necesaria a las víctimas, pues una vez cometido el hecho huyó del lugar dejando las víctimas sin el auxilio al cual estaba obligado a ofrecerles, situación esta que quedó probada con la declaración de los testigos C.D.C.C.M., J.H.O.S., M.M.D., J.C.M.M. y el funcionario policial J.R.B.G.. Este comportamiento imprudente y violatorio de normas que regulan la conducción de vehículos por parte del autor del hecho por el cual se juzga, causando la muerte del niño C.L.M.C. y las lesiones gravísimas al niño L.D.M.C., actuando voluntariamente con inobservancia de las normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad, de obrar con prudencia y diligencia para evitar un resultado de daños o de peligro a intereses jurídicos protegidos, determina la esencia de la culpa que no es mas que la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas, aunado a esto debemos tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura la presencia del primer elemento del delito como lo es la acción, el cual quedó demostrada en juicio, con la conducta desplegada por el acusado J.L.S.U., al actuar contrario a las normas contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento y que en el caso de marras se encuentran señaladas en el Artículo 49 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 57 ejusdem y los artículos 28, 154 del Reglamento de T.T.. Esta conducta desplegada por el acusado, encuadra dentro del tipo penal de Homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en su último aparte, que señala “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bién con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. … Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, ….la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”, lo que constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente, que el acusado J.L.S.U., tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, por lo que estamos en presencia de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda acreditada.

Por cuanto en el presente caso nos encontramos ante un concurso ideal de delitos, conforme al artículo 98 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es la del delito mas grave, es decir la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del reformado Código Penal, que señala:

...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años...

.

De la norma transcrita se desprende que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, y si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años, y en el caso que nos ocupa, la imprudencia, negligencia e inobservancia de las órdenes y reglamentos de la Ley de T.T., en la que incurrió el acusado J.L.S.U., trajo como consecuencia la muerte de una persona que apenas tenía ocho años de edad, y las lesiones gravísimas de un niño de 10 años de edad, y ha sido criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada…”, lo cual al aplicarse al presente caso, el acusado a pesar de que sabía que conducía un vehículo no apto para circular, no paró en su actuar ocasionando la muerte de un niño y las lesiones gravísimas en otro niño, y en este sentido se tiene que el artículo 411 del Código Penal reformado prevé una pena de seis meses a cinco años de prisión, la cual podrá aumentarse hasta ocho atendiendo el grado de culpabilidad del agente, habiéndose demostrado en el presente caso la grave imprudencia, negligencia e inobservancia de la Ley de T.T. y su reglamento, que ocasionó la muerte de un niño de ocho años de edad que respondía al nombre de C.L.M.C. y las LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en perjuicio del niño L.D.M.C., es por lo que este Tribunal debido a las circunstancias en que sucedieron los hechos aplicando el grado de culpabilidad aumenta la pena hasta ocho años; y, por cuanto de las actas procesales se desprende que el acusado no tiene antecedentes penales y el mismo no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, lo que considera esta juzgadora como una atenuante, de conformidad con el artículo 74, ordinales 2° y , del Código Penal, se impone para el acusado JOE (sic) L.S.U., en el presente caso, la pena de SEIS (6) años de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem, que en definitiva debe cumplir el hoy penado. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta, como la sentencia recurrida, observa esta Alzada que yerra el recurrente en su apreciación acerca de la forma en que debe hacerse el cálculo para los efectos del la aplicación de la pena prevista en el artículo 411 del Código Penal (hoy 409). A este respecto se hace necesario destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en decisión de fecha 12-05-2005, exp. 04-0422, referente al cómputo de la pena para el delito de homicidio culposo, estableció:

Es así como el artículo 411 del Código Penal, establece:

...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años...

.

De la lectura de dicho artículo se observa que en su primer párrafo contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión. Y en su último párrafo prevé un aumento de pena hasta de ocho años, si del hecho resulta la muerte de varias personas.

Además, el artículo ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena.

De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 eiusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada.

Luego entonces, siendo que el propio artículo 411 (hoy 409) del Código Penal, establece la forma en que debe graduarse la pena, se hace evidente que en este caso, la regla contemplada en el artículo 37 eiusdem, no es aplicable. Así, deberá el tribunal –tal como lo hizo el de la recurrida- graduar la culpa atendiendo a las circunstancias en que se produjo el hecho, sin partir –como pretende el recurrente- del término medio del delito, que se toma por aplicación del artículo 37 para el cálculo de la pena asignada a otros delitos distintos al homicidio culposo. Así las cosas, debe concluirse que el cálculo de la pena impuesta al acusado J.L.S., se encuentra ajustado a derecho.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, actuando en representación del acusado J.L.S.U., contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 07-12-2006, mediante la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstas en los artículos 411 (hoy 409) y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422.2 eiusdem (hoy 420.2), en perjuicio de los niños C.L.M.C. (f) y L.D.M.C., por considerar esta Alzada que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

DR. E.J.C. SOTO

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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