Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1555

El 31 de octubre de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional, el Oficio N° F2R 179-2007 del 31 de octubre de 2007, mediante el cual el ciudadano J.L. SAPIAIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.906.785, en su condición de Suplente Especial del Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y Corte de Apelaciones a Nivel Nacional, remitió escrito contentivo de la solicitud de revisión de la decisión N° 441 del 31 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia propuesta por la representación judicial de la imputada ciudadana B.E.R.G. contra la decisión del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a todos los imputados, todo en el marco del juicio que por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y beneficio económico proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes en grado de cooperadores, se le sigue a los ciudadanos E.O.R.L., M.E.R.L., B.C.G.T. y B.E.R.G., respectivamente.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 5 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

El representante del Ministerio Público, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “(…) dio origen al presente juicio, la labor exhaustiva iniciada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al tener conocimiento de la existencia de una Organización Internacional de Tráfico de Cocaína, quien trasladaba droga en el interior de postes de concreto, a diferentes puertos, desde Venezuela hacia los Estados Unidos, decomisándose en los allanamientos efectuados por funcionario del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, en las oficinas de ‘TRANCA INC’, ubicada en la ciudad de Miami del Estado de Florida, la cantidad de 14.432 kilos de cocaína, según consta en las actas policiales y experticias químicas realizadas (…)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) en su oportunidad legal el Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, formuló CARGOS a los procesados E.O.R.L., por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en relación con el artículo 83 del Código Penal (…)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) posteriormente, en fecha 13 de agosto de 1993, el abolido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial, CONFIRMÓ el fallo absolutorio a los procesados de autos (…)”.

Que “(…) contra el fallo anterior, ANUNCIÓ Recurso de Casación, el Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público (…)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) durante la reapertura del lapso legal, el Fiscal Segundo ante las (sic) Salas (sic) de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, FORMALIZÓ el Recurso de Casación (…)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) en fecha 07 de diciembre de 1995, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación (…)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) el suprimido Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal, el 23 de julio de 1997, dictó sentencia a través de la cual CONDENÓ a los procesados E.R.L. y M.R.L., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERACIÓN (…)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) contra la decisión anterior, ANUNCIÓ y FORMALIZÓ Recurso de Nulidad y subsidiariamente Recurso de Casación, el Defensor Definitivo de los procesados E.O.R.L. y M.E.R.L., asimismo, ANUNCIÓ Recurso de Casación el Defensor Definitivo de la encausada B.E.R., en fecha 01 de agosto de 1997, siendo admitido el Recurso de Casación en beneficio de la procesada B.C.G.T. (…)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) seguidamente, los Defensores definitivos de los procesados E.O.R.L. y M.E.R.L., FORMALIZARON el Recurso de Casación (…)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 10 de diciembre de 1998, declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado por el Defensor Definitivo de la procesada B.E.R., por no haberse formalizado. Igualmente, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación de forma, interpuesto por los defensores definitivos de los procesados E.O.R.L. y M.E.R.L., anulando el fallo impugnado y ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Reenvío en lo Penal, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la sentencia recurrida (…)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) en fecha 29 de julio de 2005, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual CONDENÓ a los procesados E.R.L. y M.R.L., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época (...)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) contra la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío, interponen recurso de casación los defensores de los ciudadanos E.O.R.L., M.E.R.L. y B.R. GARMENDIA (…)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) en fecha 11 de octubre de 2005, el Fiscal Segundo ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y Corte de Apelaciones a Nivel Nacional, contestó los Recursos de Casación, propuestos por los respectivos defensores de los procesados de autos (…)”.

Que “(…) en fecha 31 de julio de 2007, el máximoT. de la República en Sala de Casación Penal (…) declararon (por mayoría) CON LUGAR la denuncia propuesta por la defensa de la acusada B.E.R.G., ANULÓ la decisión dictada, en fecha 29 de julio de 2005, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) con base en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la revisión extraordinaria de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2007, por estimarla violatoria de los derechos constitucionales como son, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia que propugna un proceso imparcial, expedito, sin dilaciones indebidas ni formalismos no esenciales que supedite éste al valor fundamental de la justicia, en atención a lo establecido en los principios constitucionales consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Carta Fundamental (…)”.

Que “(…) en el caso sub iudice, las reglas del debido proceso fueron vulneradas por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia cuya revisión extraordinaria se solicita, por cuanto que, luego de un arduo proceso, que ha consumido aproximadamente dieciséis (16) largos años, en virtud del cual, las partes en reiteradas oportunidades han recurrido a las instancias superiores, en busca de una decisión que se ajuste al Derecho, culmina con una decisión que a todas luces conculca principios y garantías constitucionales, ya que, la Sala de Casación Penal se apartó de su misión fundamental, que es la de conocer y resolver los recursos de casación que se interpongan, de acuerdo a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a la propia doctrina de dicha Sala. No obstante, la Sala Penal no solventó la denuncia propuesta –en el recurso de Casación- por el Abogado Defensor de la ciudadana B.E.R.G., quien denunció ‘la errónea aplicación de los artículos 108 y 110 del Código Penal’ aplicables rationae temporis (…)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) la Sala de Casación Penal al declarar CON LUGAR la única denuncia, omitió lo que le fue llevado a su conocimiento en la fundamentación de la impugnación, en virtud del Recurso de Casación interpuesto (…)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) se ha verificado, que los sentenciadores de manera enunciativa ‘conocen’ de la denuncia de casación e inmediatamente sobreseen la causa, seguida a los encausados (…) por prescripción de la acción penal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de COOPERACIÓN INMEDIATA, dejando a un lado, dar respuesta al verdadero motivo del recurso de casación, tal como lo solicitó la Defensa, al esgrimir que hubo una errónea aplicación de los artículos 108 y 110 del Código Penal, es decir, la Sala de Casación Penal no estableció de qué manera fueron erróneamente aplicadas dichas disposiciones legales (…)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) la decisión bajo examen, no cumplió con los requisitos que exige el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación de la decisión, por cuanto el SOBRESEIMIENTO, dictado por la Sala Penal de ese máximoT., debió ser razonado, esto es, que debe establecer los límites y alcance de la normativa, constatar que la situación planteada cumpla con esos extremos, y una vez realizado este procedimiento, debe ser expresado de manera tal que conste en la sentencia que se invoque, la decisión, el análisis, y la comparación de todo lo acontecido, para posteriormente llegar a una conclusión que resuelva la queja del recurrente, conforme a derecho; por tal razón, la decisión recurrida tampoco cumple con el requisito de racionabilidad que exige la ley (…)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) la Sala de Casación Penal, no reconoce para nada los actos interruptivos anunciados por la Sala Accidental, sino que intespectivamente emite una sentencia en la que sobresee la causa seguida a los encausados (…) con base en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) conforme la doctrina establecida (…) la Sala de Casación Penal, ha venido manteniendo un criterio reiterado, uniforme y vinculante, en cuanto a estos tipos de delitos, siendo considerado un delito de alta peligrosidad, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente, estableciendo parámetros, tanto para la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios, per se, un delito que es considerado como Lesa Humanidad, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del bien jurídico afectado y el daño social causado (…)”.

Que “(…) en el presente juicio, los alegatos de la recurrida se fundamentan en que, desde la fecha de la decisión condenatoria (23-07-1997), hasta la última sentencia (2005), ha transcurrido, en exceso, el lapso de los cinco años, que pauta el numeral 4° (sic) del artículo 108 del Código Penal; al efecto, observamos que ese fallo condenatorio, tiene fecha 29 de julio de 2005, y desde ese momento quedó nuevamente interrumpida la prescripción ordinaria. Pero, además, existen otras diligencias procesales, que también interrumpen la prescripción ordinaria, como lo prevé el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal (…)”.

Que “(…) al cotejarse la transcripción anterior con las exigencias plasmadas en la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (Art. 110 del Código Penal), la Sala de Casación Penal, no sólo ignoró el fallo de alzada, que condenó a los procesados de autos, y mediante una decisión propia, sobresee la causa (…)”.

Que “(…) se quiere con ello significar, que tratándose de un delito lesivo al Estado, que atenta contra la Salud e integridad de la comunidad, cuya acción penal lo hace perseguible, no ha fenecido por prescripción en los términos que refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable para la fecha de los hechos), puesto que, de manera consecutiva en la presente causa, se han ejecutado actos procesales, que en los términos del artículo 110 segundo párrafo del Código Penal, han interrumpido el lapso, para que opere la prescripción ordinaria, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 (sic) del Código Penal, aplicable para el momento de los hechos dirimidos (…)”.

Que “(…) ahora bien, la recurrida falló dictaminando que el tiempo transcurrido, desde la sentencia condenatoria (23-07-1997), hasta la última decisión (29-07-2005), también, condenatoria, fueron de ocho años, acaeciendo más de cinco (05) años, tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme lo establecido en el artículo 108, ordinal 4 (sic) del Código Penal, vigente para la época de la comisión del delito, empero, en el caso de autos, omitió hacer referencia a TODOS LOS ACTOS PROCESALES PRACTICADOS EN AMBAS OPORTUNIDADES que, según la norma últimamente citada, interrumpieron el curso de la prescripción (…)”. (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) al analizar esta Jurisprudencia, se observa, claramente, que la recurrida no constató ni verificó que la acción penal para prescribir el delito se interrumpió el día 03 de febrero de 1997, cuando a los mencionados imputados, le dictaron auto de detención; así como también rindieron sus declaraciones indagatorias el 10 de abril de 1997; conjuntamente, el Ministerio Público interpuso recurso de casación el 29 de enero de 1999, y finalmente, el 06 de junio de 2000, la Sala de Casación Penal declaró con lugar el recurso (…)”.

Que “(…) la sentencia de la Sala de Casación Peal, cuya revisión se solicita incurrió en un evidente error de interpretación de la norma que consagra los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva en lo que respecta al derecho a obtener una resolución de fondo razonable, congruente y fundada en derecho, con estricto apego a una adecuada interpretación de las normas aplicables (…)”.

Que “(…) con este pronunciamiento judicial, fundamentado en una errónea interpretación de la normativa sustantiva penal aplicable al caso e incurriendo en una carencia de motivación sólida y argumentativa, la Sala de Casación Penal, SOBRESEYÓ LA CAUSA, seguida a los procesados de autos, alegando de que ciertamente se comprobó en autos que la acción penal para perseguir el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, está evidentemente prescrita, por haber transcurrido, desde la última interrupción (1997) el lapso de cinco (05) años, por causas no imputables a los ciudadanos B.C.G.T., E.O.R.L., M.E.R.L. y B.E.R.G., luego de declarar con lugar, la denuncia propuesta por la defensa de la acusada B.E.R.G., con lo cual ANULÓ la decisión condenatoria, dictada en fecha 29 de julio de 2005, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando la acción penal para el enjuiciamiento del tipo delictual, objeto de la causa, no se encuentra prescrita (...)”. (Mayúsculas del solicitante).

Finalmente, solicitó la declaratoria ha lugar de la presente solicitud de revisión constitucional, en consecuencia, se anule la decisión dictada el 31 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se declare firme el fallo dictado el 29 de julio de 2005 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decidió en los siguientes términos:

Que ‘(…) En fecha 31 de octubre de 2006, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la única denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa de la ciudadana B.E.R.G. así como las denuncias primera, segunda y tercera del recurso de casación propuesto por la defensa de los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia pública.

En fecha 01 de marzo de 2007, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

PUNTO PREVIO

Por cuanto la ciudadana B.C.G.T. no propuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2005, esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente señalar que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de los recursos propuestos por la defensa de los ciudadanos B.E.R.G., E.O.R.L. y M.E.R.L. aprovechará a la ciudadana B.C.G.T. en lo que le sea favorable, siempre que le sea aplicable idénticos motivos y se encuentre en la misma situación, sin que en ningún caso resulte perjudicada.

Encontrándose en la oportunidad de pronunciar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver las denuncias admitidas, de la siguiente manera:

DE LAS DENUNCIAS ADMITIDAS

  1. Propone recurso de casación la defensa de la ciudadana B.E.R.G.. A tal efecto, denuncia la errónea aplicación, de los artículos 108 y 110 del Código Penal, vigente para la época de la perpetración del hecho punible, toda vez que, en su concepto, ‘se dan los supuestos de hecho establecidos en las ya citadas disposiciones (...), para que proceda declarar la prescripción ordinaria de la acción penal…’.

  2. Con apoyo en el artículo 460, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L., abogada A.R.D.M., propuso recurso de casación. En este sentido, denunció: 1) Falta de aplicación del artículo 527, numeral 2 ejusdem: ‘en virtud que dentro del contenido intrínseco de la sentencia hoy recurrida en Casación, no se deja expresa constancia de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, no dejando motivados los hechos que se dan por probados con atención al cuerpo del delito de tráfico de estupefacientes en grado de cooperación inmediata, previo al resumen, análisis y comparación de todo el material probatorio llevado a los autos, siendo entonces el fallo inmotivado; teniendo el mismo influencia decisiva y terminante dentro del resultado de este proceso’ (…); 2) Falta de aplicación del artículo 527, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘por considerar que la decisión proferida por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio (...) no efectuó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la cual descansó su decisión’ (…); 3) Falta de aplicación del artículo 527, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida, en su concepto, incurrió ‘en contradicción evidente, por tanto, no hubo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en el cual descansó la misma, lo cual indefectiblemente conlleva, que la misma sea inmotiva (sic) violando consecuencialmente el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al Debido P.C. (...)’.

    Respecto al recurso propuesto por la defensa de la ciudadana B.E.R.G., la Sala para decidir observa:

    La prescripción ordinaria es aquella que comienza a correr desde: 1) el día de la perpetración del hecho punible consumado; 2) desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, para el caso de las infracciones intentadas o fracasadas o 3) desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, en las infracciones continuadas o permanentes, salvo en los casos de existir obstáculos legales que suspenden el curso de prescripción (artículo 109 del Código Penal).

    El reformado Código Penal de 1964, en el artículo 110, establecía como actos interruptivos:

    1. - El pronunciamiento de la sentencia condenatoria.

    2. - La requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    3. - El auto de detención

    4. - La citación para rendir indagatoria.

    5. - Las diligencias procesales que le sigan

    Es claro que las actuaciones que interrumpían la prescripción de la acción penal estaban expresamente establecidas en la mencionada ley, y cuando el legislador se refería a las diligencias procesales que le sigan, era al conjunto de actos jurisdiccionales que sean necesarios y tiendan a mover o impulsar el proceso para la determinación y castigo del delito, no a cualquier acto administrativo o de mera sustanciación.

    Ahora bien, la problemática se suscita debido a la imprecisión legal de las diligencias procesales susceptibles de ocasionar una nueva interrupción. Al respecto, cabe destacar que las interpretaciones, sobre el particular, deben ser restrictivas nunca extensivas en contra del imputado o acusado, en virtud de lo cual no debe concederse eficacia interruptiva a los actos de mero trámite o diligencias inocuas, sino únicamente a los actos procesales con verdadero contenido sustancial que ostentan sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan una efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos. Por lo que resulta a todas luces improcedente e inimaginable conceder a las ‘providencias de relleno’ eficacia interruptiva con el fin de impedir la prescripción, toda vez que ello permitiría una extensión tal de los plazos susceptibles de perpetuidad convirtiendo, de facto, los delitos en imprescriptibles, lo cual no es sensato propiciar.

    …omissis…

    En consecuencia, es a partir del nacimiento de la acción penal, o sea de la comisión del hecho punible que surge la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial o especial. Y los actos que interrumpen la prescripción ordinaria son lo que están expresamente establecidos en la ley vigente para el momento de consumación del mismo.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala, a fin de verificar, la extinción o no de la acción penal por prescripción ordinaria ha revisado las actuaciones cursantes en el presente caso y, constató lo siguiente:

  3. La Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público, abogada M.R.P., en fecha 9 de diciembre de 1992, formuló cargos a los ciudadanos E.O. RODRÍGUEZ LEÓN, M.E.R.L., B.G.T. y B.E.R.G. por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de cooperación inmediata, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (…).

  4. En fecha 11 de mayo de 1993, el para entonces Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda: 1) Condenó a las ciudadanas B.E.R.G. y B.G.T., por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en grado de cooperación inmediata y beneficio económico proveniente del tráfico ilícito, respectivamente, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; 2) Absolvió a los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L., de los cargos fiscales y, 3) Libró requisitoria a nombre de los ciudadanos F.J.F.G. y J.H. DÍAZ MURILLO (…).

  5. En fecha 13 de agosto de 1993, el para entonces Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, absolvió a las ciudadanas B.E.R.G. y B.C.G.T., del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de cooperación inmediata; confirmó la absolutoria de los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L. y, por último, ordenó la devolución de los bienes muebles e inmuebles que aparezcan a nombre de los ciudadanos BEATRIZ E.R. GARMENDIA, B.G.T., E.O.R.L. y M.E.R.L. (…).

  6. Contra la mencionada decisión, la Fiscal Segunda ante la Corte Suprema de Justicia, L.V. GONZÁLEZ ZAMBRANO, formalizó el correspondiente recurso de casación, de conformidad con el artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Criminal (…).

  7. En fecha 7 de diciembre de 1995, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la representante del Ministerio Público y, en consecuencia anuló el fallo impugnado y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal, para dictar nueva sentencia, con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad del fallo (…).

  8. El Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, con Jurisdicción Nacional, en fecha 23 de julio de 1997: 1) Condenó a los ciudadanos B.E.R.G., B.C.G.T., E.O.R.L. y M.E.R.L. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal (…).

  9. La defensa de los ciudadanos O.R.L. y M.E.R.L., abogado J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.738, en fecha 1 de agosto de 1997, formalizó recurso de nulidad en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal e, igualmente, ‘subsidiariamente, insistió en anunciar recurso de casación en contra de la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su primer aparte (...)’.

  10. La defensa de la ciudadana B.E.R.G., abogado L.A.S.C., (…) en fecha 1 de agosto de 1997, anunció recurso de casación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Reenvío (…).

    I. En fecha 4 de agosto de 1997, el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, admitió: 1) el recurso de nulidad y subsidiariamente la nueva casación anunciada por el abogado J.C.G. defensor de los ciudadanos O.R.L. y M.E.R.L.; 2) el recurso de casación anunciado por el abogado L.A.S.C., defensor de la ciudadana B.E.R.G. y, 3) de derecho, en beneficio de la procesada B.C.G.T., admitió el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 180, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…).

  11. La defensa de los ciudadanos O.R.L. y M.E.R.L., abogados A.R.D.M. y R.L. VILLA (…), formalizaron recurso de casación (…).

  12. En fecha 10 de diciembre de 1998, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la defensa de los ciudadanos O.R.L. y M.E.R.L., anuló el fallo impugnado y ordenó al Tribunal de Reenvío en lo Penal dictar una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo (…).

    L. En fecha 08 de marzo de 2000, el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, con Jurisdicción Nacional, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó remitir la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución a la Corte de Apelaciones que corresponda.

  13. Previa distribución, le correspondió conocer a la Corte Séptima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…).

  14. En fecha 30 de marzo de 2000, la Corte Séptima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos B.E.R.G., E.O.R.L. y M.E.R.L., con fundamento en el encabezamiento del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 de la Resolución Nro. 8 de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial (…).

  15. En fecha 6 de junio de 2000, la Sala de Casación Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), declaró competente para conocer de la presente causa a la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (anteriormente Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional) (…).

  16. En fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la inhibición de la Dra. I.Á. deM. y, en consecuencia, se conformó una Sala Accidental para que conozca del presente caso (…).

  17. En fecha 24 de enero de 2002, en virtud del acuerdo (21-11-2001) de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Accidental Segunda de Reenvío le dio entrada a la presente causa (…).

  18. En fecha 29 de julio de 2005, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del 17 de julio de 1984, en relación con los artículos 83 y 74, numeral 4, del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem más las costas procesales, de conformidad con el artículo 267, del Código Orgánico Procesal Penal y 2) Facultó al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, para ejecutar parcialmente la sentencia dictada el día 23 de julio de 1997, por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, exclusivamente en cuanto a la condenatoria de las ciudadanas B.G.T. y B.E.R.G., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de beneficio económico proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes y tráfico ilícito de estupefacientes en grado de cooperación, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 69 y 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 525, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal (…).

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que desde el año 1991, fecha de la consumación del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, hasta la presente fecha, ha sido interrumpida la prescripción de la acción penal en múltiples oportunidades, debiendo comenzar a correr nuevamente el lapso desde el día de la interrupción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, tercer aparte, del Código Penal, encontrándose entre las más recientes, la decisión condenatoria dictada, en fecha 23 de julio de 1997, por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, en contra de los ciudadanos B.E.R.G., B.C.G.T., E.O.R.L. y M.E.R.L., la cual, fue anulada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 1998, siendo en fecha 29 de julio de 2005, cuando la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dictó nuevamente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L. y, por último facultó al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, para ejecutar parcialmente la sentencia dictada el día 23 de julio de 1997, por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, exclusivamente en cuanto a la condenatoria de las ciudadanas B.G.T. y B.E.R.G..

    Por consiguiente, se concluye que desde la decisión condenatoria (23-07-1997) dictada en contra de los ciudadanos B.E.R.G., B.C.G.T., E.O.R.L. y M.E.R.L., anulada en el año 1998, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hasta la última sentencia, igualmente, condenatoria (29-07-2005), transcurrieron ocho (08) años. Esto es, para la fecha en que fue dictada la última decisión condenatoria, por parte de la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio, habían transcurrido más de cinco (05) años, tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal del 30 de junio de 1964, vigente para la época de comisión del delito, toda vez que en el caso sub examine, el delito imputado es sancionado con pena de prisión de más de tres (03) años, siendo el término necesario para la prescripción de la acción penal de cinco (05) años.

    En consecuencia la acción penal para perseguir el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, está evidentemente prescrita, por haber transcurrido, desde la última interrupción (1997) el lapso de cinco (05) años, por causas no imputables a los ciudadanos B.C.G.T., E.O.R.L., M.E.R.L. y B.E.R.G..

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala encuentra procedente declarar CON LUGAR la presente denuncia, ANULAR la decisión dictada, en fecha 29 de julio de 2005, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sobre la base del numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

    En vista de la declaratoria con lugar de la denuncia propuesta por la defensa de la ciudadana B.E.R.G., esta Sala no entra a resolver el recurso de casación propuesto por la defensa de los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L..

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la denuncia propuesta por la defensa de la acusada B.E.R.G., ANULA la decisión dictada, en fecha 29 de julio de 2005, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, incoada a los ciudadanos B.C.G.T., E.O.R.L., M.E.R.L. y B.E.R.G., sobre la base del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal (…)”. (Mayúsculas del original).

    III DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

    Al respecto, el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    En este sentido, la Sala reitera su criterio sostenido en decisión del 25 de enero de 2001, (caso: “Baker Hughes”) donde estableció la facultad que detenta, como máximo garante de la constitucionalidad de los actos del poder público, para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales normas haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto.

    Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

    (…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

    .

    Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 5 numeral 4, establece lo siguiente:

    Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    …omissis…

    4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

    .

    En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004, (caso: “Peter Hofle Szabo”), reiteró que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala las sentencias que pueden ser objeto de revisión. Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé dos revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto a la aplicación de la Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta en el artículo 5 numeral 16 eiusdem.

    De igual modo, esta Sala mediante sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, amplió el ámbito de control de la revisión constitucional establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto dispuso:

    (…) En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta ampliación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales

    (Negrillas del original).

    En tal sentido, de conformidad con lo anteriormente expuesto, visto que la presente solicitud de revisión versa sobre un fallo dictado por la Sala de Casación Penal de este M.T. que declaró con lugar el recurso de casación ejercido, en consecuencia, anuló la decisión dictada el 29 de julio de 2005, por la Sala Accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y decretó el sobreseimiento de la causa incoada contra los ciudadanos B.C.G.T., E.O.R.L., M.E.R.L. y B.E.R.G., esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se decide.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

    La parte actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión N° 441 del 31 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia propuesta por la representación judicial de la imputada ciudadana B.E.R.G. contra la decisión del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a todos los imputados, todo en el marco del juicio que por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y beneficio económico proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes en grado de cooperadores, se le sigue a los ciudadanos E.O.R.L., M.E.R.L., B.C.G.T. y B.E.R.G..

    Al respecto, esta Sala ha señalado su potestad discrecional de revisar sentencias de otras Salas de este M.T., en efecto, en el caso Corpoturismo se señaló que dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

    En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

    En este orden, señaló el solicitante que la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vulneró los principios y normas constitucionales e interpretaciones establecidas por esta Sala Constitucional, por cuanto declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de cooperación inmediata, sin entrar a conocer el motivo del recurso de casación aludido por la representación judicial de la imputada.

    A tal respecto, señaló el representante del Ministerio Público que la Sala de Casación Penal de este M.T., erró al declarar con lugar el recurso de casación propuesto y en consecuencia acordar el sobreseimiento de la causa, por cuanto -a su decir- no se encontraban configurados los supuestos de prescripción de la acción.

    Aunado a lo anterior, adujo el solicitante que la Sala de Casación Penal nada señaló respecto a los motivos por los cuales la defensa de la imputada B.C.G.T., ejerció el referido recurso, esto es, no señaló nada sobre la denuncia de la recurrente respecto a la errónea aplicación por parte del Juzgado a quo de los artículos 108 y 119 del Código Penal vigente.

    Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2006).

    Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal -vigente rationae temporis- señalan lo siguiente:

    Artículo 108.- “(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

    2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

    3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

    4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

    5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

    6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

    7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno

    .

    Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

    En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

    .

    Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “(…) por ser ininterrumpible por actos procesales”.

    Ciertamente, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, indicó que

    (…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

    Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)

    .

    De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal –vigente rationae temporis-, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció esta Sala en la sentencia antes referida.

    No obstante, se debe aclarar que para el caso de los delitos tipificados en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, el artículo 69 eiusdem estableció taxativamente lo siguiente: “(…) En los delitos previstos en esta Ley no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria (…)”, lo cual se mantiene vigente en el artículo 69 de la actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.337 del 16 de diciembre de 2005.

    De la disposición legal transcrita se infiere que para los delitos cometidos y tipificados durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contemplaban circunstancias particulares para que opere la prescripción, como lo era la exclusión de la prescripción especial consagrada en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

    Ciertamente, la referida sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que “(...) Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, (...) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos (...)”.

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que a partir de la sentencia condenatoria dictada el 23 de julio de 1997 por el Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal con Competencia a Nivel Nacional -a la cual se hizo referencia en el fallo objeto de revisión- de manera sucesiva los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones, hasta llegar a la última sentencia definitiva condenatoria del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por lo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, la acción penal no se encuentra prescrita, ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva.

    En efecto, en el presente caso, ocurrieron distintos actos que sucesivamente interrumpieron la prescripción ordinaria de la acción penal, y los mismos fueron advertidos por la propia Sala de Casación Penal en su decisión cuando hizo mención expresa a todos los actos procesales que se dieron después de la sentencia del 23 de julio de 1997, la cual consideró como la indicadora del comienzo del lapso de prescripción.

    Ciertamente, luego de la decisión condenatoria antes aludida -23 de julio de 1997-, ocurrieron las siguientes actuaciones o diligencias procesales:

    (…) G. La defensa de los ciudadanos O.R.L. y M.E.R.L., abogado J.C.G. (…) en fecha 1 de agosto de 1997, formalizó recurso de nulidad en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal e, igualmente, ‘subsidiariamente, insistió en anunciar recurso de casación en contra de la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su primer aparte (...)’(Folios 325 al 331, pieza 19).

    H. La defensa de la ciudadana B.E.R.G., abogado L.A.S.C. (…), en fecha 01 de agosto de 1997, anunció recurso de casación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Reenvío (folio 332, pieza 19).

    I. En fecha 4 de agosto de 1997, el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, admitió: 1) el recurso de nulidad y subsidiariamente la nueva casación anunciada por el abogado J.C.G. defensor de los ciudadanos O.R.L. y M.E.R.L.; 2) el recurso de casación anunciado por el abogado L.A.S.C., defensor de la ciudadana B.E.R.G. y, 3) de derecho, en beneficio de la procesada B.C.G.T., admitió el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 180, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Folios 333 al 335, pieza 19).

    J. La defensa de los ciudadanos O.R.L. y M.E.R.L., abogados A.R.D.M. y R.L. VILLA, (…), formalizaron recurso de casación (Folios 7 al 226, pieza 20).

    K. En fecha 10 de diciembre de 1998, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la defensa de los ciudadanos O.R.L. y M.E.R.L., anuló el fallo impugnado y ordenó al Tribunal de Reenvío en lo Penal dictar una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo. (Folios 233 al 266, pieza 20).

    L. En fecha 08 de marzo de 2000, el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, con Jurisdicción Nacional, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó remitir la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución a la Corte de Apelaciones que corresponda.

    M. Previa distribución, le correspondió conocer a la Corte Séptima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 334, pieza 20).

    N. En fecha 30 de marzo de 2000, la Corte Séptima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos B.E.R.G., E.O.R.L. y M.E.R.L., con fundamento en el encabezamiento del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 de la Resolución Nro. 8 de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial (Folios 335 al 337, pieza 20).

    O. En fecha 06 de junio de 2000, la Sala de Casación Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), declaró competente para conocer de la presente causa a la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (anteriormente Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional) (Folios 350 al 360, pieza 20).

    P. En fecha 04 de agosto de 2000, la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la inhibición de la Dra. I.Á. deM. y, en consecuencia, se conformó una Sala Accidental para que conozca del presente caso. (Folio 3 al 5, pieza 21).

    Q. En fecha 24 de enero de 2002, en virtud del acuerdo (21-11-2001) de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Accidental Segunda de Reenvío le dio entrada a la presente causa (Folio 74, pieza 21).

    R. En fecha 29 de julio de 2005, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del 17 de julio de 1984, en relación con los artículos 83 y 74, numeral 4, del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem más las costas procesales, de conformidad con el artículo 267, del Código Orgánico Procesal Penal y 2) Facultó al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, para ejecutar parcialmente la sentencia dictada el día 23 de julio de 1997, por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, exclusivamente en cuanto a la condenatoria de las ciudadanas B.G.T. y B.E.R.G., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de beneficio económico proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes y tráfico ilícito de estupefacientes en grado de cooperación, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 69 y 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 525, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Todos estos actos tuvieron lugar en el curso del proceso penal que nos ocupa, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los consideró con un criterio particular como “providencias de relleno”, no susceptibles de interrumpir la prescripción, lo cual resulta totalmente desacertado pues dichos actos sí pueden considerarse como actuaciones y diligencias procesales que también interrumpen la prescripción ordinaria, que evidencian el interés del Estado de mantener viva la acción en referencia.

    En consecuencia, al tomar en cuenta los actos ocurridos en el desarrollo de la causa, los cuales de manera sucesiva han mantenido vivo el proceso, puesto que de forma consecutiva en la presente causa se han ejecutado actos procesales que en los términos del artículo 110 segundo párrafo del Código Penal, han interrumpido el lapso para que opere la prescripción ordinaria, aunado a que el delito que debió ser sancionado, corresponde al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de cooperadores inmediatos, hechos de altísima gravedad en atención al daño social que ocasionan, se considera que en el presente caso no debió decretarse la prescripción ordinaria de la acción penal, pues se reitera que las diligencias indicadas ponen en evidencia el interés del Estado en dicho proceso y tratándose de un delito lesivo al Estado, que atenta contra la salud e integridad de la sociedad, cuya acción penal que la hace perseguible no ha sido extinta por la prescripción en los términos que refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aplicable para la fecha de los hechos, es evidente que la Sala de Casación Penal contrarió el criterio vinculante emanado de esta Sala Constitucional, establecido en la decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, y así de decide.

    Por último, debe advertirse que la Sala de Casación Penal en su fallo, afirmó que: “(…) En consecuencia la acción penal para perseguir el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, está evidentemente prescrita, por haber transcurrido, desde la última interrupción (1997) el lapso de cinco (05) años, por causas no imputables a los ciudadanos B.C.G.T., E.O.R.L., M.E.R.L. y B.E.R.G. (…)”, siendo que esta aseveración se hace para declarar la prescripción ordinaria de la acción penal.

    Al respecto, cabe resaltar que la circunstancia referida a que el tiempo para que opere la prescripción se haya dado por causas imputables o no a los acusados, resulta única y exclusivamente relevante a los fines de decidir la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establecía “(…) pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (…)”, sin embargo, no guarda relación alguna con la comprobación de la prescripción ordinaria de la acción penal que fue la declarada en el fallo objeto de revisión, pues esta puede darse incluso por causas netamente imputables a los acusados y en nada afecta su acreditación. Aunado a ello, se debe aclarar que la modalidad de la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, no aplica de manera alguna en los procesos penales seguidos por delitos de drogas, tal como lo disponía el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) en los siguientes términos: “En los delitos previstos en esta Ley no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria”.

    En razón de lo expuesto supra, esta Sala considera que la acción penal para perseguir el delito enjuiciado no se encontraba prescrita, por lo que la Sala de Casación Penal así debió declararlo, entrando a conocer el resto de las denuncias presentadas en los recursos de casación anunciados y no concluir decretando la nulidad de la última sentencia condenatoria y el sobreseimiento de la causa, y así se declara.

    Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la revisión ejercida y, en consecuencia, la nulidad de la decisión N° 441 del 31 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia propuesta por la representación judicial de la imputada ciudadana B.E.R.G. contra la decisión del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se les condenó por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y beneficio económico proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes en grado de cooperadores, a los ciudadanos E.O.R.L., M.E.R.L., B.C.G.T. y B.E.R.G., respectivamente.

    En consecuencia, se ordena remitir a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de casación incoado contra la decisión del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por el ciudadano J.L. SAPIAIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.906.785, en su condición de Suplente Especial del Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y Corte de Apelaciones a Nivel Nacional, de la decisión N° 441 del 31 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia propuesta por la representación judicial de la imputada ciudadana B.E.R.G. contra la decisión del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a todos los imputados, todo en el marco del juicio que por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y beneficio económico proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes en grado de cooperadores, se le sigue a los ciudadanos E.O.R.L., M.E.R.L., B.C.G.T. y B.E.R.G., respectivamente. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó, y se ORDENA remitir a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de casación incoado contra la decisión del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la doctrina expresada en el presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 07-1555

    LEML/f

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