Decisión nº GC012005000682 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Agosto del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000572

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado J.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 11 de Julio del año 2005 , en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano J.L.S.H., contra las Sociedad de Comercio “CINDU DE VENEZUELA, S.A,

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la audiencia oral y pública la demandante recurrente fundamenta su apelación bajo los siguientes argumentos:

Alegó, que su apelación versaba en el hecho de que la persona que compareció, en representación de la demandada, asumió la representación sin poder , en la prolongación de la audiencia preliminar, en donde pretendía demostrar que se le había sustituido el poder conferido al Doctor A.M., que en el evidencia que el referido abogado tuviera facultades para hacerlo, que el artículo 159 del Código Procesal Civil, establece claramente cuales son los requisitos que deben cumplirse para realizar la sustitución de poder, como lo son si no quisiese o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Que igualmente el nuevo proceso laboral, no permite en fase de mediación asumir representación sin poder, por cuanto la misma choca contra el fin de tal procedimiento de solución de conflictos, ya que el representante sin poder, no tiene los medios para decidir y poder llegar de forma de solución de conflicto. Por lo cual, solicita se declare procedente la apelación interpuesta, tomando en cuenta, de que no podría mediarse en nombre de aquel, por carecer de las facultades de disposición.

Conferido el derecho de palabra a la demandada, ésta expuso, que ciertamente ella asumió la representación sin poder pero que así mismo, consignó copia certificada de éste en la oportunidad legal a los fines de convalidar el poder presentado en la realización de la audiencia preliminar, aunado al hecho, de que la sustitución se realizó conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera que no se ha debido mover el aparato judicial para que se determine lo procedente o improcedente del poder consignado, por alegar que no existe violación a las normas señaladas y en base a las cuales se realizó el otorgamiento y consignación del poder impugnado.

A los fines de decidir, el Tribunal observa:

Que del Acta levantada en fecha 06 de Julio del año 2005, con ocasión de la prolongación de la audiencia preliminar, se evidencia que comparecieron a la misma los abogados J.G. Y J.G., en su carácter de apoderados judiciales del actor, igualmente se observa que en representación de la sociedad de comercio “ CINDU DE VENEZUELA”,S.A, compareció la abogada B.C.G., determinando quien decide que la abogada antes referida, asumió la representación sin poder de la accionada.

Se observa que los apoderados del actor, impugnaron la representación sin poder, bajo el alegato de que el abogada cuyo poder se cuestiona no tiene “la facultades expresas de convenir, transigir, desistir, cualquier otra facultad de auto composición procesal”…,(SIC)

Corre al folio 299 al 255, auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declara como legitima la representación de la abogada CHAVERO GRATEROL BEATRIZ, contra el cual se ejerció la apelación.

Al respecto éste Tribunal antes de dictar el fallo, pasa de seguida a hacer un análisis de las actuaciones que conforman el expediente:

Se observa al folio 126 del expediente, que la representación judicial de la parte actora consigna en copias certificadas la providencia administrativa y todas las actuaciones que la comprenden formuladas por ante la Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento que por Calificación de Despido instara el Ciudadano J.L.S.H., contra las Sociedad de Comercio “CINDU DE VENEZUELA”, S.A, de las cuales se refleja que en tal procedimiento actuócomo representnte de la demandada la abogada a quien hoy se le impugna el poder, pero que sin embargo, para ese momento no le fue desconocida su representación, y que si bien es cierto fue conferido apud acta para ese procedimiento, no es menos cierto que al asumir la representación sin poder, refleja que tal representación es legítima, sólo con la observación de que en el lapso procesal establecido, se convalidaran sus dichos por su representada, tal como ocurrió.

Quien decide observa, al folio 126 de la presente causa, poder que le fuera concedido al abogado A.M. por la Sociedad de Comercio “CINDU DE VENEZUELA”, S.A, a los fines de que este asumiera la defensa de de los derechos de la poderdante en el procedimiento administrativo seguido en su contra y especificado supra, así mismo se observa que es el mismo abogado A.M. quien procede a sustituir el poder en la abogada B.C.G., desde el referido procedimiento administrativo (estado de contestación del procedimiento administrativo de Calificación de Despido).

Así mismo, se observa que a los fines de subsanar las omisiones que pudieron haber ocurrido en el documento otorgado sustituido, la abogada B.C., procedió a consigna dentro del lapso de ley (al segundo día hábil de la impugnación) copia autenticada del poder impugnado como insuficiente.

Ahora bien, de todas las actuaciones se puede concluir y en apego al reiterado criterio p.d.T.S.d.J., con respecto a las impugnaciones de poderes, el Juez como director del proceso y a los fines de no violentar el principio de la celeridad procesal, debe proceder abrir la articulación necesaria de conformidad con la jurisprudencia señalada, es decir, dentro de los cinco días siguientes de la impugnación, y sin necesidad de pronunciamiento judicial, en el presente caso, consignado como fue, se evidencia que se cumplió con tal requisito por la representante del poder impugnado, lo que trae a convicción de quien decide que con tal acto quedó demostrado, que se convalidaron los dichos de la representante sin poder, así mismo se convalidó la intención de la accionada de que la abogada B.C., ejerza la representación en todas las instancias, como ella misma lo haría en defensa de sus derechos, en consecuencia, se considera legítimamente válida la representación de la prenombrada abogada en la presente causa.

De igual manera si bien es cierto, que la nueva Ley Procesal del Trabajo no contempla la figura de manera expresa de la representación sin poder, no es menos cierto, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es posible por vía de analogía aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la capacidad de obrar en juicio, así como, a las representaciones de las mismas a través de apoderados, a los fines de coadyuvar con uno de los principios fundamentales que rigen el proceso laboral, como lo son los principios de la brevedad y la celeridad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., en representación del Ciudadano J.L.S.H., contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 11 de Julio del año 2005 ,

Queda en estos términos CONFIRMADO, el auto dictado por el Tribunal A quo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se fije el día y la hora en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, el día cuatro (04) de Agosto del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

JOANNA CHIVICO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:30 p.m.

La Secretaria

JOANNA CHIVICO

BF deM/JC/ lgf

GP02-R-2005-000572

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