Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, primero (1°) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-X-2015-000025

(ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000017)

PARTE DEMANDANTE: J.L.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.135.050.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.L.M.P., M.F.R., R.O.C.J., H.R.R. REA, JOLSENY C.T.O., M.A.T.N. y D.A.T.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.295, 23.099, 27.072, 144.488, 104.898, 145.828 y 164.640, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.S.J. y S.L.J., argentinos, mayores de edad, domiciliados en Buenos Aires, Argentina, titulares de los Pasaportes Nros. 13852682N y 13857711N, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderados judiciales en autos.-

MOTIVO: DAÑO MORAL (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)

Vista la solicitud contenida en el escrito libelar, ratificada mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2015, referida a que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad de los codemandados en el presente juicio, equivalentes al sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%), esto es, dos terceras partes de un inmueble cuya propiedad comparten con la ciudadana Y.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-3.720.240, con motivo de la demanda que por DAÑO MORAL les sigue el ciudadano J.L.T.R., en el Asunto Principal N° AP11-V-2015-000718; el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia, previa las consideraciones que se exponen a continuación:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

.-

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).-

En relación con el periculum in mora, el Autor P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

.-

En tal sentido, pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en este expediente:

La pretensión contenida en estos autos es la indemnización por daño moral que alega haber sufrido el demandante con motivo de una acción penal incoada en su contra, por los aquí demandados, por la presunta comisión del delito de Forjamiento y Uso de Documento Público, Estafa Agravada Continuada, y Apropiación Indebida Calificada Continuada, que a la fecha de interposición de esta demanda tenía un año y nueve meses aproximadamente de sustanciación, encontrándose en fase de admisión de la querella, en virtud de distintos recursos ejercidos en dicho proceso, y que a su vez, ha generado que el aquí demandante haya interpuesto una querella criminal contra sus querellantes en aquél proceso penal, y contra sus abogados, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y Tentativa de Extorsión. De lo resumidamente expuesto, es que ha considerado el demandante la procedencia de esta demanda por considerar la existencia de un hecho ilícito derivado de un abuso de derecho en que, presuntamente, habrían incurrido los demandados.-

Asimismo, solicitó la indexación judicial y la publicación en prensa de la eventual sentencia condenatoria que se dicte en este juicio, como fórmula indemnizatoria complementaria que reivindique el nombre del demandante.-

Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo de demanda, apoyados en los instrumentos consignados como recaudos, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.-

Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, en criterio de este Juzgador, crean la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.-

Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-

En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad de los ciudadanos C.S.J. y S.L.J., argentinos, mayores de edad, domiciliados en Buenos Aires, Argentina, titulares de los Pasaportes Nros. 13852682N y 13857711N, respectivamente, equivalentes al SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%), esto es, dos terceras partes del siguiente bien inmueble (cuya propiedad comparten con la ciudadana Y.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-3.720.240):

“Un (1) inmueble constituido por una casa denominada inicialmente “VILLA AMPARO”, donde funciona actualmente el Mini Centro Comercial denominado “LOS ALEROS”, y los derechos sobre el Lote de Terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la parte Oeste de la Plaza Escalona de la Población El Hatillo, Calle La Paz, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho Lote de Terreno mide por su frente ONCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (11,50 Mts.), por VEINTICINCO METROS (25,00 Mts.) de fondo, y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de P.G.; SUR: Con casa que es o fue de J.M. y calle pública en el medio; ESTE: Con la Plaza Escalona y calle pública en el medio; y OESTE: con terrenos municipales”.-

Dicho inmueble fue construido por la ciudadana R.D.Q. (titular de la cédula de identidad N° V-37.269), conforme consta del respectivo TÍTULO SUPLETORIO protocolizado en fecha 22 de julio de 1.963, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda RP238), registrado bajo el Nº 24, Folio 89 Vto., Tomo 9, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1.963. Posteriormente, fue vendido por su inicial propietaria, a la ciudadana A.G.D.R., (titular de la cédula de identidad N° 914.651), quien a su vez, lo vendió a los ciudadanos M.F.G. y A.A.G.D.B., (titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.252.442 y V-6.252.441, respectivamente), quienes por sí y por sus sucesores, lo vendieron posteriormente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SE-RIE, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de agosto de 1.992, bajo el N° 55, Tomo 73-A Sgdo.), todo lo cual consta de documento autenticado en fecha 10 de noviembre de 1.992, por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 51, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública. Seguidamente, la Sociedad Mercantil INVERSIONES SE-RIE, C.A., ya identificada, vendió el referido inmueble al ciudadano M.J.C. (venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.397.358), conforme consta de documento autenticado en fecha 16 de agosto de 1.999 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 53, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y actualmente, los demandados C.S.J. y S.L.J., ya identificados, son titulares de los derechos de propiedad proindivisos, en proporción del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) cada uno, equivalentes a un SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%), esto es, dos terceras partes (2/3), en razón de haberlos heredado de su difunto Padre, el De Cujus M.J.C., antes identificado, fallecido ab-intestato en Caracas el día 12 de diciembre de 2009, tal como consta de PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL, contenida en el Expediente Administrativo N° V-05110301 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde figura dentro del acervo hereditario propiedad de la Sucesión de M.J.C. el deslindado y descrito inmueble, en razón de la adquisición que en vida hiciere el señalado De Cujus, conforme consta del referido documento autenticado en fecha 16 de agosto de 1.999, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Líbrese Oficio al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, participándole lo conducente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. G.R.O.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. G.R.O.

ASUNTO: AH1A-X-2015-000025

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000017

LEGS/GRO/JesúsV.-

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