Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.L.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 5.246.205.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.427.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.A.G.Q. y A.J.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.423.163 y 3.823.801, respectivamente, domiciliados en la Segunda Transversal de la Avenida J.B.A., sector Guatamare, Quinta “MARUJA”, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.18.055.-

  2. BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesta por el ciudadano J.L.T.M., en contra de los ciudadanos R.A.G.Q. y A.J.D.G., ya identificados.

    Alegando el accionante que en virtud de las conversaciones sostenidas con anterioridad con los ciudadanos R.A.G.Q. y A.J.R.D.G., a través de llamadas telefónicas realizadas con su teléfono celular Telcel C.A Nº 0414-3860541, al teléfono Telcel C.A Nº 0414-7911814 al que contestaba el señor R.G., a las 7:31 minutos con 52 segundos de la noche del día 04-05-2003 y a las 2:17 minutos con 10 segundos de la tarde del día 05-05-2003, tal como se desprende del recibo de Telcel Celular C.A, llega el 06-05-2003 a su oficina, un sobre de la empresa de correo privado, Mensajero Radio Worldwide C.A (M.R.W), cupón Nº 3-18698067-3, que fue recibido por su asistente el ciudadano A.B., procedente de Porlamar, emitido en fecha 05-05-2003 por el ciudadano R.G., con destinatario a la persona del actor, en cuyo interior se encontraba un sobre enviado por el señor R.A.G., el cual contenía un conjunto de documentos entre ellos una comunicación de fecha 02-05-2003, mediante la cual remiten una OFERTA DE VENTA ESCRITA, donde manifiesta su intención de celebrar un contrato de venta sobre dos bienes inmuebles: el primero de ellos constituido por una casa identificada como MARYALEX y el segundo por un terreno sin construcción. Continúa señalando la parte actora, que la OFERTA DE VENTA ESCRITA de fecha 02-05-2003, formulada por los ciudadanos R.A.G.Q. y su esposa A.J.R.D.G., en esta de manera clara y expresa manifestaron su voluntad de venta de dos inmuebles ya identificados. Así pues, una vez recibida la OFERTA, procedió la parte actora en manifestarle su aceptación de la oferta al señor R.G., por vía telefónica a través de una llamada realizada a las 9:34 minutos de la noche el 20-05-2003 por medio de su teléfono celular 0414-3860541 al teléfono celular Nº 0414-7911814 al que respondía el ciudadano R.A.G. y le informó que una vez llegada la oferta en fecha 06-05-2003, junto con los documentos enviados por los mencionados ciudadanos se dirigió a la Agencia Bancaria de CORP BANCA, Alta Vista, de Puerto Ordaz a los fines de tramitar un crédito hipotecario por la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00). Igualmente señala que efectuó una llamada en fecha 22-05-2003 a las 9 y 4 minutos de la noche por su teléfono CANTV Nº 0286-9291031 al señor R.G. al teléfono CANTV Nº 0295-2422994, para reafirmar la aceptación de la oferta prenombrada y señalarle que el crédito ya estaba solicitado en COPR BANCA y en vía de ser aprobado. Así fue que el día viernes 23-07-2003, CORP BANCA por intermedio de su Comité de Crédito, reunido en la Ciudad de Caracas aprobó el crédito hipotecario solicitado para la compra de la vivienda, faltando los trámites de revisión de avalúos y redacción de documento del contrato de compra-venta. Con este monto aprobado por la institución financiera y una suma de dinero proveniente de su propio peculio, se completó el monto acordado a cancelar en el momento de la firma del documento de compra.-venta, según lo acordado en la OFERTA DE VENTA. El 28-07-2003, por autorización del Banco CORP BANCA, el ingeniero H.B., en compañía del señor R.G., inspeccionó la vivienda MÁYALES, con el objetivo de realizar el avalúo a los fines de cuantificar la garantía del crédito solicitado y proceder a la redacción del contrato de Compra-Venta y construcción de la hipoteca. El 30-07-2003, ya aprobado el crédito, realizado el avalúo y faltando la redacción del documento de contrato compra-venta para la liquidación del monto prestado por el Banco, el señor R.G., se comunicó telefónicamente y manifiesta la decisión de revocarle la oferta de venta del inmueble, ya que decide vender la vivienda MARYALEX a un tercero, el cual estaba ofreciendo según palabras del propio ciudadano R.G. la suma de Bolívares Sesenta Millones (Bs. 60.000.000,00), infringiendo así sus obligaciones y los derechos de la parte actora, lícitamente creados con el perfeccionamiento del Contrato de Opción o promesa Bilateral de Venta, ocurrido con la aceptación de la venta.

    Recibida para su distribución en fecha 4-8-03 (f.8) correspondiéndole conocer a este Tribunal.

    El día 5-8-03 (f. Vto. 8) se le dio entrada por el archivo asignándosele la numeración correspondiente.

    En fecha 5-8-03 (f.37) la parte actora asistido de abogado, presentó escrito contentivo de solicitud de habilitación constante de un folio útil.

    Por auto del 7-8-03 (f.38) se admitió la demanda ordenando la citación de los codemandados.

    En fecha 7-8-03 (f.39 al 40) la parte actora, consignó escrito de solicitud de medida constante de dos folios útiles.

    Por auto del 8-8-03 (f.41) se avocó el Juez Accidental al conocimiento de la causa y procedió a la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la misma. Cumpliéndose en esa misma fecha.

    Por auto del 13-8-03 (f.42) me avoqué al conocimiento de la causa.

    Por diligencia del 25-8-03 (f.43) la ciudadano R.A.G.Q., asistido de abogado, se dio por citado de la presente demanda.

    Posteriormente el día 25-8-03 (f.44) compareció la ciudadana A.J.D.G., se dio por citada en la presente demanda. En esa misma fecha otorgaron poder apud acta al abogado F.B.. (f.45-46)

    En fecha 28-8-03 (f.47 al 49) los codemandados mediante apoderado judicial consignaron escrito de cuestiones previas constante de tres folios útiles.

    El día 28-8-03 (f.50) el apoderado de los codemandados, solicitó se ordenara expedir copia certificada de las actas del presente expediente. Acordadas por auto del 3-9-03 (f.51). Retiradas el día 18-9-03 (f.52) las mismas por la parte solicitante.

    El día 16-10-2003 (f.53) los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas constante de un folio útil. Admitida por auto del 17-10-2003 (f.54) salvo su apreciación en la sentencia que decidiera la incidencia.

    En fecha 27-10-03 (f.55 al 59) se dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó subsanar el defecto u omisión invocado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 ejusdem.

    En fecha 3-11-03 (f.60 al 67) la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó escrito de subsanación de los defectos y omisiones de forma del libelo de la demanda constante de ocho (8) folios útiles y trece (13) folios anexos. (f.68 al 80).

    El día 5-11-03 (f.81) la parte demandada por medio de apoderado judicial, se opuso e impugnó por no considerar válida la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar en la presente causa.

    En fecha 6-11-03 (f.82) el apoderado de la parte demandada, abogado F.B., consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro folios útiles (f.83 al 86).

    Por auto del 17-11-03 (f.87 al 88) fue debidamente declarada subsanada la cuestión previa, ya que se precisó la fecha, día y hora en que se efectuaron las llamadas e igualmente cumplió con indicar los datos concernientes a la correspondencia recibida. Asimismo se le aclaró a las partes que el lapso de los cinco días para dar contestación a la demanda se iniciaría a partir de ese día exclusive.

    En fecha 21-11-03 (f.89-90) la parte demandada por medio de apoderado judicial consignó escrito de contestación constante de dos folios útiles.

    En fecha 12-12-03 (f.91) se dejó constancia por secretaría de haberse guardado y reservado las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de su apoderado judicial. Asimismo las promovidas por la parte actora. (f.92).

    El día 13-1-04 (f.93 y 99) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas tanto por la parte demandada constante de cuatro folios útiles con un anexo (f.94-98) y la parte actora, en seis folios útiles sin anexos (f.100 al 105).

    Por auto de fecha 20-1-04 (f.106 al 107) el abogado M.T.F. se avocó al conocimiento de la presente causa y procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva se libraron oficios (f.108 al 110).

    En fecha 20-1-04 (f.111 al 112) se admitió las pruebas promovida por la parte actora asistida de abogado, salvo su apreciación en sentencia definitiva se libraron en esa misma fecha oficios y despacho (f.113 al 119).

    El día 12-2-04 (f.120 al 131) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

    Por auto del 16-2-04 (f.132) la Dra. DELVALLE R.H. se avocó al conocimiento de la presente causa en su condición de juez Temporal de este despacho y ordenó subsanar la omisión acaecida en la comisión del Juzgado del Municipio Caroní del estado Bolívar y en consecuencia librar una nueva comisión con las correcciones pertinentes. En esa misma fecha se libró oficio y comisión. (f.133 – 134).

    El día 1-3-04 (f.135) el abogado F.B., acreditado en autos, tachó de falso el poder apud acta conferido a la abogada N.S..

    En fecha 3-3-04 (f.136) el apoderado de la parte demandada, abogado F.B., acreditado en autos consignó copia simple de las actuaciones de la comisión al Tribunal de Mariño y García de este Estado donde se consignó el irrito poder cuya tacha se solicitó. (f.137 al 169).

    El día 4-3-04 (f.170 - 208) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 8-3-04 (f.209) el abogado F.B., acreditado en autos consignó escrito de formalización de tacha constante de un folio útil.

    El día 8-3-04 (f.210) se agregó a los autos la resulta del oficio Nro. 11.434-04, el cual fue evacuado por la empresa M R W y sus anexos (f.211 al 212)

    En fecha 10-3-04 (f.213) se agregó a los autos la resulta del oficio Nro. 11.438-04 de fecha 20-1-04, el cual fue evacuado por la empresa CANTV y sus anexos (f.214 al 229).

    El día 15-3-04 (f.230) se agregó a los autos la resulta del oficio Nro. 11.435-04, el cual fue evacuado por la empresa Telcel sus anexos (f.231 al 232).

    El día 16-3-04 (f.233) se agregó a los autos la resulta del oficio Nro. 11.437-04, el cual fue evacuado por CORP BANCA y su anexo (f.234)

    Por auto del 18-3-04 (f.235) se inadmitió la tacha propuesta por la parte demandada en virtud que no se encontraba fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

    Por diligencia suscrita el 25-3-04 (f.236) por el abogado F.B., acreditado en autos apeló del auto dictado en fecha 18-3-04.

    En fecha 31-3-04 (f.237) me avoqué al conocimiento de la causa y se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso siendo difícil su manejo. En esa misma fecha abrió una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto del 31-3-04 (f.1) se abrió la presente pieza denominada Segunda.

    El día 31-3-04 (f.2-3) se dictó auto donde se abstiene de fijar oportunidad para que las partes presenten sus informes en virtud que a pesar de haber fenecido el lapso de evacuación de pruebas no consta en autos todas las resultas de las pruebas que fueron admitidas. En esa misma fecha se libraron oficio a dichas dependencias a los fines que cumplan con tal formalidad. (f.4 al 5).

    Por auto de fecha 31-3-04 (f.6) se oyó la apelación en un solo efecto ordenando remitir las copias certificadas que fueren menester al Tribunal de Alzada para que conozca sobre la misma.

    El día 13-5-04 (f.7 al 22) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.

    Por diligencia suscrita el 21-5-04 8f.23) por el abogado F.B., acreditado en autos, solicitó se fije la fecha para el acto de informes en la presente causa.

    El día 24-5-04 (f.24) el abogado J.A.T. acreditado en autos solicitó se fijara hora y fecha para la presentación de los informes. Asimismo confirió poder general al abogado J.A.T.R.. (f.25 al 26).

    Por auto de fecha 26-5-04 (f.27) se ratificó el contenido del auto dictado el 31-3-04 solo en lo que respecta a la resulta de los oficios librados a la Entidad Financiera Corp Banca y a la empresa de Telecomunicaciones Celulares Telcel.

    El día 1-6-04 (f.28 al 31) se agregaron las resultas de la prueba de informe evacuada por CORP BANCA.

    El día 8-6-04 (f.32) se agregó las resultas de la prueba de informe evacuada por TELCEL.

    Por auto del 10-6-04 (f.33) se les aclaró a las partes que a partir del 9-6-04 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días para que presenten sus respectivos informes.

    El día 6-7-04 (f.34-44) la parte actora por medio de apoderado judicial consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles.

    En fecha 8-7-04 (f.45 al 49) se presentó la parte demandada por medio de apoderado judicial y consignó escrito de informes constante de cinco folios útiles.

    El día 23-7-04 (f.50 al 52) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes presentado por la parte contraria, constante de tres folios útiles.

    Por auto del 26-7-04 (f.53) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó el lapso para dictar la sentencia definitiva. Habiendo sido diferida por auto del 23-9-04 por un lapso de treinta días consecutivos contados a partid del 23-9-04 exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 08.08.2003 (f. 1) se aperturó el presente ordenando ampliar la prueba con miras de acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 08.08.2003 (f. 2 al 3) la parte actora mediante apoderado judicial, consignó escrito en un folio útil y dos folios anexos contentivos de justificativo de testigos, a los fines de que sea decretada la medida solicitada.

    El día 12.08.2003 (f. 6 al 7) el apoderado de actor, presentó escrito en dos folios útiles y un anexo.

    En fecha 13.08.2003 (f. 9 al 12) se presentó escrito en un folio útil por la parte actora mediante su apoderado judicial consignando tres folios útiles copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado anotado bajo el N° 273 de fecha 11.08.2003.

    Por auto del 13.08.2003 (f. 13 al 14) se decretó la medida solicitada y fue participada con oficio N° 10796/03 al Registro Subalterno del Municipio Gómez de este Estado.

    En fecha 28.08.2003 (f. 15 al 18) el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de oposición a la medida constante de cuatro folios útiles.

    El día 09.09.2003 (f. 19) se presentó la parte demandada mediante apoderado judicial consignando escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y cuatro folios anexos. (f. 20-23). Admitidas por auto del 10.09.2003 (f. 24) salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    En fecha 11.09.2003 (f. 25 al 28) la parte actora presenta escrito constante de cuatro folios útiles donde solicita se mantenga la medida decretada y sea declarada sin lugar la oposición presentada.

    En fecha 11.09.2003 (f. 29 al 30) la aparte actora mediante apoderado judicial consignó escrito en dos folios útiles.

    Por auto del 15.09.2003 (f. 31) se admitió la prueba promovida por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    Por auto del 16.09.2003 (f. 32) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta (30) días contados a partir de ese día exclusive.

    Por diligencia del 18.09.2003 (f.33) el apoderado de los codemandados, ratificó conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el documento consignado como prueba marcado “A”.

    En fecha 18.09.2003 (f. 34) el apoderado de los codemandados, consignó escrito en un folio útil.

    En fecha 6-10-03 (f.35-41) se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin lugar la oposición de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por el abogado F.B., en su carácter acreditado en autos, quedando como consecuencia de ello, ratificada la misma.

    Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Sobre (f.11) de manila en el cual aparecen las siguientes anotaciones: “Ing: J.T.M.A.. Atlántico Centro Comercial S.T.. Primer piso Local #54 (Avaluos y Proyectos). Los Olivos Puerto Ordaz. Edo. Bolívar. Envía: 02-05-03. R.G.. 2ª Transversal de Ave. J.B. Arismendi. Sector Guatamare. Qta. “Maruja” La Asunción. Estado Nueva Esparta.”. El anterior documento consistente en documento privado no se le confiere valor probatorio por cuanto no se conocen los datos sobre la persona de quien emana, si el mismo fue recibido por su destinatario, así como el contenido del mismo. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.12 al 13) de Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., 4 de agosto de 2003, de donde se extrae que sobre el inmueble constituido por una faja de terreno propia para solares, que mide VEINTINUEVE METROS CINCUENTA CENTÍMETROS DE FRENTE POR TREINTA Y TRES METROS SESENTA CENTÍMETROS de fondo (MTS29,50 X 33,60) situado en la calle San José de la población de Pedrogonzález, Municipio G.d.E.N.E., aparece una nota marginal que dice así: “POR DOCUMENTO REGISTRADO EL 21/10/88, BAJO EL Nº 7, FOLIOS VUELTO DEL 21 AL 23, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEGUNDO, T.R.R. MATA, DECLARA: QUE CONSTRUYÓ PARA LOS SEÑORES R.A.G.Q. Y A.J.R. UNA CASA DE HABITACIÓN EN UN TERRENO PROPIEDAD DEL PRIMERO, EL CUAL ADQUIRIÓ POR ESTE DOCUMENTO”, que sobre el mismo no existe ningún gravamen hipotecario. El anterior documento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.14 al 15) de Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., 4 de agosto de 2003, de donde se extrae que sobre el inmueble constituido por un terreno que mide DOCE METROS TREINTA CENTÍMETROS de frente POR VEINTICINCO METROS TREINTA CENTÍMETROS de fondo (MTS.12,30 X 25,30) situado en la calle San José de la población de Pedrogonzález, Municipio G.d.E.N.E., no existe ningún gravamen hipotecario, medida de prohibición de enajenar y gravar ni de embargo. El anterior documento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil. Y así se decide.

    4. - Original (f.16-18) de comunicación de fecha 2-5-2003 dirigida por R.G. y A.R. al Ing. J.L.T.M. en la Avenida Atlántico, Centro Comercial S.T., Primer Piso Local Nº.54 (Avalúos y Proyectos) Los Olivos Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con la finalidad de ofrecerle en venta una casa identificada como “MARYALEX” y el terreno sobre el cual se encuentra construida ubicada en la calle San J.d.V.d.P., Municipio G.d.E.N.E., así como un terreno con un área de 12,30 metros por 25,30 metros ubicado en esa misma dirección por CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00) el cual de ser aceptado sería cancelado de la siguiente forma: CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) al momento de la firma una vez aprobada la solicitud de crédito hipotecario y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) mediante letra de cambio respaldada por documento notariado pagadera sin aviso y sin protesto el último día del mes número 18 contados a partir de la fecha de la firma del documento de compraventa. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento ni tachado en la oportunidad correspondiente por su contrario se tiene como fidedigno y se valora para demostrar que los demandados formularon la oferta al ciudadano J.L.T.M. sobre la venta de un inmueble consistente en una casa identificada como “MARYALEX” y el terreno ubicada en la calle San J.d.V.d.P., Municipio G.d.E.N.E. bajo las siguientes condiciones: CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) al momento de la firma una vez aprobada la solicitud de crédito hipotecario y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) mediante letra de cambio. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.19) de constancia vía fax emitida en fecha 1-8-2003 por CORP BANCA, C.A., a los ciudadanos J.T. e I.A., mediante la cual se le notifica que fue aprobado un préstamo hipotecario en comité de fecha 23-7-2003 identificado bajo el Nº.02-9498-000, destinado para la adquisición de un bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde se haya construida ubicada en la calle San J.d.V.d.P., Municipio G.d.E.N.E.. El anterior documento se evidencia del acta que fue objeto de impugnación sin que durante la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el promovente del mismo cumpliera con la carga procesal de consignar bien sea su original o copia certificada expedida con anterioridad o en su defectos, la prueba de cotejo, y en consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Original (f.20-36) de informe de avalúo elaborado por el Ing. H.B., el 28-7-2003 sobre un inmueble propiedad de R.G. y A.R. ubicado en la calle San J.d.V.d.P., Municipio G.d.E.N.E.. El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privado reconocido o tenido legalmente por reconocimiento cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se haya producido con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

      Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que haya sido producido en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo produce en juicio o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado. Todo lo cual en este caso no se cumplió dado que el anterior documento fue objeto de impugnación a pesar de que dicho medio de defensa está dirigido a documentos que sean presentados en copia simple o certificada, lo cual es motivo suficiente para desestimarla y en consecuencia, habiendo sido ratificado el mismo al ser un documento privado emanado de terceros se le confiere valor probatorio para demostrar que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra valorado en OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 45/100. Y así se decide.

    7. - Copia (f.68 al 78) de estados de cuenta de consulta de llamadas facturadas el 31-10-2003 emitidas por la empresa TELCEL CELULAR, C.A, con número de cuenta 00107206, ciclo 05, número de móvil:143860541. El anterior documento consistente en copia de los estados de cuenta correspondientes al 31-10-2003 fueron objeto de impugnación sin que durante la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el promovente del mismo cumpliera con la carga procesal bien sea consignado su original o copia certificada expedida con anterioridad o en su defecto promoviendo la prueba de cotejo, y en consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Sobre (f.79) emanado de la empresa M R W cuya carátula se lee: Nombre del Remitente: R.G.. Teléfono: 2424214. Ciudad de Origen: 17010 Porlamar. Nombre del Destinatario: ING. J.L.T.. Teléfono: 0414-3860541. Dirección del Destinatario: Av. Atlántico C. C. S.T.p. 1 local 54 Los Olivos Avalúos y Proyectos, Puerto Ordaz (Bolívar) Recepcionado por: MARIBEL. Hora: 06:26 PM. Día: 5; Mes: 5. Año 2003. Cobro destino: X. Peso: 0,10. Entregar a partir de: 9.00 AM. Nº. del Cupón (es): 3-18698067-3. Observaciones: Bs.7.500 – COBRO EN DESTINO”. El anterior documento consistente en documento privado no se le confiere valor probatorio por cuanto no se conocen los datos sobre la persona de quien emana, si el mismo fue recibido por su destinatario ni tampoco el contenido de la encomienda del mismo. Y así se decide.

    9. - Original (f.80) de facturación emitida por la empresa CANTV en fecha 4-6-2003 perteneciente al teléfono Nro.286-9291031 al ciudadano TIRADO J.L. por suma de de Bs.25.337,07. El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privado reconocido o tenido legalmente por reconocimiento cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se haya producido con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

      Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que haya sido producido en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo produce en juicio o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado. Todo lo cual en este caso no se cumplió dado que el anterior documento fue objeto de impugnación a pesar de que dicho medio de defensa esta dirigida a documentos que sean presentados en copia simple o certificada, lo cual es motivo suficiente para desestimarla. Además, debe destacarse que para el caso de que se hubiesen cumplido las mencionadas exigencias no hubiera prosperado la tacha del documento en cuestión ya que al ser un documento administrativo no negocial y por lo tanto no es susceptible de ser tachado. Por que este Tribunal en vista de lo antes señalado considera que la impugnación efectuada no se aplica en virtud que el mismo fue presentado en original y no en copia como lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ello, resulta improcedente la referida impugnación y en consecuencia, el Tribunal le asigna valor probatorio para demostrar que del número telefónico 286-9291031 fue realizada una llamada el 22 de mayo de 2003 al teléfono 295-2422994 a las 21:04. Y así se decide.

    10. - Prueba de informes (f.213 al 229) evacuada por la empresa CANTV, de fecha 8-3-2004 mediante la cual informa que la dirección donde se encuentra domiciliada la línea telefónica 0295-2422994 es en la Av. J.B.A., segunda transversal quinta Maruja, La A.E.N.E., de las cuales fueron anexadas facturaciones de dicho número y del 0286-9291031. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    11. - Prueba de informe (f.233 al 234) evacuada por la empresa CORP BANCA, C.A., en fecha 27-2-2004 mediante el informa que al ciudadano J.T. en fecha 23-7-2003 le fue aprobado un crédito con la finalidad de adquirir una vivienda constituida por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la calle San J.d.V.d.P.; que el avalúo se solicitó en fecha 28-7-2003 siendo el ingeniero Tasador autorizado H.B.; que la inspección técnica fue realizada el 31-7-2003 y que no consta en sus archivos la identificación de la persona que le mostró y atendió el inmueble al Ingeniero Tasador. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar esa circunstancia especialmente que el crédito solicitado por el actor para cancelar la suma de Cuarenta Millones de bolívares como parte del precio del bien objeto de la oferta, fue aprobado por dicha institución bancaria en la fecha señalada. Y así se decide.

    12. - Prueba de informe (f.32 2da. Pieza) evacuada por la empresa TELCEL en fecha 3-6-2004 mediante el informa que el móvil 14-7911814 no registra datos en el sistema y el móvil 14-3860541 es de J.T.. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    13. - Testimonial de la ciudadana AURELIS G.F.R., quien manifestó que desde hace 20 años aproximadamente su actividad comercial es de bienes raíces compra venta y alquiler (inmobiliaria); que la realiza a través de una compañía legalmente establecida; que dicha empresa se llama INMOBILIARIA LA LLOVIZNA ubicada en la Torre Guayana, Piso 2, Oficina 4-E, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz Estado Bolívar; que conoce al ciudadano J.T.; que el 2 de mayo de 2003 le ofreció una casa de dos plantas en Los Olivos calle Mallorca en la Manzana 65, Nº.7 Puerto Ordaz; que en principio el ciudadano J.T. se interesó muchísimo en el inmueble que le ofreció, e incluso estuvieron concretando fecha para la reserva el 15-5-03, pero no se cerró el trato por que él manifestó que le había ofrecido en venta una casa en Margarita, ubicada en el Valle de Pedrogonzález en la calle San José con el nombre de “MARYALEX” ya que le resolvía el problema de vivienda a su familia optó por comprar esa casa; que a finales de mayo de 2003 le dio en venta a otra persona el inmueble ofrecido al ciudadano J.T.. Esta declaración al no tener contradicciones ni aspectos que hagan dudar a esta sentenciadora sobre su veracidad, se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

      a).- Copia fotostática (f. 20 del cuaderno de medidas), de la comunicación enviada en fecha 05.05.2003 por los ciudadanos R.A.G.Q. y A.J. de García al Ing. J.L.T.M., mediante la cual le aclaran que la oferta de venta hecha sobre la casa identificada como MARYALEX y el terreno adjunto realizada por ellos en fecha 02.05.2003, tiene una caducidad de 75 días, el cual es tiempo suficiente prudencial para la obtención y tramitación de un crédito hipotecario y en la cual manifiestan además que esperan que la duración de la oferta sea suficiente a los fines de dar cumplimiento a lo ofertado, esperando su aceptación expresa. Esta prueba al emanar de los mismos promoventes y no constatarse constancia de recibido por parte del Ing. J.L.T.M., a la misma no se le atribuye valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis. Y así se decide.

      b).- Justificativo de testigos (f. 21 al 23 del cuaderno de medidas), evacuado en fecha 05.09.2003 por la Notaría Pública de La Asunción, de la cual se infiere que los ciudadanos J.J.Z.S. y A.D.V.C.N., manifestaron que tienen conocimiento de que el ciudadano R.A.G.Q. y su esposa A.J.D.G., ofertaron en venta al ciudadano J.L.T.M., un inmueble de su propiedad denominada Quinta MARYALEX, ubicada en la calle San J.d.V. de P.G.d.M.G.d.E.N.E.; que era cierto que la oferta realizada por R.A.G.Q. y A.J.D.G. al ciudadano J.L.T.M., nunca fue aceptada por el mismo; que era cierto que el ciudadano R.A.G.Q., en vista de no tener respuesta del señor J.L.T., de la oferta de venta realizada, se vio en la necesidad de colocar de nuevo el inmueble en el mercado para su venta y que era cierto que la oferta de venta hecha por R.A.G.Q., al ciudadano J.L.T.M.d. la quinta MARYALEX, tenía una duración de 75 días es decir vencía el 15.07.2003. Este documento privado y emanado de terceros al no ser ratificado mediante declaración testimonial, como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis. Y así se decide.

      c).- Recibo (f.98) emanado de la empresa M R W de donde se infiere que fue remitido a R.G., teléfono 2424214, ciudad de origen Porlamar, con destino a el ING. J.L.T., teléfono 0414-3860541, en la Av. Atlántico C. C. S.T.p. 1 local 54 Los Olivos Avalúos y Proyectos, Puerto Ordaz (Bolívar). El anterior documento consistente en documento privado no se le confiere valor probatorio por cuanto no se conocen los datos sobre la persona de quien emana, si el mismo fue recibido por su destinatario, así como el contenido del mismo. Y así se decide.

      d).- Prueba de informe (f.210 al 211) evacuada por la empresa M R W en fecha 2-3-2004 mediante el informa que los días 2 y 5 de mayo de 2003 el ciudadano R.G. envió un sobre en cada ocasión a la Av. Atlántico Centro Comercial S.T.P. 1 local 54, Los Olivos (Avalúos y Proyectos) Puerto Ordaz los cuales fueron recibidos en fecha 3 y 6 de mayo de 2003 por J.T. personalmente. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar esa circunstancia, especialmente que los días 2 y 5 de mayo de 2003 el co-demandado envió al actor dos (2) encomiendas por esa vía de correo especial. Y así se decide.

      e).- Prueba de informe (f.230 al 232) evacuada por la empresa TELCEL en fecha 9-3-2004 mediante el informa que el móvil 14-7911814 no aparece registrado en el sistema a nombre de los ciudadanos R.G. y A.R. y que de acuerdo a la cédula Nro.3.423.163 del ciudadano R.G. el número es 14-7926668. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      f).- Prueba de informe (f.28 al 31 2da. Pieza) evacuada por la empresa CORP BANCA, C.A., en fecha 17-5-2004 mediante el informa que la oferta es una carta dirigida al Ing. J.T. de fecha 2-5-2003 firmada por los señores R.G. Y A.R., la cual no tiene ninguna evidencia de recepción por parte del ciudadano J.T. y se indica que la oferta para la compra de la casa identificada como “MARYALEX” es de Bs.64.000.000,00 que debían ser cancelados por cheque de gerencia a favor de los ofertantes en el momento de la firma de la Compra-Venta, una vez que le fuera aprobada la solicitud de crédito hipotecario. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se calora para demostrar esa circunstancia, especialmente que en razón a la aceptación de la oferta se solicitó crédito hipotecario a la entidad bancaria CORP BANCA. Y así se decide.

      LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      En el caso sub-análisis, se observa que está comprobado que los demandados efectuaron una oferta de venta al actor ciudadano J.T., lo que evidentemente conduce a establecer que este como oferido si tiene la cualidad necesaria para intentar y sostener el presente juicio. Y así se decide.

      ALEGATOS DE LAS PARTES.-

      De las actas procesales se extrae que la parte actora expreso como fundamento de la acción:

      - que en virtud de las conversaciones sostenidas con anterioridad con los ciudadanos R.A.G.Q. y A.J.R.D.G., a través de llamadas telefónicas realizadas con su teléfono celular Telcel C.A Nº 0414-3860541, al teléfono Telcel C.A Nº 0414-7911814 al que contestaba el señor R.G., a las 7:31 minutos con 52 segundos de la noche del día 04-05-2003 y a las 2:17 minutos con 10 segundos de la tarde del día 05-05-2003, tal como se desprende del recibo de Telcel Celular C.A, llega el 06-05-2003 a su oficina, un sobre de la empresa de correo privado, Mensajero Radio Worldwide C.A (M.R.W), cupón Nº 3-18698067-3, que fue recibido por su asistente el ciudadano A.B., procedente de Porlamar, emitido en fecha 05-05-2003 por el ciudadano R.G., con destinatario a la persona del actor, en cuyo interior se encontraba un sobre enviado por el señor R.A.G., el cual contenía un conjunto de documentos entre ellos una comunicación de fecha 02-05-2003, mediante la cual remiten una OFERTA DE VENTA ESCRITA, donde manifiesta su intención de celebrar un contrato de venta sobre dos bienes inmuebles: el primero de ellos constituido por una casa identificada como MARYALEX y el segundo por un terreno sin construcción.

      - que en la OFERTA DE VENTA ESCRITA de fecha 02-05-2003, formulada por los ciudadanos R.A.G.Q. y su esposa A.J.R.D.G., manifestaron de manera clara y expresa su voluntad de vender dos inmuebles ya identificados.

      - que una vez recibida la OFERTA, procedió la parte actora en manifestarle su aceptación de la oferta al señor R.G., por vía telefónica a través de una llamada realizada a las 9:34 minutos de la noche el 20-05-2003 por medio de su teléfono celular 0414-3860541 al teléfono celular Nº 0414-7911814 al que respondía el ciudadano R.A.G. y le informó que una vez llegada la oferta en fecha 06-05-2003, junto con los documentos enviados por los mencionados ciudadanos se dirigió a la Agencia Bancaria de CORP BANCA, Alta Vista, de Puerto Ordaz a los fines de tramitar un crédito hipotecario por la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00). Igualmente señala que efectuó una llamada en fecha 22-05-2003 a las 9 y 4 minutos de la noche por su teléfono CANTV Nº 0286-9291031 al señor R.G. al teléfono CANTV Nº 0295-2422994, para reafirmar la aceptación de la oferta prenombrada y señalarle que el crédito ya estaba solicitado en CORP BANCA y en vía de ser aprobado.

      - que el día viernes 23-07-2003, CORP BANCA por intermedio de su Comité de Crédito, reunido en la Ciudad de Caracas aprobó el crédito hipotecario solicitado para la compra de la vivienda, faltando los trámites de revisión de avalúos y redacción de documento del contrato de compra-venta. Con este monto aprobado por la institución financiera y una suma de dinero proveniente de su propio peculio, se completó el monto acordado a cancelar en el momento de la firma del documento de compra.-venta, según lo acordado en la OFERTA DE VENTA.

      - que el día 28-07-2003, por autorización del Banco CORP BANCA, el ingeniero H.B., en compañía del señor R.G., inspeccionó la vivienda MÁYALES, con el objetivo de realizar el avalúo a los fines de cuantificar la garantía del crédito solicitado y proceder a la redacción del contrato de Compra-Venta y construcción de la hipoteca.

      - que el día 30-07-2003, ya aprobado el crédito, realizado el avalúo y faltando la redacción del documento de contrato compra-venta para la liquidación del monto prestado por el Banco, el señor R.G., se comunicó telefónicamente y manifiesta la decisión de revocarle la oferta de venta del inmueble, ya que decide vender la vivienda MARYALEX a un tercero, el cual estaba ofreciendo según palabras del propio ciudadano R.G. la suma de Bolívares Sesenta Millones (Bs. 60.000.000,00), infringiendo así sus obligaciones y los derechos de la parte actora, lícitamente creados con el perfeccionamiento del Contrato de Opción o promesa Bilateral de Venta, ocurrido con la aceptación de la venta.

      Del mismo modo se extrae que el abogado F.B. apoderado judicial de la parte demandada concurrió al proceso a dar contestación a la demanda y en defensa de sus representados alegó lo siguiente:

      - que negaba que su representado hubiera sostenido conversación alguna con el accionante vía teléfono celular en fecha 04-05-2003 y 05-05-2003.

      - que negaba que su representado o algún cesante suyo haya recibido llamada telefónica alguna del ciudadano actor, así como desconocen el número al que se hizo referencia 0414-7911814 como el recepto de dichas llamadas.

      - que negaba que en fecha 05-05-2003, su representado haya mandado por la empresa de Correo Privado Mensajeros Radios (M.R.W), la oferta que se le hizo al actor de venta, ya que en esa fecha enviaron la corrección en cuanto al límite de validez de la oferta de 75 días.

      - que la oferta que se le envió tiene fecha de 02-05-2003 y fue ese mismo día que fue enviada la oferta con los recaudos dentro del sobre.

      - que lo enviado en fecha 05-05-2003 fue la rectificación sobre la validez de la oferta, que no ha sido impugnada, ni desconocida y que de la misma se desprendía que fue suscrita por sus mandantes en esa misma fecha.

      - que negaba que su poderdante hubiera recibido aceptación alguna por vía telefónica la noche del 20-05-2003, así como tener conocimiento de a quien pertenece el numero telefónico 0414-7911814, el cual aparece como receptor de la llamada de aceptación.

      - que negaba que su representado hubiera recibido una llamada del señor J.L.T. en fecha 22-05-2003 y desconocía el numero al que se alegó haber hecho la supuesta llamada.

      - que negaba que el ingeniero H.B. se haya hecho acompañar del señor R.G. el día 28-05-2003, a los fines de que se realizara un avalúo a la casa objeto de la supuesta oferta de venta, ya que su representado no lo conoce ni de vista, ni trato, ni sabe quien es ese profesional de la construcción civil.

      - que negaba que la oferta realizada no tuviese plazo de aceptación, ya que en fecha 05-05-2003, se le envió una aclaratoria del límite de la oferta.

      - que la aceptación de la oferta realizada al señor TIRADO nunca fue realizada debido a que no constaba en autos que lo hubiese hecho.

      - que al no existir aceptación expresa se consideró como aceptaba la oferta el mismo día en que se recibió, en este caso el 02-05-2003; siendo la validez de la oferta realizada 75 días, quiere decir que el señor TIRADO tenía hasta el 17-07-2003 para cumplir con el compromiso de pago.

      IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

      Según jurisprudencia constante y pacifica, en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Politito-Administrativa)

      El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

      ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

      Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’

      Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:

      ‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

      En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

      Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

      No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

      .

      En este caso, se desprende que la demanda fue estimada en CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00) y que la parte accionada en su oportunidad procedió a rechazar dicha estimación al considerar que la misma era excesiva y no correspondía con la realidad de la pretensión, significando que en aplicación del fallo transcrito la carga de probar el exceso alegado le correspondió al demandado, quien la incumplió al no desplegar actividad probatoria alguna para demostrar los fundamentos de la impugnación. En consecuencia, se tiene que la estimación realizada por el actor en la demanda debe tenerse como admitida. Y ASÍ SE DECIDE.

      LA OFERTA.-

      La Sala de Casación Civil en Sentencia de 31-05-2002, estableció como requisitos para la formación del contrato, una vez que se formula oferta lo siguiente:

      “…El artículo 1.137 del Código Civil, dispone:

      ‘...Artículo 1.137.

      El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

      La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

      El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

      El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

      Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

      La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.

      Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta…’.

      ‘…Como se puede apreciar de la norma transcrita, la oferta por si sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente.

      Para verificar las aseveraciones del formalizante se pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida:

      ‘...sin embargo, para que la oferta produzca el nacimiento del contrato, debe reunir los elementos esenciales del futuro que ella generará y por otra parte debe hacerse dicha oferta, expresamente sin compromiso del promitente. En el caso de especie, la oferta que le envío S.T.G. a J.F.G. en fecha 18 de febrero de 1998, está desprovista en absoluto de cualquier condición, tampoco se hizo expresamente sin compromiso ni de ella se observan elementos o circunstancias reveladoras de la intención del promitente de que la oferta la hacía sin compromiso, sino por que el contrario, el texto de dicha oferta pone de manifiesto la voluntad y el compromiso del oferente de adquirir mediante compra venta el lote de terreno a que se refiere la susodicha oferta. El promitente solo expreso la forma o modalidades de cómo podía pagar el precio del inmueble, más el negocio jurídico propuesto, es decir la compraventa en ningún momento fue sometida a la ocurrencia de algún hecho futuro e incierto del cual se hiciera depender su existencia o resolución, en consecuencia la oferta de autos, no es una oferta condicionada, como lo alegó la parte demandada. Por otra parte ni lo alegó el demandado, ni se evidencia de los autos que, dicha oferta en lo tocante a la expresión de la manifestación de la voluntad del oferente, este afectada por algún vicio del consentimiento.

      ....Omissis...

      Sin embargo, si está probado en autos, además fue admitido por el demandado que, la parte actora le envió un telegrama a la parte demandada en fecha 16 de abril de 1998, mediante el cual le manifestó su aceptación a la oferta que le hizo al demandado. Entonces, es necesario indagar acerca de la intención que privó en el oblado al aceptar la oferta. En este sentido, el referido telegrama, evidencia que el demandante manifiesta su aceptación a la oferta de manera pura y simple, siendo así, y habiendo recibido el oferente la aceptación, no hay dudas de la conformidad con los dictados de la lógica y de la razón que, se formó el contrato de compra venta que vincula a los demandantes con el demandado. El sentenciador fundamente la presente afirmación en el razonamiento que sigue: E l artículo 1.137 del Código Civil establece que: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte....la oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presume conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.... Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta”. Al realizarse la hipótesis contenida en la norma, nace la consecuencia jurídica que ella dispone, en el caso de especie, cuando el oferente recibió la aceptación, ese hecho hizo surgir ipso facto la consecuencia que prevé la norma, es decir, el nacimiento de un contrato de compraventa y el mismo comporta los derechos y deberes que la ley le confiere al comprador y al vendedor.

      ...Omissis...

      Además, tratándose de la oferta de un terreno, éste no iba a corromperse o deteriorarse; tampoco las negociaciones se hicieron de manera urgente, pues así lo revela el medio que utilizaron las partes como fue la escritura; adicionándole también la recomendación que le hace el oferente al oferido en el sentido que “estudie la oferta” y “aclaren dudas”. Por lo tanto es totalmente racional y lógico que el plazo en que el oferido manifestó su aceptación a la oferta, encuadra perfectamente en lo que el legislador denomina “plazo exigido por la naturaleza del negocio”, ya que por la magnitud del negocio no puede pensarse en poco tiempo ni en horas para convenirlo y aceptarlo y así en efecto se decide.

      ...Omissis...

      De manera pues, que la oferta producida por la parte actora y sobre la cual fundamenta su pretensión procesal, es como quedó expuesto, una oferta firme, aceptada pura y simple; es decir, que se realizó la hipótesis referida en el artículo 1.137 del Código Civil y por consiguiente, se formó el contrato, porque se adicionaron o concurrieron los asentimientos de cada uno de los contratantes. El comprador S.T., manifestó su voluntad de comprar el lote de terreno identificado en autos y expresó el precio que estaba dispuesto a pagar. Por su parte los vendedores manifestaron su consentimiento de transferir la propiedad del referido lote de terreno; es decir, que se formó un contrato de compraventa cuya existencia se fundamenta en: A) El consentimiento de las partes como quedó demostrado. B) Un objeto que puede ser materia de contrato, como es una parcela de terreno sin impedimento legal alguno para su enajenación y C) Una causa lícita como es el pago de una suma de dinero…’.

      Según el extracto transcrito una vez que el destinatario de la oferta la conoce y manifiesta su aceptación de forma pura y simple, no condicionada, y la misma llega al conocimiento del oferente, nace el contrato en virtud de que cada uno de los contratantes cumplieron con la formalidad de manifestar su voluntad de firmarlo.

      En el caso bajo estudio de las probanzas aportadas se evidencia que quedó probado el hacimiento de la oferta por parte de los demandados contenida en la comunicación que riela a los folios 16 al 18 sobre una casa identificada como “MARYALEX” y el terreno ubicado en la calle San J.d.V.d.P., Municipio G.d.E.N.E.; que los días 2-5-2003 y 5-5-2003 el codemandado según la prueba de informe emanado de MRW realizó dos envíos cuyo contenido se desconoce a través de esa vía de correo especial al actor; que entre ambos los días 31-10-2003 y 4-6-2003 existió comunicación telefónica y que el actor en fecha que no fue precisada tramitó una solicitud de préstamo hipotecario ante la entidad bancaria CORP BANCA la cual le fue aprobada en fecha 23-7-2003 y por último, que mediante documento público los hoy demandados ciudadanos R.G. y A.D.G. vendieron el inmueble ofertado al actor por la cantidad Bs.45.000.000,00. Sin embargo, las anteriores probanzas no llevan a esta sentenciadora a la plena convicción de que el demandante haya expresado a los demandados en forma oportuna su aceptación a la oferta que se le realizó, ni tampoco que el oferente haya tenido conocimiento sobre esa aceptación para considerar que efectivamente se consumó o perfeccionó la formación del contrato de compraventa que puede vincular al demandante con el demandado. Por el contrario, tal como fue reseñado anteriormente consta que la oferta se hizo el día 2-5-2003 y que el 23-7-2003 cuando habían pasado más de dos meses, la institución bancaria aprobó al actor un crédito hipotecario para adquirir dicha vivienda por un monto diferente a la suma de Bs.45.000.000,00 monto éste que originariamente fue ofertado, el cual asciende a Bs. 64.000.000,00 tal como se desprende del folio 29 de la segunda pieza del presente expediente.

      De ahí, que ante las dudas existentes sobre dichos particulares en aplicación al principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece a los jueces la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de pruebas que permita a este Juzgado dar por demostrados los hechos alegados en el libelo como fundamento de la presente demanda de cumplimiento de contrato, concluye que debe ser desestimada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por el ciudadano J.L.T. en contra de los ciudadanos R.G. y A.D.G., antes identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.

LA JUEZA,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.

EXP. Nº.7444/03

Sentencia Definitiva.-

En esta mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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