Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 7 de junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000232

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: J.L.T., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

DEMANDADA: DELL’ ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: B.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.902 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2005, por la abogada R.A., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada Dell’Acqua, C.A., en el juicio seguido contra ésta por el ciudadano J.L.T., en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de febrero de 2005, en la cual se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de cosa juzgada solicitada por la accionada, por considerar que tal solicitud corresponde decidirla al juzgado de juicio en la fase correspondiente.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 06 de mayo de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 06 de junio de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente recurso de apelación sobre el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 15 de febrero de 2005, en donde el referido tribunal se abstiene d pronunciarse sobre la soicitud de cosa juzgada pro considerar que tal pronunciamiento le corresponde al Juzgado de Juicio enla fase correspondiente, en razón de lo cual, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

La cosa juzgada es una institución procesal cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica. Así lo ha entendido la jurisprudencia patria, quien reiteradamente ha señalado:

La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación." (Sala de Casación Civil, en sentencia N° 156 de fecha 10 de agosto de 2000).

Desde esta perspectiva, una vez que la decisión judicial adquiere firmeza definitiva, sus términos son inmodificables e inimpugnables, además de tener carácter coercible, constituyendo éste el trípode que sirve de base a la institución de la cosa juzgada, tomando en cuenta que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000, respecto a estos tres aspectos, ha sostenido lo siguiente:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

De manera que, una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo, tales efectos no sólo recaen sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 06 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…

….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expresó:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

En el caso de autos, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante en fecha 07 de mayo del 2.002, debidamente homologada en esa misma fecha por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.

Ahora bien, con relación a la cosa juzgada, la doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia recientemente estableció su dictamen acerca de la cosa juzgada como defensa dentro del nuevo proceso laboral, en sentencia N° 1307 del 25 de octubre de 2004, caso M.G.P.Z. contra General Motors Venezolana, C.A., afirmando que tanto este instituto procesal como la caducidad de la acción, la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés constituyen conceptos jurídicos vinculados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, por consiguiente, son figuras jurídicas que extinguen la acción, lo que distinguen tales defensas de las que pueden surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

En este mismo sentido, sostuvo la Sala que la existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, ésta debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.

De modo que, conforme al razonamiento anterior, la decisión de la instancia en el caso sub iudice, al abstenerse de pronunciarse sobre la existencia de cosa juzgada, no está ajustada a derecho puesto que tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia, ya que, de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho.

En virtud de ello, este Juzgador acogiendo el criterio jurisprudencial supra descrito, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dado que en la presente causa el juez de sustanciación, mediación y ejecución negó la solicitud de cosa juzgada formulada como defensa perentoria, alegando que no le correspondía hacerlo en la oportunidad en que fue presentada, pese a que sí esta facultado para ello, no obstante, esta Superioridad ordena al Juez que conozca de la presente causa, en la epata del proceso en la cual se encuentre, pronunciarse sobre la defensa de cosa juzgada opuesta, por razones de celeridad, brevedad y economía procesal, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios rectores del nuevo proceso laboral. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de febrero de 2005, por la abogada R.A., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara en fecha 15 de febrero de 2005. En consecuencia, ORDENA al Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, pronunciarse sobre la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte, por razones de celeridad, brevedad y economía procesal, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios rectores del nuevo proceso laboral.

Se REVOCA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días (7) del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abog. Rosalux Galíndez

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