Decisión nº 365-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa Nº 1Aa.3553-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación autos, interpuesto por el ciudadano J.L.T.B., en su carácter de víctima, asistido por la profesional del derecho M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.735, contra la decisión Nº 913-07, de fecha diecinueve (19) de Julio del año 2007, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual al término de la audiencia preliminar se decretó el auto de apertura a juicio.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, L.M.G.C., quien con tal carácter emite el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha 15-10-07, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.-

    Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.L.T.B., en su carácter de víctima, asistido por la profesional del derecho M.A.M., impugna la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Denuncia el ciudadano J.L.T.B., en su carácter de víctima, la negativa por parte de Juzgado de Instancia a ser escuchado en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 19-07-07, al cual asistió junto con el ciudadano J.Á.H., quien fungía de igual manera como víctima, pues indica que el Juez conocedor de la causa no le concedió el derecho de palabra para declarar ante el Tribunal, considerando el hecho que fueron notificados para estar presente en dicho acto como víctimas, teniendo a su vez el derecho a que se les escuche lo que quieran exponer, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias por la que considera se violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna, en concordancia con los artículos 2 y 30 ejusdem.

    Aunado a lo expuesto, señala el denunciante que el Juez de Instancia fundamentó el punto señalado, manifestando que no podía escuchar a las víctimas, por cuanto no se habían constituido como querellantes.

    PETITORIO: Solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia sea revocada la decisión Nº 913-07, de fecha diecinueve (19) de Julio del año 2007, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de lesionar el principio constitucional relativo a la tutela judicial efectiva.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    La decisión impugnada corresponde a la emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 2007, con ocasión de la audiencia preliminar en la cual se ordenó el auto de apertura a juicio al acusado Á.E.P., por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.T.B., y la concurrencia real del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.Á.H.R., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, decretó el auto de apertura a juicio.

    Al respecto, la Sala par decidir, expone los siguientes argumentos:

    Señala esta Alzada que, el recurrente -en su carácter de víctima- impugnó la decisión anteriormente identificada, actuando en su propio nombre bajo la asistencia de una profesional del derecho, pero, se verificó de actas la existencia de otra víctima quien no ejerció el derecho a recurrir, por lo que consideran quienes aquí deciden, que en atención al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el efecto extensivo del recurso de apelación interpuesto, en razón de encontrarse ambos en la misma situación, que lo procedente es la aplicación de dicho efecto para la otra víctima, en lo que le sea favorable. Así se declara.

    Por otra parte, esta Sala indica que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo penal, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aún en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos.

    Así las cosas, es preciso señalar que el sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo lo cual responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia.

    En este sentido, el texto adjetivo penal, prevé en el título VI, relativo a los sujetos procesales y sus auxiliares, más específicamente en el capítulo V, la víctima y sus derechos, y al respecto señala:

    Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

    Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

    Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

    1. La persona directamente ofendida por el delito;

    Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

    1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

    2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

    3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

    4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

    5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

    6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

    7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

    8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

    (Resaltado Nuestro).

    De acuerdo, a las citadas disposiciones legales previstas en el texto adjetivo penal, la víctima como persona directamente ofendida por el delito, estará representada por el Ministerio Público en todo proceso penal, atribución y facultad ésta que le otorga el Estado al representante Fiscal encargado de dirigir la investigación en cada caso particular, todo con la finalidad de velar por los intereses y derechos de la víctima en el proceso. Correspondiéndole a la víctima dentro del proceso, los siguientes derechos: presentar querella, estar informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él, solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia, adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o en una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible, ser notificada de la resolución del Fiscal que ordene el archivo de los recaudos, ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga términos al proceso o lo suspenda condicionalmente, e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

    En este orden de ideas, la jurista M.V.G., en su obra el “Derecho Procesal Penal Venezolano”, Págs. 104-105, dispone lo siguiente:

    En el caso venezolano, el COPP comienza por declarar como objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima; en tal virtud, se dispone que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de ésta en todas las fases y que los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso (art. 118). Con esto el legislador venezolano no hace sino recoger la participación de la víctima en el proceso penal sugerida por Naciones Unidas al recomendar en la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del abuso de poder

    que las víctimas “tendrán derecho de acceso a los mecanismos de justicia y a un a pronta reparación el daño que hayan sufrido”. Al disponer que se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas, informándolas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trata de delitos graves y cuando haya solicitado esa información prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial.

    La Víctima, en el régimen del COPP tiene tres posibilidades para concretar su participación en el proceso:

    1. Presentando querella y posteriormente una acusación particular propia.

    2. Adhiriéndose a la acusación del fiscal.

    3. No presentando querella.

      En los dos primeros supuestos, la víctima se convierte en un acusador secundario dado el carácter de acusador principal del fiscal; tal situación se corrobora con la atribución del Ministerio Público de “requerir del tribunal competente la separación del querellante, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal” (numeral 15, art. 1088 COPP).

      En el tercer supuesto, aún cuando la víctima no presente querella su participación se concreta de la siguiente manera:

    4. Intervención activa en la fase preparatoria a través de pedimentos al fiscal.

    5. Presencia en la práctica de pruebas anticipadas.

    6. Solicitud de examen judicial del decreto de archivo fiscal.

    7. Derecho a ser oída antes de que se decrete el sobreseimiento.

    8. Comparecencia a la audiencia preliminar.

    9. Potestad de recusar.

    10. Ejercer recursos.

    11. Convenir en acuerdos reparatorios.” (Resaltado nuestro).

      Así pues, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que en el caso bajo examen, el denunciante alega que el Juez de Instancia le cercenó el derecho a ser escuchado, al negarle la oportunidad de palabra en el acto de la audiencia preliminar. Al respecto, observa esta Sala que en el acta que recoge la decisión impugnada la cual riela a los folios 81-89 de la presente causa, no se evidencia incidencia alguna en la que se verifique que el Tribunal a quo haya negado el ejercicio del derecho a la palabra de las víctimas, antes bien, se evidencia que el Tribunal dejó constancia en actas de la presencia de las víctimas en el acto. Por lo que, no se constata de actas el señalamiento denunciado por el recurrente, respecto a que el Juez hubiese negado el derecho de palabra a la víctima por que no se habían querellado.

      Realizados los anteriores señalamientos, y verificado en las actas sometidas al conocimiento de este Tribunal Colegiado, quienes aquí deciden difieren de lo denunciado por el ciudadano J.L.T.B. en su carácter de víctima, pues como anteriormente se expuso, las víctimas en el caso in comento, como las personas directamente ofendidas por el delito, fueron representadas conforme se verificó de actas por el Representante Fiscal, quien en el ejercicio de sus funciones tiene el deber de velar por los intereses de las víctimas, aunado a ello, se verificó que la víctimas fueron notificadas de la Audiencia Preliminar y durante el desarrollo de la misma, estuvieron presentes conjuntamente con el Ministerio Público, quien expuso los alegatos que consideró pertinentes. No verificándose que quedara reflejado en el acta de la audiencia, ni en ningún otro escrito, algún incidente procesal que menoscabare los derechos denunciados en el recurso de apelación, antes por el contrario, las víctimas suscribieron dicha acta, en señal de conformidad.

      Por otra parte, esta Sala al realizar una revisión de la decisión recurrida no encuentra que se haya producido -por lo decidido- con el auto de enjuiciamiento, gravamen irreparable a quien recurre, pues el a quo ordenó la apertura del juicio oral y público, durante el cual la víctima tendrá la oportunidad legal de debatir los argumentos, en consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, esta Sala determina que, de la decisión recurrida no se verifica que se hayan violentados los derechos de la víctima, así como el Principio y Garantía Constitucional, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 30 ejusdem, a los cuales el recurrente hace referencia en su recurso de apelación de autos. Y así se declara.

      Por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo pertinente en derecho es declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano J.L.T.B., en su carácter de víctima, asistido por la profesional del derecho M.A.M., contra la decisión Nº 913-07, de fecha diecinueve (19) de Julio del año 2007, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se confirma la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano J.L.T.B., en su carácter de víctima, asistido por la profesional del derecho M.A.M., contra la decisión Nº 913-07, de fecha diecinueve (19) de Julio del año 2007, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 913-07, de fecha diecinueve (19) de Julio del año 2007, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual al término de la audiencia preliminar se decretó el auto de apertura a juicio.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2007. Años: 197ª de la Independencia y 148ª de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 365-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA Nº 1Aa.3553-07.

LMGC/deli.-

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