Decisión nº 9207 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

200º y 150º

DEMANDANDE: J.L.T.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.809.

APODERADO JUDICIAL

DEMANDANDOS: R.B.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.416.

J.V.A. CABRERA, AGALY E.C.M., G.J.R.V. y M.C.G.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.498.264, V6.490.657, V-10.576.946 y V-9.999.984 respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

EXPEDIENTE 11827

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION

I

SINTESIS

El presente juicio se inicia mediante demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado en fecha 25 de noviembre de 2009, por el ciudadano J.L.T.M., asistido por el abogado R.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.416, contra los ciudadanos G.J.R.V., M.C.G.d.R., V.A.C. y A.E.C.M. y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, admitiéndose en fecha 10 de diciembre de 2009.

En fecha 26 de Octubre del 2010, estando en el lapso para la contestación de la demanda, comparecen los ciudadanos G.J.R.V. y M.C.G.d.R., titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.576.946 y V-9.999.984 respectivamente, asistidos por la abogada M.D.L.A.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.525, consignaron escrito de contestación a la demanda y a su vez reconvienen a la parte actora.

En fecha 26 de Octubre de 2010, el profesional del derecho F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.058, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.A.C. y A.E.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.498.264 y V6.490.657 respectivamente, estando en la oportunidad para contestar la demanda, consigno escrito en la cual da contestación así como reconviene a la parte actora.

II

MOTIVACION

Para proveer sobre la admisibilidad o no de la reconvención, el tribunal observa:

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

Al respecto, un fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de Marzo de 1.987, sobre el tema de la reconvención dejó establecido lo siguiente:

…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…

Igualmente, otro fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de enero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

…La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…

En ese mismo orden, otro fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha 7 de Julio de 1993, dejó establecido:

…El articulo 366 del C.P.C. establece que el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales especificas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el articulo 342 del mismo código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición…

Ahora bien, los co-demandados G.J.R.V. y M.C.G.d.R., asistidos por la abogada M.D.L.A.M.O., consignaron escrito en el cual reconvienen a la parte actora, en los siguientes términos:

…Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a éste Tribunal: 1. Declare la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento. 2. Ordene la inmediata desocupación del inmueble por parte del arrendatario o de quien se encuentre ocupándolo. 3. Condene al arrendatario reconvenido a pagar la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daño patrimonial representado por los gastos judiciales contractuales. 4. Condene al arrendatario reconvenido a pagar la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de daño moral…

En tanto que, el profesional del derecho F.R., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados V.Á.C. y A.E.C.M., expresa en su escrito:

…Es por todo lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mis mandantes, a fin de reconvenir, al ciudadano J.L.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, csado, titular de la cédula de identidad Nº 5.095.809, antes identificado, por DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal , a lo siguiente: PRIMERO: A cumplir el contrato de arrendamiento y en consecuencia, entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar los daños morales ocasionados por la presente demanda hacia nosotros…

Del contenido de la norma legal anteriormente trascrita, y de lo expresado por los co-demandados en los escritos de reconvención, se desprende que incorporan en el petitorio pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles con el de la acción principal.

En efecto, la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, DAÑO PATRIMONIAL, no están vinculadas a la relación arrendaticia, y no aparecen mencionadas entre las demandas señaladas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto, establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

En tal sentido, las pretensiones incluidas en la reconvención, tales como: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, DAÑO PATRIMONIAL, son incompatibles desde el punto de vista procedimental con la acción principal, pues, esta última se tramita por el juicio breve por tratarse de una demanda de retracto legal arrendaticio, en tanto, que las pretensiones antes mencionadas y que constituyen el objeto de la reconvención se tramitan por el juicio ordinario, ya que no están vinculadas o no derivan de la relación arrendaticia.

Por otra parte, los demandados reconvinientes, si bien es cierto, incluyen entre sus pretensiones la resolución del contrato de arrendamiento, la misma resulta también incompatible con las restantes pretensiones del libelo de reconvención, en virtud de que, al igual que la acción principal se tramita por el juicio breve, pero las demás pretensiones ya comentadas (DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, DAÑO PATRIMONIAL ), se tramitan por el juicio ordinario, por carecer de vínculo con la relación arrendaticia; en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta, por contener pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí y con respecto a la acción principal, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE LA RECONVENCION interpuesta por los co-demandados reconvinientes, ciudadanos G.J.R.V., M.C.G.d.R., V.A.C. y A.E.C.M.. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez ( 2010).

EL JUEZ TITULAR

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, (03) de Noviembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/zm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR