Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2015-000018

Por recibida la presente ACCION DE A.C., incoado por el ciudadano J.L.U., en su carácter de Presidente de la Fundación Pro defensa del Derecho a la Educación y a la Niñez, Barcelona Estado Anzoátegui, (FUNDAP.DEN), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.259.123, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, Centro Comercial Eleggua, planta baja, oficina 09, Barcelona Estado Anzoátegui; debidamente asistido por los Abogados L.M.M.U., R.M.U. y YEFREN ROJAS COVA, inscritos en el Inpreabogado 81.202, 109.199 y 199,451 respectivamente, quien actúa en representación de los alumnos de la Unidad Educativa M.O.S.; en contra de la Abg. I.D.F.M., en su carácter de Coordinadora del CMDNNA del Municipio B.d.E.A., ubicado en la calle Monagas, sector Buenos Aires, frente al Estacionamiento de la Gobernación del Estado Anzoátegui; quien alega violación del derecho a obtener oportuna respuesta de conformidad con el articulo 51 de la Carta Magna, y los artículos 132 y 62 ejusdem y asimismo los artículos 278 ordinal “d”, 8 de la LOPNNA.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Aboca al conocimiento de la presente Acción de Amparo y se declara competente para el conocimiento de la misma, en contra de la Abg. I.D.F.M., en su carácter de Coordinadora del CMDNNA del Municipio B.d.E.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Y para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:

I

Alega el accionante, en fecha 11 de enero de 2015, acudió al C.d.P.d.M.B.d.E.A., para formular denuncia con respecto a las irregularidades de violación al derecho a una Educación gratuita en la Unidad Educativa M.O.S., en virtud de que se le exigía a los alumnos de carácter obligatorio la cantidad de Bs. 150.000, para reponer lo hurtado, lo cual no es responsabilidad de los estudiantes de dicha Institución e igualmente poniéndole la condición que hasta tanto no cancelen dicho dinero, no se le entregaran las boletas de calificaciones y la negativa de entrar a la Institución.

Que en fecha 30 de enero de 2015 se realizo nuevamente solicitud a la Coordinadora del CMDENNA de obtener oportuna respuesta de la Inspección solicitada, quien se negó taxativamente a dar respuesta de la misma y de forma brusca y grosera y bajo amenaza muy firme en su decisión de no dar respuesta sobre los antes solicitado, indicándole que acudiera a la Instancia que el quisiera, porque solo un Tribunal la haría cambiar de idea.

Alega además, que esta actuación de la Abg. I.D.F.M., en su carácter de Coordinadora del CMDNNA del Municipio B.d.E.A., es violatoria al derecho a obtener oportuna respuesta, al igual que lo limita a su participación ciudadana y el derecho a ser informados oportunamente y verazmente por la administración publica, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer las resoluciones definitivas.

Por lo que alega el recurrente que se le violentaron normas de carácter procesal y de cumplimiento obligatorio que fueron señaladas en el escrito; previstas en el artículo 51, 62, 132 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y además los artículos 7, 8 y 278 ordinal “d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

II

El tribunal para decidir observa:

-Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de A.C., solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.

-Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa, que el recurrente señala que interpuso denuncia por ante el C.d.P.d.M.B.d.E.A., cuya denuncia no ha tenido pronunciamiento alguno del referido órgano administrativo; por lo que, observa esta sentenciadora que lo procedente en este caso es la Acción de ABSTENCION de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas o Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, contenido en el articulo 177 parágrafo tercero literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegándole la violación del derecho a obtener oportuna respuesta.

-Cabe destacar, que el Estado debe garantizar al ciudadano, en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no seria justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado, por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos; en otras palabras, el Estado debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como un derecho individual de carácter fundamental para garantizar, los derechos constitucionales mínimos, a los fines de que se le garantice un p.j., razonable, confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales. El Tribunal Supremo de Justicia a través de jurisprudencias reiteradas en relación al debido proceso y al derecho a la defensa; manifiesta que estos constituyen garantías inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimiento, de allí que el debido proceso es entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista a la Ley, y que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por otro lado el derecho a la defensa debe a su vez entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviante de que se oigan y analicen oportunamente alegatos y pruebas.

-Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedímentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo.

-Debo aclarar al accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, este, tenia otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales violentadas, tanto del presunto agraviado como del los alumnos involucrados, tales como son la Acción de ABSTENCION de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas o Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas o Adolescentes o la Acción de Protección, tal como lo establece el articulo 177 parágrafo tercero literal “c” y el articulo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este ultimo articulo cuando se amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas o adolescentes; por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiendo el Juez dictar medidas provisionales o medidas de protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos, si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el A.C..

- Y actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse sus derechos, situación esta que debe ser probada efectivamente y en este caso se observa que no existe el pronunciamiento del C.d.P. respecto a la solicitud del recurrente, es por lo que puede interponer la Acción de ABSTENCION de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas o Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas o Adolescentes o la Acción de Protección; por ante los Tribunales de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de este Estado, en caso de ser a favor de los niños, niñas o adolescentes, quien debía resolverlo la Acción interpuesta; todo ello por cuanto se evidencia de las actas procesales, que el agraviante no ha hecho uso de estas acciones o recursos existentes o creados por el Legislador para garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, por lo que existen otras vías judiciales ordinarias para dar solución a la situación antes planteada en el presente caso y después de haber agotado la misma, pudiera proceder el A.C..

-Se observa además, que no consta en autos actuaciones administrativas, procesales o diligencias que haya realizado la parte recurrente, tendientes al presente proceso a los fines de agotar la vía administrativa, para así ejercer los derechos que tiene y que le corresponde en su propio nombre y representación de los alumnos de la Unidad Educativa M.O.S., por lo que no se puede establecer, que le fuera negado o no se le permitió, el acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva por ante el órgano administrativo, cercenándole en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso o violentándosele derechos o garantías constitucionales; para que así fuera procedente la acción de A.C. solicitado; sino que dichas actuaciones, no constan en los recaudos de la presente Acción, en relación a su denuncia, a interponer el accionante, antes de intentar la presente Acción de Amparo, asimismo, no se evidencia de las actas procesales las partidas de nacimientos de los niños, niñas o adolescentes involucrados en la presente acción, se le hace saber al recurrente que en el procedimiento de ABSTENCION de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas o Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas o Adolescentes o la Acción de Protección, el Juez puede decretar en caso de que él, las considere procedentes Medidas Cautelares necesarias, a los fines de restablecer las violaciones de derechos o garantías constitucionales que hubieren.

A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de a.C., la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del M.T.d.J.; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de a.c.: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Asimismo, la Sentencia Nº 1496 dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

De lo cual, vistas las decisiones contenidas en las Sentencias supra señaladas habría que ajustarse al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente A.C.. Y así se decide.

III

Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de A.C., interpuesto por el ciudadano J.L.U., en su carácter de Presidente de la Fundación Pro defensa del Derecho a la Educación y a la Niñez, Barcelona Estado Anzoátegui, (FUNDAP.DEN), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.259.123, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, Centro Comercial Eleggua, planta baja, oficina 09, Barcelona Estado Anzoátegui; debidamente asistido por los Abogados L.M.M.U., R.M.U. y YEFREN ROJAS COVA, inscritos en el Inpreabogado 81.202, 109.199 y 199,451 respectivamente, quien actúa en representación de los alumnos de la Unidad Educativa M.O.S.; en contra de la Abg. I.D.F.M., en su carácter de Coordinadora del CMDNNA del Municipio B.d.E.A., ubicado en la calle Monagas, sector Buenos Aires, frente al Estacionamiento de la Gobernación del Estado Anzoátegui, conforme al articulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIO

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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