Decisión nº WP01-P-2007-4053 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-4053

JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY M.B.

SECRETARIO: JORGE NOVOA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.G.

DEFENSA PUBLICA: V.S.

ACUSADO: J.L.U.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.L.U., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 28-02-1965, de 42 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil casado, residenciado en San Cristóbal, El Valle, calle principal Urrego, casa S/N, cerca de Cruz de la Misión, titular de la Cédula de Identidad N° 9.222.032, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 21 de noviembre de 2007, el Dr. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.L.U., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-10-07, en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando funcionarios adscritos a la unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban realizando un chequeo aleatorio en un punto de control, le solicitaron la documentación personal al ciudadano J.L.U., quien pretendía a bordar el vuelo N° IB-6700, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, y debido al nerviosismo que presentaba y la incoherencias en sus respuestas procedieron los funcionarios en presencia de dos testigos, a explicarle que sería objeto de una revisión antidrogas, siendo trasladado el mencionado ciudadano hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los dos testigos del procedimiento, con la finalidad de realizar un examen abdominal, y la respectiva radiografía, siendo las 16:51 horas de la tarde, el médico radiólogo de guardia Dra. MESA S.I., determinó que según la radiografía practicada al ciudadano antes citado, se pudo constatar que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Siendo trasladado nuevamente a la sede de la Unidad Antidrogas, en donde se le leyeron el contenido del artículo 125 del Código Adjetivo Penal. De seguidas los funcionarios procedieron a trasladar al referido ciudadano a la sede del hospital Dr. J.M.V., ubicado en La Guaira, en donde expulsó durante tres días que estuvo hospitalizado, la cantidad de (115) dediles que al someterlos a experticia química arrojo ser cocaína, con un peso de mil quinientos treinta y tres gramos con cinco décimas.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios MENESES RIVERO E.R. y DEVIEZ GUEREZ HERMES, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos ANES CARRION A.J. y APONTE ESCOBAR ABRAHAM, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico I.M., quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de la ciudadana GRICETTE GUTIERREZ, médico tratante del Hospital de Los Seguros Sociales ; declaración de los ciudadanos A.H.R. y G.R.L., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano J.L.U., en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., el 08 de octubre del presente año, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo ciento quince envoltorios de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína al 95% de pureza y con un peso neto de mil quinientos treinta y tres gramos con cinco décimas.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.L.U., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.L.U..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.L.U., portador de la Cédula de identidad N° 9.222.032, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 08-06-2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro días del mes de diciembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY M.B.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

WP01-P-2007-4053

04-12-07

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