Decisión nº PJ0072013000045 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoUso Indebido De Marca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000059

DEMANDANTE: J.L.V.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, con Cédula de Identidad N° V-3.816.345.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ORLANDO OCA AVILA y GABRIEL OCA AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 44.405 y 32.713, respectivamente.

DEMANDADA: CARVICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1963, bajo el N° 35, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.R., O.T., J.R.S., AYLEEN GUEDEZ, A.S., J.R., A.C.C., S.C., M.S., M.I., F.Á., A.L., M.P., S.O.S., I.F.S., E.G.L., R.L.R., R.N., H.B.R., R.R., LIANETH QUINTERO, A.M., R.P.Y., D.C., I.G., P.G.R., J.G.V., C.C.S. y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARRIETA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.443, 20.487, 81.083, 98.945, 180.512, 70.411, 176.344, 186.221, 107.324, 48.523, 124.031, 151.875, 165.477, 110.909, 125.368, 149.966, 122.057, 186.539, 89.805, 109.235, 82.976, 142.935, 143.345, 103.040, 133.098, 106.350, 139.002, 120.583 y 187.691, respectivamente.

TERCERA COADYUVANTE DE LA DEMANDADA: FEDERAL MOGUL PRODUCTS INC., sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes del Estado de Missouri, Estados Unidos de América, cuyas oficinas principales están ubicadas en 26555 Northwestern Highway, Southfield, MI 48033.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA: ARTURO DE SOLA SANTANDER, IRENE DE SOLA LANDER, M.D.R.Q.P., C.B.N., J.G.R., I.M.R., E.P.H., A.F.C. y A.V.C.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.712, 19.142, 32.606, 24.122, 71.574, 108.171, 80.046, 141.581 y 144.495, respectivamente.

MOTIVO: USO INDEBIDO DE MARCA (Incidencia Cautelar)

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por la representación judicial del ciudadano J.L.V.G., en el juicio que por uso ilegal de marca ha incoado contra la sociedad mercantil que opera bajo la denominación comercial de CARVICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1963, bajo el N° 35, Tomo 35-A, a tal efecto, este Juzgado considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que su representado es titular de la marca comercial “PRECISION”, inscrita bajo el Nº 02-11.367, en la clase 12 internacional y que distingue: “crucetas y cruces de cardan para vehículos”, según Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 459, de fecha 04 de noviembre de 2003, siendo signada la marca con el número de registro P-248497. Que a razón de ese otorgamiento, se ha dedicado a la comercialización, al mayor y detal, de en todo el territorio Nacional. Explana que la empresa CARVICA, C.A., ha comercializado en la zona centro-norte del país, crucetas y cruces de cardan para vehículos automotores con la marca “PRECISION”; adicionalmente, la comercialización se realiza a través de la página Web www.carvica.com.ve., lo cual, a su entender, constituye una violación a los derechos exclusivos que su mandante ostenta sobre la aludida marca, estando entre esos daños la utilización indebida por parte de la empresa demandada de la marca “PRECISION”, comportando igual un daño a la reputación y prestigio del demandante; pérdidas económicas derivada de la cantidad de piezas dejadas de comercializar como resultado directo del uso ilegal de marca; la frustración de negociaciones traducidas en la ganancia que ha dejado de obtener J.L.V.G., como consecuencia de la violación del derecho de exclusividad, por parte de la empresa demandada y; la disgregación del poder distintivo de la marca “PRECISION” y el debilitamiento de su asociación con repuestos automotrices de calidad; todo o cual constituye una violación al normal ejercicio de los derechos de uso, goce y disfrute que el demandante tiene sobre la marca. Por ello solicita se decreten las siguientes medidas cautelares: a) secuestro sobre la mercancía, repuestos para vehículos, crucetas y cruces de cardan, identificada con la marca, que se encuentre en los depósitos y estantería de la empresa CARVICA, C.A.; b) que se prohíba preventivamente a la empresa demandada, el uso, goce, disfrute, utilización, exposición, comunicación, explotación, comercialización al mayor y/o detal y difusión de la marca “PRECISION” o un signo similar o análogo para distinguir los servicios registrados de su mandante; c) se ordene a la empresa demandada, proceda de manera inmediata a retirar de la página Web www.carvica.com.ve., la publicación de repuestos para vehículos, específicamente, crucetas y cruces para cardan con la marca antes enunciada; d) se ordene a la empresa GRUPO ESTRADA, C.A., como representantes de la revista “A-Z Guía Automotriz” se abstenga de publicar, difundir, promocionar o comunicar los servicios registrados por su poderdante en la clase 12 internacional, relacionado con crucetas y cruces para cardan de vehículos, cuya publicidad, promoción, difusión o comunicación, provenga de la empresa accionada, o de cualquier otra persona natural o jurídica, distinta al ciudadano J.L.V.G.. Fundamenta su pretensión en los artículos 98 y 115 de la Constitución Nacional, así como en el ordinal 12º del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial.

-II-

Planteada de esta manera la petición cautelar esgrimida por la parte actora, este Juzgado, dada la naturaleza del proceso sometido a su estudio, sin entrar a ahondar en el fondo del litigio, considera prudente dejar asentado que, a la luz de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial dictada por La Comisión de la Comunidad Andina, -de la cual la República Bolivariana de Venezuela era miembro hasta el 22 de mayo de 2006-, la legislación Comunitaria Andina que rige la materia de propiedad industrial, si bien no disponía un procedimiento especial para dilucidar este tipo de asuntos, contenía ciertos preceptos generales de carácter vinculante para los Estados miembros que sí exigen la tramitación de un procedimiento judicial conocido como “acción por infracción”.

En ese sentido, la referida decisión, preceptúa en su artículo 238 que:

El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación...

.

De tal precepto se advierte que la legislación comunitaria reconoció la posibilidad de que los titulares de derechos de propiedad industrial, accionaran en sede administrativa o judicial, frente a las supuestas infracciones de tales derechos, a través de la que se denomina “acción por infracción”. En el marco de este derecho de acción, la decisión 486 regula la posibilidad de que se soliciten medidas cautelares de la siguiente manera:

Artículo 245: Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio

.

Artículo 246: Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

a) el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción;

b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción;

c) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior;

d) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y,

e) el cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción.

Si la norma nacional del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas cautelares

.

No obstante lo anterior, resulta pertinente asentar que estas normas adjetivas previstas en la decisión analizada, perdieron su vigencia para el ordenamiento jurídico interno venezolano, con la denuncia manifestada por la República Bolivariana de Venezuela ante la Comisión de la Comunidad Andina, referida al Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena); lo cual ocurrió a partir del 19 de noviembre de 2006, tal y como lo explicó el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2011 en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado L.A.O.H., en el expediente N° 2010-000465.

Evidenciado lo anterior, debe aclarar este Tribunal que al haber perdido vigencia las normas adjetivas antes referidas, corresponderá emitir pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas con apego a las normas previstas en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado el ordenamiento jurídico aplicable a fin de emitir veredicto en relación a las medidas solicitadas por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre las mismas bajo las siguientes consideraciones:

El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado añadido).

Igualmente se estableció en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas, en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el Sistema de Administración de Justicia, mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medida cautelar en la que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro R.O.O., ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48 lo siguiente:

Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos

. (Énfasis del Tribunal).

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.

Vemos pues como la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y esta característica se instituye con el objeto de demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el cuerpo legal adjetivo civil y que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.

En este orden, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado A.R.J., que señala lo siguiente:

…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

(Resaltado del Tribunal)

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir parcialmente la sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, esta S. ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta S. declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide…

(Resaltado del Tribunal).

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos, garantía que en última instancia lo es también del Sistema Judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Ahora bien, sin entrar a analizar el fondo de lo debatido es importante destacar que en el caso de estos autos no se demostró la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la medidas solicitadas, pues, si bien es cierto que la actora trajo a los autos documentos con los cuales pretende demostrar el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; aunado a ello, en el caso de las medidas innominada, no se evidencia la existencia del peligro inminente e irreparable que pueda causársele al solicitante de la medida, por lo tanto, es criterio de este administrador de justicia que en el presente caso no sea procedente decretar medida alguna, ya que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo o que exista un grave perjuicio irreparable o de difícil reparación, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Sumado a lo anterior, considera este Tribunal que la solicitud cautelar encierra el fondo del asunto debatido, pues de una simple lectura al escrito libelar, se desprende que el actor requiere de este Juzgado, las mismas exigencias que, en esencia, son solicitadas en la petición cautelar, lo cual, a entender de este Despacho Judicial, comportaría una satisfacción anticipada de la pretensión deducida en este juicio, en otras palabras, se estaría complaciendo la pretensión de la parte actora sin entrar a analizar los alegatos y demás probanzas de fondo que se desarrollarían en la fase cognoscitiva del proceso, lo cual desvirtuaría la naturaleza de las medidas cautelares. En armonía con ello, la decisión N° 00069, de fecha 16 de enero de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2007-0125, caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo la ponencia del Magistrado E.G.R., estableció:

…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el J. dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima faciae….

Con base a lo anterior, siendo que, por un lado, los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida no han sido cumplidos y, por otro lado, la petición cautelar encierra, en esencia, la satisfacción de la pretensión principal, lo que corresponde a este Juzgado es negar las medidas y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ha decidido: PRIMERO: NEGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre la mercancía, repuestos para vehículos, crucetas y cruces de cardan, identificada con la marca, que se encuentre en los depósitos y estantería de la empresa CARVICA, C.A; SEGUNDO: NEGAR LAS MEDIDAS INNOMINADAS consistentes en: 1) la prohibición preventiva a la empresa demandada, del uso, goce, disfrute, utilización, exposición, comunicación, explotación, comercialización al mayor y/o detal y difusión de la marca “PRECISION” o un signo similar o análogo para distinguir los servicios registrados de su mandante; 2) el retiro de la página Web www.carvica.com.ve., de la publicación de repuestos para vehículos, específicamente, crucetas y cruces para cardan con la marca antes enunciada; 3) la orden a la empresa GRUPO ESTRADA, C.A., como representantes de la revista “A-Z Guía Automotriz” de abstenerse de publicar, difundir, promocionar o comunicar los servicios registrados por su poderdante en la clase 12 internacional, relacionado con crucetas y cruces para cardan de vehículos, cuya publicidad, promoción, difusión o comunicación, provenga de la empresa accionada, o de cualquier otra persona natural o jurídica, distinta al ciudadano J.L.V.G.; dichas cautelares fueron solicitadas por la representación judicial del ciudadano J.L.V.G., en el juicio de uso ilegal de marca, instaurado contra la empresa CARVICA, C.A.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de enero de 2013. 202º y 153º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000059

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