Decisión nº PJ0072012000352 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPropiedad Intelectual

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000660

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 29 de noviembre de 2012, por los abogados J.G.R. y C.B.N., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 71.574 y 24.122, respectivamente, actuando en representación de la empresa FEDERAL MOGUL PRODUCTS INC (tercera interviniente), este Juzgado a los fines de proveer observa:

En atención al mérito que se desprende de los autos, promovido en los apartes I, II, III y V del aludido escrito, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente

…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el J., está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el J. tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la documental promovida en el Aparte IV, este Juzgado, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia que resuelva la incidencia.

En lo que respecta a la prueba de informes promovida en el Aparte VI, del escrito de pruebas, este Juzgado advierte que la misma se dirige a requerir información sobre la titularidad de la marca “PRECISION”, y sobre la existencia de la solicitud de nulidad interpuesta por la tercera interviniente ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), lo cual, a juicio de quien suscribe se encuentra ceñido al mérito de la controversia, por lo tanto, al versar la presente incidencia sobre las defensas previas opuestas, mal podría la tercera adhesiva pretender la evacuación de una prueba de informes referida al fondo de la pretensión principal. Con fundamento en lo anterior, resulta IMPROCEDENTE la prueba de informes promovida, derivando en consecuencia, en la INADMISIBILIDAD de la misma y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de diciembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000660

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