Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001036

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: AUTORIZACION PARA EXPEDIR PASAPORTE

SOLICITANTE: J.L.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-11.353.802, domiciliado en: Avenida Intercomunal, Residencias Turpial, Sector Pascal, Apartamento 42, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda del Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud AUTORIZACION PARA EXPEDIR PASAPORTE, presentada por el ciudadano J.L.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-11.353.802, domiciliado en: Avenida Intercomunal, Residencias Turpial, Sector Pascal, Apartamento 42, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda del Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de la negativa de la madre de acudir a las oficinas de identificación competentes sin motivo alguno. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecencia de la parte interesada, la Defensora Pública Segunda Abog. ABOG. NELMAR CONTRERAS y la niña de autos. En tal sentido de la revisión de las documentales tales como copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y tomando en cuenta de lo manifestado por la parte solicitante, respecto a la negativa que tiene la madre a dar la respectiva autorización del pasaporte de su hija la niña ya mencionada; evidenciándose que por el contrario que con la presente solicitud trata, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 22, respecto a los Derechos de Obtener Documentos Públicos, Que comprueben la identidad, así como el articulo del Derecho Constitucional a la IDENTIFICACION, (articulo 17), y en el presente caso el Derecho a la L.P. de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que no puede ser privada por el interés de las partes mas si por su propio interés personal o en garantía de sus Derechos, ya que en la presente solicitud, lo que se pretende es obtener pasaporte de la niña ya mencionado, y que nada tiene que ver con una futura solicitud de autorización para viajar que debe ser tramitada por el procedimiento correspondiente, en caso de no haber acuerdo entre los padres, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, determinado en la necesidad de equilibrio de los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, como lo señala el parágrafo primero literal “C”, del mencionado articulo y el derecho a obtener documentos públicos de identidad, (artículo 22), en uso de sus atribuciones legales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al ciudadano J.L.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-11.353.802, domiciliado en: Avenida Intercomunal, Residencias Turpial, Sector Pascal, Apartamento 42, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, para la tramitación de toda la documentación necesaria para la OBTENCION de PASAPORTE, de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante la Oficina de Servicios Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Estado Anzoátegui. Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los f.L. consiguientes. Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el escrito de la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. ASI SE DECIDE.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. F.M.A..

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. C.A..

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. C.A..

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