Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de m.d.d.m.d.

205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2013-691 (18/02/2016)

DEMANDANTE: J.L.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.353.802, domiciliado en la Avenida Intercomunal A.B., Urbanización El Maguey, Pascal I, Edificio 07, Piso 04, Apartamento 4-4, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: EGRIS L.Z., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: M.V.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.400.146, domiciliada en Bello Monte I, Calle San Juan, cruce con R.P., Casa Nº 134, Parroquia R.U., Valencia, Estado Carabobo.-

HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Estado Carabobo, recibió la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), presentada por el ciudadano J.L.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.353.802, domiciliado en la Avenida Intercomunal A.B., Urbanización El Maguey, Pascal I, Edificio 07, Piso 04, Apartamento 4-4, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado EGLYS JAUREGUI RUIZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien actúa en representación de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana M.V.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.400.146, domiciliada en Bello Monte I, Calle San Juan, cruce con R.P., Casa Nº 134, Parroquia R.U., Valencia, Estado Carabobo; quien solicita la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hija, en virtud del interés superior de esta, ya que una vez practicada en fecha 08-08-07, visita domiciliaria en el hogar de la niña, para verificar las condiciones de vida de la niña. Se pudo evidenciar que la madre no se encontraba en su residencia, abordando a la vecina, quien indicó que ella se encargaba de cuidar a la niña y dos hermanitos más, mientras la madre trabajaba, pero reconocía que la madre de los niños no los atendía debidamente e incluso en dos oportunidades había dejado sola a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien había estado hospitalizada con un cuadro de vómitos. Que se accedió a la vivienda, y se observo que esta se encontraba desordenada en las habitaciones y desaseada en el área del baño y la cocina, dejándole la Fiscalía citación a la ciudadana. Siendo celebrada una reunión con ambas partes, manifestando la madre entre otras cosas “…todo lo que el padre dice con respecto a los maltratos psicológicos es incierto y yo le permito siempre el contacto con mi hija…” asimismo, el padre expuso “…yo nunca le he negado el derecho que ella tiene como madre, estoy peleando la custodia de mi hija, porque considero que ella no esta capacitada para mantener el cuidado de la niña, así como sus tratamientos médicos, al mantenimiento de su ropita, ya que la madre ha sido diligente al cuidado de la niña…”. Y en virtud de no haber llegado a ninguna conciliación entre las partes, es por lo que demanda por CUSTODIA, a la ciudadana M.V.Z.V., fundamentando su acción en los artículos 7, 8, 26, 27, 32, 358, 359, 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 02 al 54).-

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Admite y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 55 al 56).-

Al folio 57 del expediente cursa comparecencia del Alguacil del Tribunal, quien expone que la notificación de la parte demandada no pudo ser efectiva, en virtud del número de la casa no existir.

En fecha 26 de septiembre de 2008, diligencia la Fiscal Vigésima Primera (E) del Ministerio Publico, Abg. A.L.G.O., quien solicita que le sea acordada la Custodia de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su padre J.L.V. y consigna recaudos al respecto.

En fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Medida Provisional a favor de la niña de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 de la LOPNNA y ordeno Informe Integral y notificación de los padres de la niña de autos informando la referida Medida.

En fecha 17 de febrero de 2009, comparece el ciudadano J.L.V.A. y consigna su nueva dirección Av. Intercomunal A.B., Urb. El Maguey, Pascal 1, Edificio N° 07, piso 4, Apto. N° 4-4, Puerto la C.d.E.A..

En fecha 14 de abril de 2009 se recibe Informe Social y Evaluación Psicológica practicada a la madre de la niña ciudadana M.V.Z.V. (Folio del 92 al 100).

En fecha 29 de noviembre de 2011, la Jueza C.C.P., del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Carabobo, se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su reanudación.

En fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Carabobo, reanuda el presente procedimiento y ordena la notificación de las partes a los fines del inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de enero de 2013, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Carabobo, certifica la notificación de las partes.

En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Carabobo, fija la Audiencia de Mediación para el día 14 de febrero de 2013.

En fecha 14 de febrero de 2013, oportunidad para que se verificara la Audiencia de Mediación, se dejo constancia la comparecencia de la parte actora ciudadano J.L.V.A. y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana M.V.Z.V.. Por lo que en esta misma fecha el Tribunal declaro terminada la Fase de Mediación y fija la Audiencia de Sustanciación para el día 12 de marzo de 2013.

En fecha 26 de febrero de 2013, la Fiscal Vigésima Primera (E) del Ministerio Publico, Abg. EGLYS JAUREGUI RUIZ, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles y anexos.

En fecha 13 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Carabobo, acuerda Diferir la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 25 de marzo de 2013.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Carabobo, acuerda nuevamente Diferir la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 23 de abril de 2013.

En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Carabobo, acuerda nuevamente Diferir la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 13 de mayo de 2013.

En fecha 13 de mayo de 2013, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, comparece el ciudadano J.L.V.A. y solicita que en virtud de haber cambiado de domicilio y estar domiciliado con su hija en el Conjunto Residencial Tucán-Turpial. Edificio Turpial, piso 4, apartamento 4-2, sector El maguey, Puerto la C.d.E.A., sea declinado el presente asunto al Estado Anzoátegui y consigna recaudos al respecto.

En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Carabobo, se declara Incompetente de conocer el presente asunto por el Territorio y remite el mismo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui.

En fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, le dio entrada al presente asunto.

En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su reanudación y ordena la notificación de las partes.

En fecha 14 de enero de 2014, se da por notificado la parte actora ciudadano J.L.V.A. y solicita que se le designe un Defensor Publico en virtud de carecer de recursos económicos.

En fecha 24 de Marzo de 2014, el Tribunal acuerda Oficiar a la Coordinadora de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le asigne al ciudadano J.L.V.A., un Defensor Publico. (Folio 190 al 191).-

En fecha 28 de Marzo de 2014, se recibió oficio Nº crdp-anz-2014-0604, de fecha 28-03-2014, suscrito por la Abogado Yutcelina A.B., en su carácter de Coordinadora Regional De La Unidad De Defensa Pública Del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa que ha sido designada la Abogado Nelmar Contreras, Defensora Pública para que asista al ciudadano J.L.V.A..

En fecha 29 de julio de 2014, diligencia la Coordinadora Regional De La Unidad De Defensa Pública Del Estado Anzoátegui y señala que en virtud del presente asunto haberse iniciado con la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, es por lo que acuerda dejar sin efecto la designación del Defensor Publico, a los fines de que la Fiscalía siga conociendo de la presente causa.

En fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, acuerda notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, a los fines de que continúe conociendo el presente procedimiento.

En fecha 12 de Agosto de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 217).-

En fecha 20 de Julio de 2015 y 11 de agosto de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejo constancia de la notificación de las partes y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y fija la audiencia de Sustanciación por auto separado para el día 07 de octubre de 2015.-

En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, acordó diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 03 de noviembre de 2015.

En fecha 03 de noviembre de 2015, se realiza la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia actora ciudadano J.L.V.A., asistido de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z., no estando presente la parte demandada ciudadana M.V.Z.V.. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que se van evacuar en la Audiencia de Juicio, y se ordeno prueba de experticia o sea Informe Integral en el hogar de la niña de autos. Prolongándose la Audiencia de sustanciación del presente asunto hasta que conste en auto la prueba de experticia promovida y ordenada por el Tribunal.

En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Técnico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con la presente causa. (F. 260 al 263).

En fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 18 de Febrero de 2016, y se fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 14 de marzo de 2016.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA DE JUICIO:

En fecha 14 de marzo de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano J.L.V.A., debidamente asistido por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z., no estando presente la parte demandada ciudadana M.V.Z.V.; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron las conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho a la niña de autos en virtud de está, no ser trasladada a este Juzgado por su representante legal para ser escuchada.

CAPITULO III

DE LA ETAPA PROBATORIA

PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Parte Demandante:

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., cursante al folio 5 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, demostrándose con la misma la filiación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia de las actuaciones realizadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia, de fecha 11 de Octubre de 2007, cursante a los folios 06 al 46 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente a la madre de la niña de autos, se le aperturo por ante el referido C.d.P. una Averiguación Administrativa en relación al presente caso; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Acta de la reunión conciliatoria de fecha 10 de Diciembre de 2007 celebrada en el despacho fiscal, cursante a los folios 47 al 48 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente entre los padres de la niña de autos se suscito conflicto en relación Custodia de su hija, iniciándose el presente procedimiento; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia de informe medico emitido por la Dra. L.L.C., Medico sexólogo del programa de educación sexual del Estado Carabobo, practicada a la Niña de autos, cursante a los folios 68 y 69 del expediente; a cuyo recaudo este Juzgado no le concede valor probatorio y lo desecha en virtud de que el mismo no fue ratificado, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Proce3dimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia de informe de evaluación pedagógico emanado de la Unidad Educativa Industrial J.C.F., cursante a los folios 160 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de la misma no haber sido impugnada ni rechazada por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto, es útil para demostrar que a la niña de autos se le ha garantizado su derecho a la educación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancia de estudios emanado de la Unidad Educativa Industrial J.C.F., practicada en la Niña de autos, cursante a los folios 161 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de la misma no haber sido impugnada ni rechazada por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto, es útil para demostrar que a la niña de autos se le ha garantizado su derecho a la educación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia de tarjeta de control de inmunización y crecimiento correspondiente a la niña Sofía con el, cursante a los folios 162 y 163 del expediente; a cuyo recaudo este Juzgado no le concede valor probatorio y lo desecha en virtud de que el mismo no fue ratificado, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Proce3dimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- C.d.R. del ciudadano J.L.V.A., emitida por el Condominio Residencias Edificio Turpial, cursante a los folios 164 del expediente; a cuyo recaudo este Juzgado no le concede valor probatorio y lo desecha en virtud de que el mismo no fue ratificado, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Proce3dimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- C.d.N.S. realizada a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitida por la Medico Pediatra Adrimari Stapleton, de fecha 20 de Febrero de 2013, cursante a los folios 165 al 168 del expediente; a cuyo recaudo este Juzgado no le concede valor probatorio y lo desecha en virtud de que el mismo no fue ratificado, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Proce3dimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple del acta de matrimonio el ciudadano J.L.V.A., con la ciudadana M.C.U.C., cursante a los folios 169 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor de documento publico, demostrándose con la misma el matrimonio del solicitante con la ciudadana M.C.U.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- informe integral ordenada a practicar por este Tribunal al ciudadano J.L.V.A., y a su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de fecha 12 de Agosto de 2015, por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folio del 260 al 263; observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana M.V.Z.V., observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no hizo uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA).

Como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto al principio, por lo que en fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Medida Provisional a favor de la niña de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 de la LOPNNA a favor del padre de la niña de autos, informando la referida Medida a los padres y el padre asumir la Custodia de su hijo, y trasladarse a la ciudad de Puerto la Cruz a vivir con él, por cuanto la madre tenia a la niña en situación de descuido, esta presentaba “brasa” por falta de tratamiento adecuado y desde allí la madre e hija pierden el contacto; por cuanto el nivel de conflictividad y agresividad entre ellos es bastante alto, pues ya, habían surgido entre ellos conflictos anteriores por la niña, en virtud del padre señalar que esta no estaba gozando de un nivel de vida adecuado, ni un buen estado de salud y seguridad; razón por la cual el padre la demanda por Custodia y señala que esta además no tiene buenas condiciones económicas para solventar los gastos de su hija; por lo que su hija se encuentra bajo la Custodia de su padre, desde el año 2008 cuando esta se residencia con su padre en virtud de la Medida Preventiva dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que sus cuidados y protección están bajo su responsabilidad actualmente; alegatos estos demostrados por la parte actora con sus documentales consignadas y en especial con los Informes Integrales practicados por los Equipos Técnicos Multidisciplinarios adscritos a los Circuitos de Protección del Estado Carabobo y de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, demostrándose con estos o contactándose los conflictos existentes entre el grupo familiar, e involucrando a la niña de autos.

Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de la niña, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita el padre, todo ello, por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos al Circuito de Protección, que el mismo se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose emocionalmente estable para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hija S.L., a diferencia de la madre de La niña que señala “que a pesar que se observa rentabilidad económica en los datos suministrados, el ambiente físico ambiental donde reside, se encuentra deteriorado y el nivel de vida, no acorde a los ingresos referidos. No tiene capacidad para el ahorro ni interés en la adquisición de cosas materiales”, por lo que se evidencia el desinterés de la misma en el presente caso, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 482 de la LOPNNA; sin embargo, considera esta sentenciadora, que se le debe fijar a la madre de la niña un Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con su hija y que esta comparta con su madre.

Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente los hijos tienen el mismo derecho a vivir una v.d. y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos; la niña debe permanecer con su progenitor, por cuanto en el hogar paterno las condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas para la permanencia y el buen desarrollo de la niña a diferencia del hogar de la madre, quien no manifiesta ningún interés en que se le entregue a su hija, y la situación socio económica es limitada, sin embargo, a la madre se le debe garantizar el derecho a tener contacto directo y frecuente con su hija, por lo que amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones de la hija y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.

Cabe destacar el contenido del Articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO. Por lo que en cuenta además que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio, al no presentarse en el juicio sin causa justificada, ni además haber comparecido a la audiencia de mediación a expresar sus alegatos, ni por ultimo, haber acudido a las citas para la realización de las evaluación Psicológicas ordenadas por el Tribunal; conducta que esta juzgadora valora como indicio de su desinterés sobre el presente caso, y que adminiculados con todas las pruebas consignadas por la parte actora, constituyen para quien decide, elementos de convicción suficientes de que en efecto la demandada no tiene ningún interés en que se le conceda la Custodia de su hija, y en consecuencia conciente de la función social del derecho, y en interés superior de la niña de marras, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente es concederle la Custodia al padre de la niña de marras, todo ello como solución al conflicto existente y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano J.L.V.A., en contra de la ciudadana M.V.Z.V. y en consecuencia la Custodia de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por su padre ciudadano J.L.V.A.. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana M.V.Z.V. y de su hija un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: La madre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días desde el día viernes a la salida del Colegio de la niña, hasta el día domingo a las 6:00 pm.; Igualmente, podrá visitarla, salir de paseos o compras, cualquier día de la semana, siempre que estas visitas no interrumpan sus actividades escolares o sus horas de descansos, cuando la madre pueda viajar a la ciudad donde se encuentra residenciada su niña al lado de su padre y además podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. La mitad de las vacaciones escolares con la madre comenzando el 16 de Julio hasta el 15 de Agosto, y en el año siguiente desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre. Con relación a la navidad lo compartirá con la madre comenzando el día 19 de diciembre hasta el 26 de diciembre, y el año nuevo con el padre comenzando el día 26 de diciembre hasta el día 02 de enero y el año siguiente será de forma alterna. Asimismo, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Asimismo, se le informa a las partes que el presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado o reevaluado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho de la niña de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ella y su madre. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de la hija de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo. Y así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de M.d.D.M.D. (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA.

Abg. S.S.F.C..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 8:43 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

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