Decisión nº PJ0102013000067 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

07 DE MAYO. 2013.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-000308.

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano: J.L.V.R., titular de la cédula de identidad número V-11.148.472

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: DARCY BASTIDAS ARAUJO Y TOYO ISEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.623 y 86.087, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

ASOCIACION COOPERATIVA EKS, R.L., debidamente inscrita en la Oficina Inmobiliaria Segundo del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 45, Tomo 31.

ABOGADOS QUE ASISTEN A LA DEMANDADA.

Abogado: J.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.691.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 24 de Febrero de 2012 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 28 de febrero de 2012.

En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia mediante Acta de audiencia preliminar, la cual corre inserta al folio 36 del expediente, que las partes no logran la conciliación y por tanto al no poder realizar ninguno de los medios alternativos para dirimir el conflicto en esta etapa del proceso, , ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 29 de mayo de 2013 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “07”, la parte demandante arguye lo siguiente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 J.L.V.R. lo siguiente:

 Que el 2 de febrero de 2009 comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada, como GERENTE DE OPERACIONES, cuyas funciones eran coordinar la flota de 15 camiones para traslados desde Valencia a Maracay, Caracas y Maracaibo. Hasta el día 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue decide retirarse de la empresa.

 Tiempo que duro la relación laboral de 2 años, 10 meses y 13 días.

 Que al comienzo de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs.4.000, 00 mensuales, más un bono de Bs. 15.000,00.

 Que en fecha 01 de mayo de 2010, por sugerencia del actor comenzó a devengar un salario de Bs.10.000,00, más un bono único de Bs.2000,00.

 Su último salario diario fue de Bsf. 12.000,00,

 Que percibía un bono de Bs.2.000, 00 mensuales más el salario mensual deBs.10.000, 00. Quedando a la fecha de su renuncia el salario en Bs.12.000,00

 Por lo cual, procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, a lo que la demandada no le cancelo sus derechos laborales.

 Solidariamente demanda a su Presidente el ciudadano B.A.N.B., cedula de identidad N°. V.6.227.944.

 En su petitorio demandó la cantidad de Bsf. DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS ( Bs. 236.798,25), suma que comprende la prestación de antigüedad, por vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras ,así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se indica a continuación:

CONCEPTOS DEMANDADOS:

ANTIGÜEDAD 108. LOT. Bs. 94.166,42

PARRAGRAFO 1° 108. LOT

Bs.4.933,30

INTERESES S/PS

Bs. 24.679,03

VACACIONES VENCIDAS. 2010/2011

Bs.1.600,00

BONO VACACIONAL VENCIDO. 2009/2010.

Bs.2.800,00

BONO VACAIONAL VENCIDO

Bs.3.200,00

VAC. FRACCIONADAS.2011/2012.

Bs. 13.332,00

BONO VAC. FRACCIONADO.2001/2012

Bs.3.000,00

UTLIDADES. 2009 Bs.44.687,50

UTLIDADES 2011. Bs.30.000,00

TOTAL GENERAL Bs. 236.798,00

 En su reclamación se incluyó los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios 57 al folio 59 y su vuelto Contestación de la Demanda en la cual la accionada procede en los siguientes términos a establecer su defensa:

 Como defensa de fondo niega y rechaza por totalmente falso los supuestos de hecho en que se fundamenta su derecho.

Hechos que admite como ciertos:

 La existencia de la relación laboral.

 La fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

 La causa de la terminación de la relación laboral, la cual fue de renuncia.

 Admite que ciertamente el actor comenzó a devengar al principio de la relación laboral un salario mensual de Bs.4.000, 00, mas no reconoce el pago del bono de Bs.15.000, 00.

 Considera que es cierto que posteriormente se le aumento el salario a Bs.10.000,00, mas no el pago del bono que demanda de Bs.2000,00

 Reconoce que le adeuda al actor el pago de utilidades correspondientes al periodo que

Termino el 15 de diembre de 2011. Calculo que deberá hacerse en base al pago de 30 días de utilidades.

Hechos que procede a no admitir:

 Los salarios tomados como base para el cálculo de los beneficios laborales del accionante; ya que estos salarios fueron aumentados por unos supuestos pagos de bono de producción, bonos estos de producción que procede a rechazar y negar en todo género de derecho, debido a que alegan que nunca se produjeron

 Alega que los bonos nunca se produjeron y en caso tal que asi fuese estos no forman parte del salario.

 Niega que al accionante se le pagasen 75 de utilidades. Las utilidades se pagaron es en base a 30 días.

 Las utilidades del año 2010 fueron canceladas, como bien lo admite el actor en su libelo de demanda.

 Alega la prescripción para el reclamo de las utilidades establecidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada a los fines que las mismas sean declaradas prescritas como se encuentran las utilidades del año 2009 y pagadas las correspondientes al año 2010.

 En relación al pago de las vacaciones también niega y rechaza el salario que se utilizo para el cálculo asi como los días en que se cancelan ya que su representada no tiene ningún contrato colectivo que establezca un pago diferente al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

 Alega que el accionante admite el pago de las vacaciones causadas durante la relación laboral, solo reconoce que le adeuda el pago correspondiente a 17 días a razón del salario vigente a la fecha.

 Alega que en cuanto al bono de vacaciones de los años 2009 y 2010 ya que los mismos fueron cancelados, como lo admite el actor en su libelo de demanda.

 Se opone a que sea condenado en costas y costos asi como cualquier pago de indexación monetaria.

 Solicita que la demanda sea declarad improcedente.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando

Corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

Los hechos controvertidos son el salario el pago de los bonos de producción que en un principio de la relación laboral taso el actor en Bs.15.000,00, asi como el bono de producción al final de la relación el cual lo estipula en Bs.2000,00.

También es un hecho controvertido el cálculo de los días para el pago de las utilidades asi como el de las vacaciones. Por tanto, se procede a revisar el derecho y las probanzas aportadas por las partes a los fines de dilucidar la litis en la presente demanda. Asi se aprecia

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

.

 Documentales marcados con la letra A, B, D, E, F, G la cual corre inserta al folio 39, 40 , 41 42, 43, 44, 45, el cual en la audiencia de juicio procede a manifestar que en cuanto al folio 39 lo reconoce como parte del último salario devengado por el actor. Por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

 En cuanto la documentales B, C; D; E; F y G, procede la accionada a impugnarlo debido a que son documentales emanadados de un tercero y que no fueron ratificados en el juicio; por tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

 PRUEBAS DE INFORME

Solicita pruebas de informe a las entidades Banco Bicentenario a los fines de verificar si en la cuenta N° 01750062740070998972 a nombre del ciudadano J.V. fueron depositados las cantidades que menciona en su escrito de pruebas. Al folio 74 del expediente se observa diligencia del actor en el cual procede a desistir de la presente probanza y este Tribunal lo acuerda, por lo cual no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se decide.

Capítulo VI. Testimoniales:

 Del ciudadano: L.L., el cual se le tomo la declaración respectiva, como bien se evidencia de la grabación y la cual se pasa a pronunciarse:

 En referencia al ciudadano testigo este Tribunal en base a sus declaraciones considera que el testigo habiendo sido trabajador de la Cooperativa y teniendo una demanda en contra de la presente accionada, procede a no otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto el testigo tiene interés manifiesto en las resultas del presente caso. Asi se decide.

PRUEBA DE EXHIBICCION:

Solicita que la accionada proceda a exhibir el día de la audiencia, el original del Boucher de pago promovido y marcados con la letra A, B y los recibos de pago firmados por el actor. En la audiencia de juicio procede la accionada a manifestar que no procede a exhibir el marcado B, debido a que no emana de su representada y por tanto no lo tiene en su poder. Por tanto este Tribunal, analizada la probanza no le aplica la consecuencia jurídica devenida del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

En relación a la prueba marcada A, la parte accionada la reconoce y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

En cuanto a los recibos del pago de los salarios manifiesta que no procede a exhibirlos y que consigna en el expediente unos recibos, Por tanto este Tribunal, le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniéndose entonces por cierto los salarios que el accionante indica en su libelo de demanda y los cuales se tomaran en cuenta a la hora de realizar los cálculos de los conceptos demandados y acordados en la motiva del presente fallo. Asi se decide.

INSPECCION JUDICAL.

Promueve Inspección Judicial en el supuesto que no se admita la prueba de exhibición de documentos. Este Tribunal procedió a no admitirlo, debido a que una probanza no puede condicionarse a la previa admisión de una prueba anterior. Asi se decidió.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Capitulo Primero.

Consigna marcados B, recibo de pago de quincena de fecha 14 de abril del año 2011 y recibo marcado C de fecha 22-12-2010 a los fines de probara que el salario devengado a la fecha era de Bs.10.000, 00 mensual y quincenal Bs.5000, 00. En la audiencia de juicio, la parte accionante procede a reconocer el presente recibo haciendo la salvedad que el monto correspondiente por el Bono de Bs.2000, 00, era cancelado aparte en otro recibo. Ahora bien este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Capitulo Segundo.

Consigna marcados D, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 4 de mayo del año 2011, por un monto de Bs. 2.500,00, recibo marcado E de fecha 18-04-2011, por un monto de Bs.15.000,00, marcado con la letra F de fecha 22-12-2010, por un monto de Bs.6000,00, Marcado con la letra G de fecha 12-01-2010 por un monto de Bs. 2.500,00, marcado H de fecha 10-03-2010 por un monto de Bs. 3.500,00, marcado con la letra I de fecha 17-05-2010 por un monto de Bs. 109.330,00. En la audiencia de juicio, la parte accionante procede a reconocer los presentes recibos haciendo. Ahora bien este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Capítulo VI. Testimoniales:

Promueve como testimoniales a los siguientes ciudadanos: D.C., M.G., VANESSA MARENGHI, ZELPHA HOUTMANN, J.R., E.S., A.F., LARRY ROVEDA Y A.R., quienes fueron admitidas y el día fijado para la audiencia de juicio no comparecieron y por tanto, no existe Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí sentencia pasa a decidir y considera establecer lo siguiente:

En la presente demanda el accionante del caso de marras, procede a demandar a la ASOCIACION COOPERATIVA EKS, R.L y solidariamente al Presidente de la mencionada Cooperativa el cual es el ciudadano: B.A.N.B., siendo este notificado, por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como bien se evidencia la folio 16 y 17 del presente expediente de marras; asimismo al folio 21 se evidencia Instrumento Poder del ciudadano B.A.N.B., actuando como PRESDIENTE de la Asociación Cooperativa EKS, R.L.

Asi las cosas, estando previamente notificado y otorgando Poder al Abg. J.A. FERNADEZ PEREEZ. IPSA. N° 30.691, procede a realizarse la audiencia primigenia del Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se desprende al folio 19 del expediente.

Asi las cosas, al folio 57 al folio 59 y su vuelto, se evidencia contestación de la demanda a nombre de la Asociación Cooperativa EKS, R.L y del Presidente B.A.N.B.. Por tanto es parte en el presente proceso. Queda determinar si aplica en este caso la solidaridad que demanda el accionante y que debe probar por cuanto es carga del accionante asi realizarlo.

De allí que a fines didácticos es necesario considerar lo siguiente; La Sala Constitucional en Sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo del 2004 al respecto considero lo siguiente y lo cual se permite citar quien aquí Sentencia:

… (Omisis) “La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la decisión reseñada resaltó:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso…( Omisis)

Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:

(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala).

Ahora bien, en sujeción a la doctrina jurisprudencial anteriormente acreditada, esta Sala considera necesario determinar sí en el presente caso se configuró o no, la existencia de un grupo económico integrado tanto por las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A., que originariamente fueron demandadas por el actor, así como la sociedad mercantil Stiwca, C.A., la cual no fue incluida en el litisconsorcio pasivo demandado.

Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que fueron consignados por la parte demandada, los siguientes recaudos: 1) Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Reyac, C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Asunción, en fecha 23 de junio de 1993, de la cual se evidencia en la cláusula décimo séptima que se designó como Presidente de dicha empresa a la ciudadana Teodisela Reyes. 2) Copia simple de las Actas de Asamblea General Ordinarias de la sociedad mercantil Transporte Weeden, C.A., de donde se constata que el ciudadano Wolgang Weeden conjuntamente con la ciudadana Teodisela Reyes, son socios de la empresa Transporte Weeden, C.A. 3) Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Stiw, C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Asunción, en fecha 11 de diciembre de 1999, de la cual se evidencia en la cláusula décimo sexta que se designó como Presidente de dicha empresa a la ciudadana Teodisela Reyes y como Vicepresidenta a la ciudadana Janella Hernández. 4) Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Stiwca, C.A., no demandada en el presente juicio, de la cual los ciudadanos Wolfang E.W. y Teodisela R.d.W., ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente. Al no ser impugnadas por la parte contraria dichas instrumentales, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ..( Omisis)

Del criterio de la Sala anterior transcrito se desprende que debe probarse si el Presidente de la Asociación Cooperativa EKS, R.L , posee acciones y con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, el ciudadano B.A.N.B., lo que haría evidente la existencia de una unidad económica entre la Asociación Cooperativa EKS, R.L y el ciudadano B.N.B.:

No obstante, siendo carga del accionate traer a los autos la probanzas que asi lo determinasen, no se logra evidenciar probanza alguna de Actas Constitutivas de la Asociación Cooperativa EKS, R.L, que determinase que ciertamente el ciudadano B.N. tiene poder decisorio y conforma como parte de la dirección de la demandada. Por tanto resulta forzosamente declara sin lugar la solidaridad del ciudadano B.A.N.B.. Asi se decide.

DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, se tiene como cierto el salario mensual alegado por el actor en su libelo de demanda; ya que en la contestación de la demanda, la accionada procede a admitir que: al principio de la relación laboral el trabajador devengaba un salario mensual de Bs.4.000,00 y asimismo sostiene que ciertamente hubo un aumento del salario a Bs.10.00,00, como bien se evidencia la folio 58 y su vuelto del escrito de contestación de la demanda. E igualmente como asi lo manifestó en la audiencia de juicio el demandado. Ahora bien, se sabe que por la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenado con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el patrono o empleador quien tiene la carga de probar con los recibos de pago el salario devengado por el accionante y así demostrar que el salario alegado por la parte actora no era el que devengaba el trabajador hoy accionante.

Asi las cosas se desprende de las probanzas consignadas por la parte accionada que ciertamente trae al proceso, unos recibos de pagos que corren insertos al folio 48 de fecha valencia 14 de abril del 2011, por un monto de Bs.5.000, 00, asi como el que va inserto al folio 49 en el cual se lee un pago de nomina correspondiente al mes de diciembre de fecha 22 de diciembre de 2010, por un pago de Bs. 10.000,00, al folio 55 marcado F en el cual se observa un pago de bonificación de noviembre y diciembre de 2010 por un monto de Bs.4.000,00. Al concatenar ambos recibos se puede evidencia que ciertamente los dichos del accionante en cuanto al pago de la bonificación por Bs. 2.000,00 a partir del mes de junio del año 2.010, se demuestra que ciertamente se le cancelaba el bono de Bs.2000,00 mas el salario ultimo mensual de Bs.10.000,00 que admite la accionada y que queda admitido; por tanto, logra probar el actor que el último salario devengado por el actor estaba compuesto por un Bono de Bs.2000,00, mas el salario de Bs.10.000,00 y así se establece.

Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene que el actor alega que en los primeros años de la relación laboral; específicamente desde el mes de marzo hasta el 02 de abril del 2009 hasta el mes de abril del 2010, su salario era de Bs.4000, 00, como asi quedo demostrado y que aunado a ese salario se le cancelaba un Bono por Bs.15.000, 00. Siendo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada Sentencias de la Sala de Casación Social, específicamente la Sentencia cuyo ponente es el Magistrado Rafael Perdomo en el caso La P.E., se tiene que es el patrono quien tiene la carga de probar el pago liberatorio de los salarios, por ser su responsabilidad legal del pago de los salarios y como se desprende de las probanza consignadas por la accionada no se logra evidenciar que la accionada allá desvirtuado lo alegado por el accionate y por tanto, se tiene como cierto los salarios alegados por el accionante en el presente caso. Asi se decide.

Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

….

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integra, en el caso de marras es un salario integral ; es decir lo percibido por el accionante en cada mes tomando en cuenta todo lo percibido por el demandante; es decir los bonos de produccion, más la alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional y así se deja establecido.

A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora observando que los cálculos realizado en cuanto al cálculo de antigüedad es contrario a derecho, por lo tanto el Tribunal pasara a realizar los respectivos cálculos y así se establece,

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

En fundamento a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, el cual regula la forma de realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, tomando en cuenta que será después del tercer mes ininterrumpido de servicio que se debe realizar el cálculo y a.l.p. por el actor. Ahora bien, el monto demandado sobre este concepto es de la cantidad de NOVENTA Y CAUTRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTE Y DOS CENTIMOS (Bs.94.166,42). En este orden de ideas los cálculos ajustados al mencionado artículo 108 de la Ley In comento, debe realizarse por los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Más dos días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta días de salario. Ahora bien se tiene que la relación de trabajo, duro dos (02) años, diez (10) meses y 13 días. Por lo cual, por los años en que duro la relaciona laboral se tiene que el actor se le calcula a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por día adicional por el concepto de antigüedad, para el segundo año Dos días(02), ahora bien se tiene que el actor tiene 10 meses más a los dos años es que por tanto se le computaran como un año más a los efectos del cálculo de la antigüedad; por tanto se le adiciona cuatro(04) días. Dando un total de ciento sesenta días de prestación de antigüedad por cada año transcurrido después del primer año ininterrumpido de servicio. En este sentido se debe realizar los cálculos en base al salario diario, más las alícuotas de utilidades que debe ser calculada en base a 75 días por cuanto la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el actor, mas la alícuota del bono vacacional, obteniéndose asi el salario integral, para el cálculo del concepto de Antigüedad.

Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados in supra la cantidad de: NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VENTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.97.126, 40) y así se establece.

VACACIONES PERIODO 2010-2011 y VACACIONES FRACCIONADAS 2011/2012:

Demanda el pago del concepto de vacaciones, correspondientes al periodo 201-2011; por cuanto alega que le cancelaron 40 días correspondientes al periodo 2009-2010 aun siendo canceladas en el año 2011.

Ahora bien de las probanzas consignadas a los autos por la accionada, no se logra evidencia el pago ciertamente del periodo correspondiente al año 2010-2011; es decir siendo la carga de la prueba de la accionada, demostrar la liberación del pago cosa que no logro demostrar por tanto se condena a la accionada de autos a cancelarle, al actor 40 días a razón de Bs. 400,00 diarios y por vacaciones fraccionadas 20011/2012, sobre la fracción de 3,33 días por diez mese, lo cual equivale ciertamente a 33,33 días por Bs. 400,00 diarios.

En virtud de lo antes expuestos se ordena cancelarle por el concepto demandado de VACACIONES VENCIDAS 2010/2011 la cantidad de Bs. 16.000,00 Asi se decide. Igualmente en cuanto al concepto demandado de VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente al periodo 2011/2012, se condena el pago de la cantidad de Bs. 13.332,00

BONO VACACIONAL VENCIDO 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. PERIODO 2011/2012.

Demanda el accionante el presente concepto por cuanto manifiesta que la accionada le pago

Las vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2009/2010, mas no asi el bono vacacional y por tanto, procede a demandar 07 días correspondientes al año 2009/2010 y 08 días correspondiente al segundo año de la relación laboral, mas la fracción de 0,75 días sobre los 09 días de los 10 meses trabajados; ya que la relación laboral duro un tiempo de 2 años, 10 meses y 13 días, los cuales dan 7,5 días de los diez meses. Dichos días se deberán cancelar de acuerdo al salario diario de Bs. 400,00. Por tanto el monto total de los conceptos reclamados asciende a Bs. 9.000,00 y los cuales aquí se acuerdan. Asi se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2009 Y 2011.

Demanda la cancelación de las utilidades correspondientes al año 2009 sobre la base de 75 días, también las del año 2011 en base a 75 días. Ahora bien como quedo probado que la accionada nada probo, en cuanto a la liberación del presente pago es por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor los siguientes periodos de utilidades con los días que se indican: Utilidades 2009 a razón de 75 días; no obstante se tiene que la relación laboral comenzó el 02 de febrero del 2009, se tiene entonces una fraccionalidad de 11 meses lo que implica el pago de 68,75 días a razón del salario diario correspondiente el cual es de Bs.650. Por tanto, se tiene que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 44.687,50 por este periodo de utilidades. Asi se decide.

En este orden de ideas, se tiene que no logro desvirtuar la accionada del pago de las utilidades correspondientes al año 2011; es decir 75 días a razón de un salario diario de Bs. 400,00, que se ordena se cancelen al accionante por este periodo del 2011 la cantidad de Bs. 30.000,00. Asi se decide.

Por lo tanto se condena a la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA, EKS R.L., ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante: J.L.V. la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.194.145, 90); no obstante al folio 54 del expediente se evidencia un pago al accionante por el monto de Bs. 109.330,00, asi como también fueron reconocidos los montos correspondientes a los recibos marcados con la letras: Consigna marcados D, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 4 de mayo del año 2011, por un monto de Bs. 2.500,00, recibo marcado E de fecha 18-04-2011, por un monto de Bs.15.000,00, marcado con la letra F de fecha 22-12-2010, por un monto de Bs.6000,00, Marcado con la letra G de fecha 12-01-2010 por un monto de Bs. 2.500,00, marcado H de fecha 10-03-2010 por un monto de Bs. 3.500,00, marcado con la letra I de fecha 17-05-2010 y los cuales al ser reconocidos por el actor se tienen que deducir del monto presente condenado; por tanto una vez deducido los presente monto reconoció se tiene entonces que el monto total que se ordena a cancelar al actor es de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS(Bs. 55.315,90) y así se establece.

VII

DECISION

.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.L.V. contra ASOCIACION COOPERATIVA EKS, R.L. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA EKS, R.L, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 55.315,90) y así se establece.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Hay condenatoria en costas por haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, siete (07) días del mes de MAYO de 2013.-

LA JUEZA

C.D.L.T.R.

S.D.D.

EL SECRETARIO.

Abg. DAVIR ROJAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO.

Abg. DAVIR ROJAS.

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