Sentencia nº 2215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente J.E. CABRERA ROMERO

El 10 de noviembre de 2003, se recibió en esta Sala oficio N° 204-03 de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remite “la Causa (sic) N° 214-03 (nomenclatura de este órgano jurisdiccional) constante de (52) folios útiles, contentiva de la Acción de A.C. interpuesta por la TENIENTE (GN) T.L.C., en su carácter de Defensor del ciudadano SOLDADO (EJ) J.L.V., Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 16.137.164, fundamentado con lo dispuesto en los Artículos (sic) 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos (sic) los (sic) 1 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, dictado por el C. deG.P. deM. en función de tribunal de juicio”.

Dicha remisión obedeció a que la referida Corte Marcial, mediante fallo del 4 de noviembre de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y remitió el expediente para la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la TENIENTE (GN) T.L.C., en su carácter de Defensora del ciudadano SOLDADO (EJ) J.L.V., denunció:

  1. Que, el 24 de septiembre de 2003, su defendido tenía fijado el juicio oral y público, el cual fue suspendido y enviado el “asunto” al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto (Tribunal de Control), por auto del 27 de agosto de 2003 (folio 11).

    2. Que dicha remisión, implicó una violación al debido proceso, por cuanto la suspensión del juicio oral y público, produjo una dilación indebida, por haberse enviado “el asunto al Juez de Control para la acumulación, lo que es improcedente, por cuanto son ámbitos distintos, causando así, un daño a mi defendido, ya que la paralización o suspensión del juicio a mi representado va contra todo principio procesal, más cuando éste esta (sic) en la Etapa (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), y se encuentra detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda...”.

    3. Que, el 19 de septiembre de 2003, solicitó al C. deG.P. deM., anulara el auto del 27 de Agosto de 2003, por considerar que fue violatorio de normas de orden público y de garantías constitucionales, solicitud que fue declarada improcedente por el referido Consejo, el 1 de octubre de 2003, al no haber interpuesto oportunamente los recursos legales pertinentes.

    4. Que, “el asunto” seguido contra su representado se encuentra en el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto (Tribunal de Control) en fase intermedia, vista la acumulación efectuada.

    5. Que la acción de amparo autónoma la ejerce contra el C. deG.P. deM. en funciones de Tribunal de juicio y tiene por finalidad la declaratoria de nulidad del auto del 27 de agosto de 2003.

    6. Que, fundamenta la acción de amparo, en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 1 del Código Procesal Penal.

    II

    DEL FALLO CONSULTADO

    Mediante decisión del 4 de noviembre de 2003, la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible por una causa sobrevenida la acción de amparo ejercida por la TENIENTE (GN) T.L.C., actuando como Defensor Público Militar Provisorio del ciudadano SOLDADO (EJ) J.L.V., contra el auto del 27 de agosto de 2003, dictado por el C. deG.P. deM. en función de Tribunal de Juicio, con base en los siguientes argumentos:

  2. Que, el C. deG.P. deM., en función de Tribunal de Juicio, por auto del 27 de agosto de 2003, acordó suspender la realización de la audiencia oral y pública del ciudadano SOLDADO (EJ) J.L.V., y envió el expediente al Juez de Control de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, para la acumulación con otra causa que se encuentra en fase intermedia.

    2. Que, el 27 de octubre de 2003, la Corte Marcial en su carácter de Tribunal Constitucional, admitió la acción de amparo interpuesta por la TENIENTE (GN) T.L.C., en su carácter de defensora del ciudadano SOLDADO (EJ) J.L.V., por considerar que se encontraban satisfechos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los hechos denunciados no encuadraban en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad del artículo 6 de la misma Ley.

  3. Que, en virtud del señalamiento realizado por la accionante relativo a “...que el asunto seguido a su representado, se encontraba en el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto (Tribunal de Control), en fase intermedia, vista la acumulación efectuada, asimismo que en fecha trece de octubre del presente año, se llevaría a cabo la audiencia preliminar del ciudadano SOLDADO (EJ) W.C.M., también imputado en la presente causa...”, esa Corte Marcial solicitó el 15 de octubre de 2003 al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto el estado de la causa que se le seguía al ciudadano SOLDADO (EJ) W.C.M., imputado en la misma causa donde se remitió el expediente del SOLDADO(EJ) J.L.V., para su acumulación.

  4. Que, el 21 de octubre de 2003, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto en Funciones de Control, remitió oficio N° 340 en el cual señaló que ese Juzgado Militar el 14 de octubre de 2003, previa audiencia preliminar, ordenó la apertura del juicio oral por ante el C. deG.P. deM. en Funciones de Tribunal de Juicio, en la causa seguida al ciudadano

    SOLDADO (EJ) W.C.M.. Igualmente, informó que en la misma causa se encuentra acusado por los mismos hechos (presunta comisión de los delitos de ataque al centinela, sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, lesiones intencionales graves, deserción y agavillamiento, en perjuicio del Soldado (EJ) J.F.N.P.), el SOLDADO (EJ) J.L.V..

    5. Que, se evidencia que para el 21 de octubre de 2003 el motivo de la acción de amparo cesó, “ya que para este momento y conforme al oficio remitido a este Alto Tribunal Militar por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, el proceso seguido al SOLDADO (EJ) W.E.C., quien también es imputado en la misma causa seguida al SOLDADO (EJ) J.L.V., llegó a la misma fase o estado como es la apertura del juicio oral y público, por lo que estima esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, que nos encontramos ante una circunstancia sobrevenida que hace inadmisible, esta acción de amparo de pleno derecho, por cuanto la violación que motivó la presente Acción (sic) de Amparo (sic) cesó...”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

    De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

    No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

    Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento.

    En el presente caso, la TENIENTE (GN) T.L.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Militar Provisoria del SOLDADO (EJ) J.L.V., denunció, que con el auto del 27 de agosto de 2003 dictado por el C. deG.P. deM., por medio del cual se suspendió la audiencia oral y pública de su defendido y se envió el expediente al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto para su acumulación al proceso al SOLDADO (EJ) W.C.M., también imputado en la misma causa, para que este Juzgado siga conociendo de la causa, implicó una violación al debido proceso, por cuanto dicho proceso se encontraba en “fase intermedia”, generando así, una dilación indebida en el mismo.

    Declaró el juez de amparo, en su fallo del 4 de noviembre de 2003 inadmisible sobrevenidamente la acción propuesta ya que, “...de la revisión de las actas en razón a la presente acción de amparo se evidencia, que para la presente fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, el motivo de la acción de amparo cesó ya que para este momento y conforme al oficio remitido a este Alto Tribunal Militar por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, el proceso seguido al SOLDADO (EJ) W.E.C., quien también es imputado en la misma causa seguida al SOLDADO (EJ) J.L.V., llegó a la misma fase o estado como es la apertura del juicio oral y público, por lo que estima esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, que nos encontramos ante una circunstancia sobrevenida que hace inadmisible, esta acción de amparo de pleno derecho, por cuanto la violación que motivó la presente Acción(sic) de Amparo (sic) cesó...omissis ... y se encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, Numeral (sic) 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.”

    Al respecto, pudo verificar la Sala del análisis del expediente, que cursa al folio 27 oficio del 17 de octubre de 2003, emitido por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto dirigido al Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, Fuerte Tiuna, Distrito Capital, el cual fue recibido por la Secretaría Administrativa de la referida Corte Marcial, el 20 del mismo mes y año -según sello húmedo estampado al reverso del folio 27- y el auto de la Secretaría de la Corte Marcial, cursante al folio 28, en el cual informan que: “...este Juzgado Militar en fecha 14 de Octubre de 2003, previa audiencia preliminar, ordenó la Apertura a Juicio Oral por ante el C. deG.P. deM. en Funciones de Tribunal de Juicio, en la causa seguida al ciudadano Soldado (EJ) W.E.C., titular de la cédula de identidad No. 17.194.518, por la presunta comisión de los delitos de Ataque al Centinela, Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Lesiones Intencionales Graves, Deserción y Agavillamiento, en perjuicio del Soldado (EJ) Jhonn F.N.P., titular de la cédula de identidad No. 17.207.918, 841 Batallón de Apoyo Logístico G/B “Juan de Escalona” y 131 Batallón de Infantería G/J “Manuel C. Piar”, ambos ubicados en el Fuerte Terepaima. Asimismo le informo, que en la misma causa se encuentra acusado el ciudadano Soldado (EJ) J.L.V., titular de la cédula de identidad No. 16.137.164...(sic)”.

    Igualmente esta Sala observa que, del folio 30 al 34 del expediente, cursa fallo de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela del 27 de octubre de 2003, el cual, en su parte dispositiva acuerda: PRIMERO: ADMITIR LA ACCIÓN DE A.C. incoada por la TENIENTE (GN) T.L.C., en su carácter de Defensor Militar Provisorio del ciudadano SOLDADO (EJ) J.L.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.137164, contra el auto de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, dictado por el C. deG.P. deM. en función de Tribunal de Juicio. SEGUNDO: ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General Militar ante la Corte Marcial sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y TERCERO: ORDENA celebrar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, señalada en el Artículo 26 Ejusdem, que deberá celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última notificación efectuada...(sic)”.

    Llama la atención de la Sala que, para la fecha en que la Corte Marcial dictó la anterior decisión, ya había sido notificada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto sobre la orden de apertura del juicio oral y público al Soldado (EJ) W.E.C.M., por lo que esta causa y la del Soldado (EJ) J.L.V., se encontraban para el momento del fallo en el mismo estado o fase, razón por la cual, ya para la fecha de la primera decisión de la Corte Marcial (27-10-2003), la pretensión de amparo intentada era inadmisible por la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Recuerda la Sala a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela que la acción de amparo se caracteriza por ser un medio judicial restablecedor, por ser su objetivo el restituir la situación jurídica infringida. En el caso bajo análisis, la situación infringida fue resuelta e informada a esa Corte Marcial por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto el 17 de octubre de 2003, por lo que se le advierte que en lo sucesivo, previa la admisión y tramitación de una acción de amparo, debe ser cautelosa en la revisión los recaudos aportados y cursantes en el expediente. Ello para evitar, como en el presente caso, dilaciones indebidas que van en perjuicio del justiciable.

    Por las razones expuestas, y atendiendo a la consulta de ley con relación a la decisión del 4 de noviembre de 2003, dictada por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en la cual “DECLARA INADMISIBLE por una causa sobrevenida LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la TENIENTE (GN) T.L.C., en su carácter de Defensor Público Provisorio del ciudadano SOLDADO (EJ) J.L.V.” contra el auto del 27 de agosto de 2003, dictado por el C. deG.P. deM. en función de Tribunal de Juicio, con base a lo previsto en el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional se ve en el deber de CONFIRMAR la sentencia consultada, y así se decide.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela el 4 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Teniente (GN) T.L.C., ya identificada, contra el auto del 27 de agosto de 2003, dictado por el C. deG.P. deM. en función de Tribunal de Juicio.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 03-2945

    JECR/

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