Decisión nº PJ0042009000342 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000630

ASUNTO : IP01-P-2009-000630

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.

JUEZA: Abg. C.P.C.

SECRETARIA DE SALA: Abg. CARISBEL BARRIENTOS

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.F.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA: Abg. F.F..

ACUSADO: J.L.V.M..

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 07-04-2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, encontrándose los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los efectivos DISTINGUIDO J.M.C., AGTE. V.T., AGTE J.C. Y DISTINGUIDO V.C., quienes dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Vía nacional Morón Coro, adyacente al Comando de T.T. donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa y esquiva, quien llevaba en su poder específicamente en la mano derecha, una caja de regular tamaño para celular, color fucsia, con color rosado, vista esta situación presumiendo que tenia en su poder alguna Sustancia o objeto de interés criminalístico, proceden a darle la voz de alto amparado en el articulo 117 del Copp, identificándose como funcionarios policiales, el cual la acata y se detiene procediendo aparcar la unidad moto a orilla de la vía, con toda la seguridad del caso, se le ordeno al Agente V.T., que neutralizara al ciudadano que para el momento vestía suéter de rayas verde blanco y amarillo bermuda Jean color azul, posteriormente observaron a un ciudadano cerca del procedimiento el cual le piden el favor que si podía prestarse como testigo voluntario para el procedimiento que se iba a realizar, donde el ciudadano manifiesta que si y dijo llamarse C.R., seguidamente de manera rápida le ordenaron al Agente V.T. para que procediera de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Copp, a la revisión del ciudadano retenido, el cual le incauta para el momento específicamente en la mano derecha, una caja de regular tamaño, de material cartón, color fucsia, con rosado, con una inscripción que se lee CDMA C-2905, para teléfono celular maraca HUAWEI, contentivo en su interior un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético, color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material , contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de una presunta sustancia ilícita MARIHUANA, continuando con el procedimiento se le incauta en el bolsillo derecho de la bermuda vestía para el momento, la cantidad de Cien (100) bolívares Fuertes, especificado de la siguiente manera, veinte(20) billetes de cinco(5) bolívares fuertes, procediendo de inmediato a la aprehensión definitiva del ciudadano antes descrito de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del copp, seguidamente hicieron llamado a la Unidad radio patrullera cercana al sitio, para el apoyo del traslado del aprehendido hasta la comandancia de la policía del Estado Falcón apersonándose al lugar de inmediato en apoyo la unidad radio patrullera P-277, conducida por el AGENTE J.C., al mando del DISTINGUIDO V.C., donde se procedió a con el traslado del aprehendido y lo incautado hasta la Comandancia General, posteriormente le informo al ciudadano testigo para que los acompañara hasta la Comandancia General para las respectivas declaraciones, quedando identificado el ciudadano como J.L.V.M., y notificando inmediatamente a la Fiscalía séptima del Ministerio Publico …”

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: J.L.V.M., titular de la Cédula de Identidad No. 20.568.143, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-05-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural y residenciado en La Vela de Coro Barrio C.S. casa No. 09 calle 09, Estado Falcón

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que en fecha 07-04-2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, encontrándose los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los efectivos DISTINGUIDO J.M.C., AGTE. V.T., AGTE J.C. Y DISTINGUIDO V.C., quienes dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Vía nacional Morón Coro, adyacente al Comando de T.T. donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa y esquiva, quien llevaba en su poder específicamente en la mano derecha, una caja de regular tamaño para celular, color fucsia, con color rosado, vista esta situación presumiendo que tenia en su poder alguna Sustancia o objeto de interés criminalístico, proceden a darle la voz de alto amparado en el articulo 117 del Copp, identificándose como funcionarios policiales, el cual la acata y se detiene procediendo aparcar la unidad moto a orilla de la vía, con toda la seguridad del caso, se le ordeno al Agente V.T., que neutralizara al ciudadano que para el momento vestía suéter de rayas verde blanco y amarillo bermuda Jean color azul, posteriormente observaron a un ciudadano cerca del procedimiento el cual le piden el favor que si podía prestarse como testigo voluntario para el procedimiento que se iba a realizar, donde el ciudadano manifiesta que si, y dijo llamarse C.R., seguidamente de manera rápida le ordenaron al Agente V.T. para que procediera de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Copp, a la revisión del ciudadano retenido, el cual le incauta para el momento específicamente en la mano derecha, una caja de regular tamaño, de material cartón, color fucsia, con rosado, con una inscripción que se lee CDMA C-2905, para teléfono celular maraca HUAWEI, contentivo en su interior un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético, color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material , contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de una presunta sustancia ilícita MARIHUANA, continuando con el procedimiento se le incauta en el bolsillo derecho de la bermuda vestía para el momento, la cantidad de Cien (100) bolívares Fuertes, especificado de la siguiente manera, veinte(20) billetes de cinco(5) bolívares fuertes, procediendo de inmediato a la aprehensión definitiva del ciudadano antes descrito de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del copp, seguidamente hicieron llamado a la Unidad radio patrullera cercana al sitio, para el apoyo del traslado del aprehendido hasta la comandancia de la policía del Estado Falcón apersonándose al lugar de inmediato en apoyo la unidad radio patrullera P-277, conducida por el AGENTE J.C., al mando del DISTINGUIDO V.C., donde se procedió a con el traslado del aprehendido y lo incautado hasta la Comandancia General, posteriormente le informo al ciudadano testigo para que los acompañara hasta la Comandancia General para las respectivas declaraciones, quedando identificado el ciudadano como J.L.V.M., y notificando inmediatamente a la Fiscalía séptima del Ministerio Publico …”

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado por el Abg. F.F.P., en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó la Acusación Penal, en la cual se imputa como calificación fiscal, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica ajustada a la conducta desplegada por el Agente activo del delito de la siguiente manera: Se observa que el escrito acusatorio en relación al acusado: J.L.V.M., quien se encuentra bajo la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es acusado por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica siendo ajustada a los hechos acontecidos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó NO querer declarar.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, tres de junio de 2009, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. C.P., a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-00630 instruida en contra de J.L.V.M. por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza en la sala, quien instruye al secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentra presente el imputado J.L.V.M., previo traslado, y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. F.F., la Defensora Pública Segunda Abg. F.F.. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien, ratificó su escrito de acusación y procedió a exponer su acusación, identificando a las partes, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales acusa al imputado J.L.V. , titular de la Cédula de Identidad No. 20.568.143, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-05-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural y residenciado en La Vela de Coro Barrio C.S. casa No. 09 calle 09, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se mantenga la medida de privación de libertad indicando los fundamentos de derecho de su solicitud, es todo. Seguidamente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y del procedimiento por admisión de hechos, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Dejándose constancia que se identificó como: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguido expuso que NO quería declarar, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. F.F., quien ratificó el escrito de descargo presentado, expuso sus alegatos de defensa y solicitó a todo evento una medida cautelar menos gravosa, por ultimo manifestó que su defendido le ha notificado que desea admitir los hechos, por lo cual solicita al Tribunal que en caso de admitir la acusación, informe al acusado sobre el procedimiento por admisión de hechos. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. A tal efecto, expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que las excepciones deben declararse sin lugar, observando que el Ministerio Público cumplió con los requisitos del 326 del Código orgánico procesal Penal, en relación al cambio de medida, señaló los motivos por los cuales considera que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida de privación, fundamentó igualmente los motivos por los cuales, siendo un delito de lesa humanidad, sería improcedente otorgar una medida menos gravosa, se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación. Se procede a explicarle al imputado el procedimiento de admisión de los hechos. Dejándose constancia que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: En consecuencia Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, Se admite la acusación fiscal en su totalidad, presentada por el Ministerio Público en contra de J.L.V. , titular de la Cédula de Identidad No. 20.568.143, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-05-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural y residenciado en La Vela de Coro Barrio C.S. casa No. 09 calle 09, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo se admiten las pruebas testimoniales y documentales interpuestas en su escrito de acusación y ofrecidas en sala. SEGUNDA: Admitida como fue la Acusación Penal, se impone al ciudadano J.L.V.d. procedimiento por admisión de hechos manifestando los acusados, cada uno por separado, entender la naturaleza del procedimiento, por lo que libre de apremio, coacción que admite SI ADMITE LOS HECHOS y solicita la imposición inmediata de la pena. TERCERA: Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano antes identificado, se procede a condenar conforme al procedimiento por admisión de hechos, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, CONDENA AL CIUDADANO J.L.V. , titular de la Cédula de Identidad No. 20.568.143, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-05-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural y residenciado en La Vela de Coro Barrio C.S. casa No. 09 calle 09, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (2 AÑOS Y 6 MESES ) PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se instruye a la secretaria a los fines de remitir la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad de Ley. Se mantiene la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las condiciones que la originaron y dada la naturaleza de delitos de lesa humanidad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, se deja constancia que se publicará auto motivado de la presente decisión con los mismos fundamentos expuestos en sala de los cuales se dejó constancia en forma sucinta dada la naturaleza de las actas. Siendo las 03:00 de la tarde, se concluye el acto, esto todo y firman.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación con respecto al acusado: J.L.V.M., conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO

Testimonio de las Detectives NERVIS ROMERO Y SILED ROJAS, adscritas al departamento de Criminalistica, laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas de este estado, por ser útil y pertinente para el Juicio Oral y Público, por cuanto fueron las que suscribieron el Acta de Verificación de Sustancia y Experticia Botánica de fecha 07 de Abril de 2009, en la cual se tomo el peso neto y peso bruto de la muestra incautada, indicando: Un (01) receptáculo tipo caja de regular tamaño, elaborada en carton de color fucsia, con inscripción donde se lee, entre otras cosas:CDMA C2905 Huawei telefono celular, en su interior ubica una (01) bolsa de tamaño regular, tipo envoltorio elaborado en material sintetico de color blanco, anudadao en extremo superior con su mismo material con un peso bruto de OCHENTA Y SEIS COMA UN GRAMOS (86,1 gr) y esta contentiva de una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de OCHENTA Y DOS COMA NUEVE GRAMOS (82,9 gr)

SEGUNDO

Testimonio de los funcionarios Expertos: Agentes: E.S. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizaron la Inspección técnica signada con el Nº 524 de fecha 07-04-2009, en el sitio del suceso, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Barrio Nuevo, de la población de la vela, Municipio Colina del Estado Falcón.

TERCERO

Testimonio del funcionario Experto: E.S. y, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes por cuanto es el experto que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-060-125 de fecha 07-04-2009, a las demás evidencias incautadas al imputado durante el procedimiento.

CUARTO

Testimonio de los funcionarios: Distinguido J.M.C. y Agente V.T., adscritos a la Zona Policial Nº 11, Comisaría C.L., de la Policial del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos.

CUARTO

Testimonio del ciudadano: C.R., la cual resulta útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos mediante el cual se produjo la detención del imputado de autos, así como la incautación de la sustancia ilícita y demás evidencias de interés criminalistico.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa, se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO

ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS, de fecha 07 de Abril de 2009, debidamente suscrita por las expertas Detectives NERVIS ROMERO Y SILED ROJAS, adscritas al departamento de Criminalistica, laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas.

SEGUNDO

EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 07/04/2009, emanada del departamento de Toxicología de la delegación del CICPC de Falcón, suscrita por las expertos: NERVIS ROMERO Y SILED ROJAS,

TERCERO

INSPECCION TECNICA de fecha 07-04-2009, practicada en el sitio de suceso, suscrita por los expertos E.S. Y J.C..

CUARTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-060-125 de fecha 07/04/2009, suscrita por el experto E.S., adscrito al C.I.C.P.C, practicada a los demás objetos de interés criminalistico incautado durante el procedimiento.

Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La Defensa Pública representada por la Abg. F.F., expone al respeto: Al consultar con mi defendido, el manifiesta que esta dispuesto a admitir los hechos.

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: J.L.V.M., antes identificado, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al hecho punible, se le instruye sobre la calificación Fiscal, acusado por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez instruido se le pregunta al acusado si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos sobre la calificación dada por el fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia.-

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. El tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de DIEZ (10) AÑOS de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, que es la cantidad de Dos (02) Años y seis (06) meses, quedando la Pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole al ciudadano: J.L.V.M., titular de la Cédula de Identidad No. 20.568.143, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-05-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural y residenciado en La Vela de Coro Barrio C.S. casa No. 09 calle 09, Estado Falcón, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantiene la Medida de privación de Libertad impuesta en su oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, seguida al acusado: J.L.V.M., antes identificado, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO

Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir se admiten todas las testimoniales y documentales especificadas supra, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

TERCERO

Se atribuye a los hechos la misma calificación jurídica en cuanto al delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación voluntaria del acusado de querer admitir los hechos se CONDENA al ciudadano: J.L.V.M. antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes mencionado.

En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto una vez fenecido el lapso de ley, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. C.P.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS.

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP091-P-2009-000630

RESOLUCION Nro: PJ0042009000342

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