Decisión nº 381 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 04 de Septiembre de 2006

196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3303-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la causa en fecha 28-08-06, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en La Villa del Rosario, en fecha 01 de Agosto de 2006, en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado J.L.V., identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo (sic) 320 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSNEIDI CAMARGO BONILLA y del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 2006, declaró admisible el presente recurso, previa constatación de la urgencia del caso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Fiscal en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, de fecha 01 de Agosto de 2006, bajo los siguientes términos:

La apelante en el punto denominado “PRIMERO”, establece lo siguiente: “… la referida decisión a criterio de quien suscribe, causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, en virtud que hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución de los hechos punibles, considerando el PELIGRO DE FUGA, que está suficientemente demostrado, toda vez que el ciudadano J.L.V. es un ciudadano que no tiene suficiente arraigo en el país, puesto que es de nacionalidad extranjera, que no ha al menos cedulado en su país de origen (Colombia), no presentó documentación que acreditara su permanencia legal en la República Bolivariana de Venezuela, más por el contrario pretendió utilizar un documento de identidad del ciudadano OSNEIDI CAMARGO, para identificarse ante las autoridades y así burlar los controles y sistemas de seguridad, la información en cuanto a su domicilio es insuficiente …”

Sostiene que: “…todas estas circunstancias de hecho, al tratarse el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, una zona fronteriza, le facilita al imputado J.L.V. el permanecer oculto e incluso abandonar el país con facilidad haciendo ilusoria la persecución penal y las finalidades del proceso…”

En el punto denominado “SEGUNDO”, señala que: “…en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle al ciudadano J.L.V. la Medida de Privación Preventiva de Libertad, pues está acreditada la comisión de sendos hechos punibles enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlos como lo son los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 320 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de OSNEIDI CAMARGO BONILLA, (sic) que existen elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano en los delitos en mención y existe la presunción fundada de PELIGRO DE FUGA, atendiendo la falta de arraigo en el país del referido imputado …”

Por último en su punto denominado “TERCERO”, “DEL PETITUM”, solicita se admita, y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 01 de Agosto de 2006, según resolución N° 330-06, que involucra el acto de presentación de imputado y la medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El Abogado O.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.149, en su carácter de Defensor del ciudadano J.L.V., identificado en actas, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Manifiesta que: “…los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Establece (sic) una pena que aplicados los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano, llega a 8 meses y 7 días. Es por lo que le solicito se tome en consideración la pena a imponer a mi defendido…”

Señala que: “…mi defendido actualmente realiza gestiones para adquirir el documento de identidad Venezolano (sic). Es por lo que pido a este Tribunal de Alzada, tome en cuenta lo previsto en los artículos 253, 244, 243, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que puede cumplir con las finalidades del proceso estando mi defendido en libertad…”

Por último solicita al Tribunal de Alzada, no admita el recurso de apelación, y en caso contrario lo declare sin lugar, manteniendo ese Tribunal Colegiado la libertad de su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, a los folios, uno (01) al ocho (08) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 01 de Agosto de 2006, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado J.L.V., identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSNEIDI CAMARGO BONILLA y del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión recurrida, la cual establece:

… En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, de la siguiente forma:

PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 01. La presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal, y 02. La presentación de Dos (02) Fiadores, quienes, serán de reconocida solvencia económica y buena conducta; al ciudadano J.L.V., y ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29.03.1987, manifestó no tener cédula de identidad, de estado civil soltero, Obrero de Hacienda, hijo de I.A. VERGARA Y YANETH desconoce su apellido, por cuanto el mismo fue criado por su madrastra de nombre YILDA, con último domicilio conocido en el Barrio Primero de Mayo, por la fundación Colegio de los Maristas, en la ciudad de Machiques, en una casa de bloques, sin frisar con cerca de lienzo, Machiques de Perijá del Estado Zulia, tiene aproximadamente como 6 meses residenciado en el mencionado Barrio teléfono 0416-5639939, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 320 (sic) ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSNEIDI CAMARGO BONILLA, y del Estado Venezolano …

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)

El autor G.R.N., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece lo siguiente:

…El tribunal no debe decretar privación judicial preventiva de la libertad de un imputado, si se puede obtener la satisfacción de los fines que se persigue con esta medida, mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Se considera que en este particular reposa la verdadera esencia del sistema acusatorio, motivado a que sería injusto determinar la culpabilidad o inocencia de un procesado a través de un castigo anticipado que no tiene razón de ser si la ley suprema establece la presunción de inocencia.

Recuérdese que la presunción de inocencia no debe ser considerada como una presunción iuris et iure, en el modesto criterio esta deber ser tomada como limitante a la prisión provisional, en virtud de la cual el juez de primera instancia en funciones de control deber ser cuidadoso para dictar tal medida…

(p.336-337).

El autor A.L.M., en su obra “TEXTO Y COMENTARIO AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, expresa en relación al peligro de fuga lo siguiente:

En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el COPP hace referencia, en los artículos 251 y 252, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.

Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada y no cabe entender que puedan funcionar como presunción iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que, por ello, admiten pruebas en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de l prisión preventiva. Por lo tanto, en cualquier caso, aunque se trate de un hecho grave y el imputado pueda haber observado en el pasado un comportamiento reprobable relacionado con la marcha del proceso, las circunstancias del caso concreto podrían desvirtuar el riesgo procesal….

….Comentario al Parágrafo Primero: La presunción del peligro de fuga en los casos de delitos sancionados con penas de diez o más años de prisión, sin perjuicio de que, aún en esos casos, el juez pueda decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. En todo caso, se debe observar el planteamiento de la norma de interpretación restrictiva del COPP artículo 247. Una de las razones para rechazar la solicitud fiscal, es la basada en la CRBV artículo 83 por razones de salud.

El Juez de Control puede rechazar la petición fiscal, y acordarle motivadamente al imputado, de acuerdo a las circunstancias, una medida cautelar. Con este añadido (no lo observaba el COPP 2000) se pretende aclarar, además, que la presunción de fuga por la gravedad del delito constituye, simplemente, una (sic) más a ser tenido en cuenta por el Juez al momento de decidir acerca de la privación preventiva de libertad de un imputado, toda vez que el carácter de esta presunción es “iuris tantum”…” (p. 335-336-349-350).

En este mismo sentido la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se dejó establecido: “

… el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu de legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…

(negrillas de la Sala).

La misma Sala mediante sentencia N° 452, de fecha 10-03-2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:

…La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas contra el imputado…

A.l.d.y. jurisprudencias antes mencionadas, se observa en el caso de marras, que si bien es cierto, puede evidenciarse de la pena aplicable al delito previsto en el articulo 322 en relación o concordancia con el articulo 319 por tratarse del uso de una copia de documento público de identidad, existe la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que se ha establecido de manera reiterada y pacifica que el Juez debe sopesar una serie de circunstancias establecidas en dicha norma, como son el arraigo, la conducta predelictual, la magnitud del daño causado, el comportamiento en el proceso del imputado, y la pena posible a imponer, de manera que no debe privar para la imposición de una medida privativa de libertad el solo hecho de la existencia de la presunción legal de fuga ya que ella es una presunción iuris tantum es decir, acepta prueba en contrario; y en el caso de marras se observa que los delitos imputados son de los denominados delitos de peligro abstracto, es decir no causan un daño o gravamen físico o patrimonial a persona especifica, por lo cual se catalogan como delitos de menor entidad, y ello aunado a la no existencia en autos de antecedentes penales o policiales del imputado, el arraigo que por su residencia tiene, y la intención del imputado de someterse al proceso, evidenciado de la presentación inmediata de fiadores, así como del hecho conocido que siendo extranjero residente en Venezuela, que trata de quedarse aun en forma ilegal en nuestro territorio, no es de su interés abandonar la jurisdicción del tribunal A-quo, son las circunstancias y máxima de experiencia que debió apreciar la recurrida para otorgar las medidas; por lo que evidenció que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se desprende de actas que se encuentre lleno el requisito del ordinal 3° en el presente caso; ya que, no puede determinarse el peligro de fuga, solo en virtud de la pena que podría imponerse, pero si, se desprende de las actas que el ciudadano J.L.V., -imputado- tiene residencia fija en el Barrio Primero de Mayo, por la fundación Colegio de los Maristas, en la ciudad de Machiques, en una casa de bloques, sin frisar con cerca de lienzo, Machiques de Perijá del Estado Zulia, desde hace seis meses aproximadamente; por lo que a criterio de esta Alzada, está plenamente justificada y motivada la imposición de las medidas cautelares citadas.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al observar, que en el presente caso se encuentran dados los supuestos que establece el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, para la procedencia de la medida otorgada al imputado de autos; considera que lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 01 de Agosto de 2006, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado J.L.V., identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 01 de Agosto de 2006, en la cual Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.L.V., identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, cometido en perjuicio de LA F.P. y la ciudadana OSNEIDI CAMARGO BONILLA, por cuanto no se evidencia que se haya causado un gravamen irreparable, como lo refiere la apelante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 01 de Agosto de 2006; por cuanto no se evidencia que se haya causado un gravamen irreparable, como lo establece la recurrente; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q..

Presidenta de Sala.

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L. Juez de Apelación Juez de Apelaciones-Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. L.C.F.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 381-06 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se libraron las correspondientes boletas de Notificación bajo los Nros. 360 y 361-06, y se remitieron con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 896-06, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abog. L.C.F..

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