Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001461

PARTE ACTORA: G.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.425.537.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.A.D., abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.335.

PARTE DEMANDADA: YOLEIDA DEL C.G., R.I.G., N.S.G. y G.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.627.099, 11.267.285, 12.241.379 y 13.774.331, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.070.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

El 01 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar la pretensión de Partición de Herencia interpuesto por J.L.G. contra las ciudadanas Yoleida del C.G., R.I.G., N.S.G. y G.E.G., todos identificados. En consecuencia, se advirtió a las partes que el décimo día de despacho siguiente, contados a partir de que quede definitivamente firme la decisión, a las 9:00am, tendrá lugar el acto para el nombramiento del partidor, a quien se le advirtió que los ciudadanos Yoleida del C.G., le corresponde a cada uno el 20% del bien inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 11, esquina calle 13, sector Nuevo Barrio, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderada así: Norte: en línea de 11,65 mts, con carrera 11 que es su frente; Sur: en línea de 12,15 mts, con terrenos por M.C.; Este: en línea de 24,20 mts, con calle 13 y Oeste: en línea de 24,40 mts, con terrenos ocupados por Italisnao Inojosa, condenando a la demanda por haber resultado totalmente vencida. El 07/11/2011, el abogado E.G.G., apeló el fallo anterior (Folio 61), la cual fue oída en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas para la URDD Civil para su distribución respectiva. Realizado el trámite respectivo, el 29/11/2011, se recibieron las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para ello, ninguna de las partes presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderados, se dijo Vistos. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda de Partición de Herencia, interpuesta por la representación judicial de la actora, quien en su escrito libelar entre otras cosas expresa que; la ciudadana C.T.G., madre de su poderdante, falleció ab-intestato el 22/07/1987, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos Yoleida del C.G., R.I.G., N.S.G., G.E.G. y J.L.G.; y como único patrimonio hereditario un bien inmueble ubicado en la carrera 11, esquina calle 13, sector Nuevo Barrio, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado sobre un lote de terreno ejido que mide 290,36mts2, amparado por data de posesión Nº 972 de fecha 23/10/1971, anotada al folio 6415, libro N 72, a nombre de C.T.G., según Planilla de Declaración Sucesoral Nº 368, el 22/05/2003. Que es el caso que en varias oportunidades su poderdante ha realizado gestiones extrajudiciales a fin de solicitarle a la sucesión la partición de la herencia por la ciudadana C.T.G., la cual consiste en una casa ubicada en la carrera 11, esquina calle 13, Sector Nuevo Barrio, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 11,65mts, con la carrera 11 que es su frente; SUR: en línea de 12,15 mts, con terrenos por M.C.; ESTE: en línea de 24,20 mts, con la calle 13 y OESTE: en línea de 24,40 mts con terrenos ocupados por Italisnao Inojosa. Que, por lo expuesto fue por lo que demandó por partición de la comunidad hereditaria a los ciudadanos Yoleida del C.G., R.G.G., N.S.G., G.E.G., para que convengan o a ello sean condenados a realizar la partición del único bien inmueble dejado por la fallecida ciudadana C.T.G.. Estimó la demanda en la cantidad de 3.07692308 Unidades Tributarias.

En el 10/02/2011, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia de Ley. El 31/03/2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito e hizo oposición y rechazó la demanda en todas sus partes; en cuanto a la pretensión del actor de efectuar la partición del único bien hereditario habido en la sucesión de la ciudadana C.T.G., le opuso al actor formalmente la excepción de fondo de la prescripción adquisitiva, por el transcurso del tiempo a cargo del mantenimiento, reparaciones y mejoras, con dinero de su propio peculio (Folios 23 al 27). El 11/05/2011, el tribunal agregó a los autos escrito de las pruebas promovidas por las partes (Folio 30), las cuales fueron admitidas las mismas el 19/05/2011 (Folio 38). En consecuencia, vencidos los lapsos con sus resultas se dictó el fallo de Primera Instancia que fue objeto de apelación, y corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse.

Conforme a lo expuesto el presente caso, trata de una Pretensión de Partición de Herencia intentada por el ciudadano G.J.L., en contra de los ciudadanos YOLEIDA DEL C.G., R.I.G., N.S.G. Y G.E.G., en la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio E.G.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada lo hace de la siguiente forma: En nombre de sus representados rechazó en todas sus partes la demanda de partición de los bienes hereditarios de la sucesión de la causante C.T.G., cuyo fallecimiento ocurrió el 22 de Julio de 1987, sus poderdantes se oponen a la partición, por cuanto observa que en el libelo de demanda aparecen los siguientes errores: En el capítulo Segundo del escrito se identifica a una de las personas demandadas como Rosa “Gisela” Gil, en contradicción a lo indicado en el primero folio, cuando señala los coherederos donde se identifica como Rosa “Isela” Gil; En ese mismo capítulo cuando se identifica a los demandados al señalar al último de los nombrados G.E.G., lo identifica con el número de cédula de identidad 13.774.331, siendo lo correcto 10.773.331; aduce que las observaciones que preceden están fundamentadas en el documento llamado Planilla Sucesoral Nº 368 de fecha 22 de Mayo de 2003, igualmente que el demandante indica en el libelo como estimación de la demanda un número de Unidades Tributarias (U.T.) vigentes para la fecha de la presentación de la demanda, la cual tenía para esa fecha el valor de Bs. 65,00 por cada unidad, sin embargo, que cuando indica el U.T., coloca lo siguiente 3.076923089, lo cual no es un número comprensible, pues si pretendió colocar una cantidad superior a las 3.000 UT, sobran números al final, pues lo correcto hubiese sido colocar 3.076,92308, es decir 3.076 unidades tributarias, y lo demás después de una coma serían decimales o fracciones de U.T. seguidamente, expresa que la partición no es procedente, por cuanto a la muerte de su causante, (22/07/87)su poderante Yoleida del C.G. que fue quien atendió y tuvo bajo sus cuidados a la causante C.T.G., en su última enfermedad, quien era su madre y con quien convivía en el inmueble cuya partición demanda, continuó habitando dicho inmueble el cual ha mantenido, reparado y mejorado, ejerciendo una posesión legítima, continua, no interrumpida, pública no equívoca y con intención de tener el inmueble como suyo propio, así como alega que la prescripción adquisitiva o usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano y se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al final del último día del término, tal como lo establecen los artículos 1.975 y 1.976 eiusdem, tal como ocurre con el caso de la causahabiente Yoleida del C.G., que las legislaciones que tratan el punto reconocen que es susceptible cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte (20) años por mandato del artículo 1.977 del Código Civil, lo que significa que si fallecido el causante, uno de los coherederos, toma posesión del bien o lo hace suyo, figurando a todos los efectos como dueño, pública y notoriamente, y el resto de los coherederos no hace objeción alguna ni trata de proteger los derechos que sobre el bien tiene, el heredero poseedor transcurrido el tiempo necesario según el tipo de bien poseído será el legítimo propietario del susodicho bien al operar la prescripción adquisitiva, por tratarse de un bien que no ha sido poseído en común por la comunidad de herederos, sino sólo por uno de ellos que lo ha poseído para sí; así las cosas que su mandante Yoleida del C.G., viene poseyendo el inmueble cuya partición se pretende, desde antes de la muerte de su causante, C.T.G., quien falleció ab-intestato en fecha 22 de julio de 1.987, habiendo transcurrido más de veinte (20) años, por la que solicita se declare la prescripción de la presente causa; de manera que habiendo hecho oposición y rechazado en todas sus partes la pretensión del actor, se opone a la excepción de fondo de la prescripción adquisitiva (usucapión) a favor de su mandante Yoleida del C.G., por lo que solicita conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se sustancie y decida la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y en tal sentido solicita se abra el procedimiento a pruebas a fin de que cada parte pueda acreditar y probar los hechos alegados.

PUNTO PREVIO: Este Juzgador pasa analizar la prescripción adquisitiva formulada por parte de la parte demandada.

Así las cosas, es importante destacar lo siguiente, es indispensable para prescribir por usucapión que la parte querellante tenga la posesión legítima, así lo establece el Código Civil Venezolano, cuando estatuye que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima” Concatenado con lo anterior, el Código sustantivo en su artículo 772, establece los requisitos de dicha posesión, y que la misma es legítima, cuando es continua no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Es continua cuando consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario. Es ininterrumpida, cuando nadie ha molestado de hecho o jurídicamente al que posee la cosa. Es pacífica cuando el poseedor actúa sin la contradicción u oposición de otros que este animado de una oposición real a la suya. Es inequívoca cuando no existe dudas sobre los elementos de la posesión, el corpus y el animus, con la intención de tener la cosa como suya propia, la cual se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos que evidencie por lo tanto, que se tiene el animus possidendi.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Con el libelo de demanda la parte actora consigna las siguientes probanzas:

  1. Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana C.T.G., expedida por el abogado E.A.R.R., Jefe Civil de la Parroquia Civil Catedral, del estado Lara, donde la mencionada autoridad hace constar que en los Libros de Registro llevados por ese despacho del años 1987 se encuentra asentada una Partida de Defunción, bajo el Nº 1217, quedando determinado que en fecha 23/06/1987 falleció la nombrada ciudadana C.T.G.. La anterior acta se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Planilla Sucesoral Nº 368 de fecha 22/05/2003 expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento que no fue impugnado ni tachado y se valora de acuerdo en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y de ello se desprende la condición de heredero que figura en la misma; así se declara

    Llegado el lapso probatorio promovió:

    a.- El mérito favorable de los autos, lo cual no constituye ninguna prueba valorada.

    b.- Hace valer en toda y cada una de sus partes la declaración sucesoral que corre inserta en el expediente, ya valorada.

    1. Solicita sea citada la demandada Yoleida del C.G., para que reconozca en su contenido y firma la Planilla Sucesoral Nº 368 de fecha 22/05/2003, lo cual no tiene ningún asidero, por cuanto ya fue valorada dicha planilla sucesoral, que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, así se declara.

    2. Solicita se oiga la declaración de los testigos L.d.C.R., J.H.P.R., J.R.Z. y N.C.R. quienes únicamente declaran los últimos nombrados, y entre otras cosas afirman que conocen a C.T.G. y que en dicha casa ubicada en la calle 11 esquina calle 13 Los Ruices vivían únicamente J.L. y sus cuatro hermanos y que el ciudadano J.L.R. se mudó de la casa materna. Estos testimonios no aportan nada al objeto principal de la controversia pues declaran sobre hechos distintos al Thema Decidendum por lo que se desechan conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas presentadas por la parte demandada

    Por el principio de la comunidad de la prueba promueve y da por reproducidos los siguientes documentos aportados por el actor:

  3. Acta de Defunción de la causante C.T.G.. Planilla Sucesoral Nº 368 de fecha 22 de mayo de 2003, los cuales ya fueron valorados.

  4. C.d.R. emanada por el C.C.N.B. II (CONSENUBA), en fecha 26/04/2011, mediante la cual se acredita que la mencionada Yoleida del C.G. reside en la carrera 11 entre calles 13 y 14 desde hace 42 años, la cual se desecha en virtud de que la misma no aporta los elementos de existencia de la comunidad o la proporción en que deban dividirse el bien, así se declara.

  5. Los testimoniales de los ciudadanos H.A.R.L., M.C., M.E.P.P. y E.d.C.G., titulares de las cédula de identidad Nº 7.355.319, 1.260.356, 9.553.947, 10.770.754, respectivamente; declarando solamente las ciudadanas las últimas nombradas, quienes afirman que conocen a la ciudadana C.T.G., que la misma falleció hace 24 años y durante ese tiempo la ciudadana Yoleida del C.G. la cuidó y vivía en dicha casa y la cuidaba en la carrera 11 entre calles 13, Sector Nuevo Barrio que estaba en posesión de la misma y que el ciudadano vive en una construcción o bienhechurias en el mismo lote de terreno donde está ubicada la casa, y que dichas bienhechurias fueron construidas por Yoleida del C.G., para que viviera su hermano J.L.G.. Dichos testigos se desestiman conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por cuanto versan sobre hechos distintos, así el bien inmueble debe ser objeto de partición; así se declara.

  6. Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Confesión, conforme a lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento civil, promueve la prueba de posiciones juradas. No se valoran porque no fueron evacuadas en juicio.

    Del material probatorio no quedó demostrado que la codemandada Yoleida del C.G., haya ejercido la posesión legítima por más de veinte (20) años sobre el bien objeto del presente juicio, que pretende obtener por prescripción adquisitiva, no reúnen los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 772 del Código Civil que conlleve a considerar la pretendida propiedad del inmueble, ya que los testigos que concurrieron a declarar no fueron suficientes en la apreciaciones hechas por los mismos, y en ocasión de demostrarse que la prescribiente ha ejercido la posesión exclusiva y con ánimo de dueña respecto al inmueble a prescribir; además no existen en autos otros géneros de prueba que permitan concluir que se reunieron los requisitos enunciados porque nunca quedó demostrada los extremos exigidos para la prescripción adquisitiva, por lo que se declara Improcedente la Excepción Perentoria de Prescripción Adquisitiva aducida por la parte demandada; Así se decide.

    Al contrario de ello, con las instrumentales que cursan insertas a los folios 7 al 11, por lo que debe concluirse la existencia de una comunidad sucesoral sobre las bienhechurias plenamente identificadas con propiedad que se haya sustentada por el vínculo que se deduce por la partida de de defunción de la De Cujus, ya valorada.

    Conforme a lo expuesto, al haber demostrado la parte actora la existencia de la comunidad sin que haya sido desvirtuada por la parte demandada, y como quiera que nadie está obligado a permanecer en comunidad, es perfectamente procedente la Solicitud de Partición de la Comunidad Hereditaria en el presente juicio. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Prescripción Adquisitiva por la parte demandada, en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por el ciudadano J.L.G. contra las ciudadanas YOLEIDA DEL C.G., R.I.G., N.S.G. Y G.E.G., todos identificados. En consecuencia, se advirtió a las partes que el décimo día de despacho siguiente, contados a partir de que quede definitivamente firme la decisión, a las 9:00am, tendrá lugar el acto para el nombramiento del partidor, a quien se le advirtió que los ciudadanos Yoleida del C.G., le corresponde a cada uno el 20% del bien inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 11, esquina calle 13, sector Nuevo Barrio, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderada así: Norte: en línea de 11,65 mts, con carrera 11 que es su frente; Sur: en línea de 12,15 mts, con terrenos por M.C.; Este: en línea de 24,20 mts, con calle 13 y Oeste: en línea de 24,40 mts, con terrenos ocupados por Italisnao Inojosa.

    Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese y Publíquese.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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