Sentencia nº 141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de octubre de 2007, el ciudadano J.L.Z.Á., titular de la cédula de identidad n.° 10.497.843, a través del Defensor Público Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado J.W.B.R. y mediante escrito que consignó la Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada M.C.G., intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 26 de julio de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de octubre de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 20 de abril de 2007, “…la Defensa Pública realizó y consignó escrito por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en el cual solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera hacer cesar la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos desde hacía más de dos años específicamente desde la fecha 20-04-05 (…)”. Sin embargo, tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declararon sin lugar la solicitud que efectuó la defensa.

    1.2 Que la decisión de la Corte de Apelaciones, que ahora se impugna mediante amparo, “…al confirmar la decisión del Tribunal Primero de Juicio que declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública del cese de una medida privativa de libertad fundamentada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el procesado un lapso de tiempo (sic) detenido de manera interrumpida y sin causas imputables a su persona por más de dos años, además de reafirmar una privación ilegítima de libertad por exceso en el tiempo de la misma”, lesionó el derecho al debido proceso del procesado en la causa penal, ya que “…(su) representado ya posee (sic) más de dos años con una medida privativa de libertad en su contra sin que por sus causas (sic) no se haya iniciado el juicio”.

    1.3 Que el fallo de la Corte de Apelaciones lesionó la garantía a la presunción de inocencia del imputado, “…ya que para motivar la decisión entre otros aspectos hace énfasis en que el delito por el cual se acusó al procesado de autos son delitos graves, que de otorgar una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad se puede contribuir a la impunidad, que frente a tales delitos existe el peligro de fuga, que el delito causó clamor público; obviando o no valorando un elemento de trascendental importancia en el presente caso consistente en que el procesado ha demostrado dentro del proceso una conducta totalmente responsable, al extremo de encontrarse detenido porque él mismo se puso a derecho acudiendo a la sede del Tribunal; y por otra parte que apenas ocurrieron los hechos el imputado no se presentó ya que se encontraba herido de gravedad por arma de fuego bajo atenciones médicas sumamente comprobadas dentro del expediente y adicionalmente a ello perseguido por el mismo clamor público señalado por la Corte de Apelaciones y bajo amenazas de muerte”.

    1.4 Que “…con el criterio emitido por la Corte de Apelaciones para negar un derecho y una garantía que constitucional y legalmente le corresponde al acusado, pareciera que existiese un adelantamiento de criterio que la inhabilitaría para conocer cualquier otro recurso dentro del presente proceso, y por otra parte quizás de mayor importancia igualmente pudiera inferirse que con esa decisión anticipadamente se estuviese estableciendo que no existe en este caso la posibilidad de una sentencia absolutoria por razones de exclusión de la responsabilidad penal o un cambio de calificación jurídica de menor entidad que la aportada o emitida por el Ministerio Público, todo ello sin haberse iniciado el debate oral, la evacuación y contradicción de pruebas del presente caso, que aunque la Corte manifestó estar a poco de celebrarse, lo cual es cierto, no obstante también es cierto que dicho debate no se ha dado en todas las oportunidades que ha sido reiteradamente diferido, por causas no imputables al acusado o a su defensa”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el quejoso de autos ha permanecido privado preventivamente de su libertad por un lapso que excede los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en su contra exista sentencia condenatoria alguna.

  3. Pidió:

  4. ) Se admita, la presente Acción de A.C. y se declare con lugar en la Definitiva conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley, los tratados, pactos y convenios internacionales, los Principios Generales de Derecho, el ideal de Justicia y la Tutela Judicial Efectiva.

  5. ) Se declare la Nulidad de la Decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 26 de Julio de 2007 y se ordene la inmediata libertad del ciudadano J.L.Z.Á., con la imposición de una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento si así fuere considerado necesario.

  6. ) Que se admitan, para su estudio y valoración, las copias certificadas que a la presente Acción de A.C. fueron anexadas (…).

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión de tutela constitucional tiene por objeto el veredicto que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Los jueces del fallo que se impugnó sentenciaron en los términos siguientes:

    …DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal, J.W.B.R., y en consecuencia, confirma la decisión publicada el 26 de Abril del 2005, por el Tribunal de Juicio N.° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual se mantiene la medida privativa de libertad que existe sobre el ciudadano J.L.Z.Á., por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Resistencia a la Autoridad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 244, 251 Parágrafo Primero, 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 406 numeral 1° y Parágrafo Único del Código Penal vigente.

    A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo:

    Según lo establece el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estamos frente a delitos graves cuyas penas privativas de libertad sean superiores a diez (10) años, existe una presunción legal de fuga; esto significa, que dada la gravedad de la pena que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado, tratará por todos los medios de evadir el proceso.

    En el presente caso el delito más grave es el Homicidio Calificado el cual tiene asignada una pena de quince a veinte años de prisión, lo que configura la causal prevista en el mencionado parágrafo, delito que además conforme al Parágrafo único del artículo 406 del Código Penal vigente, queda excluido de cualquiera de los beneficios procesales de ley, como tampoco goza de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.

    Pero además observa la mayoría sentenciadora de esta Sala, que el proceso se encuentra actualmente en etapa de juicio, lo que significa que una revisión en un caso de tal naturaleza, que causó conmoción pública, puede afectar principios esenciales del proceso penal, como es el principio de la FINALIDAD DEL PROCESO, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

    En cuanto al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima que la privación de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano J.L.Z.Á., no resulta desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos por los cuales se le sigue proceso, sobre todo tomando en cuenta las circunstancias de su comisión y la sanción que pudiera llegar a imponerse, cuya pena mínima es de quince años de prisión.

    Actualmente el derecho a la vida constituye uno de los más afectados, situación que es ya un clamor público porque afecta todos los estratos de la sociedad, sin distingo de clase o condición social.

    Cualquier decisión que como operadores de justicia se tome en estos casos, debe apreciar en primer lugar la preservación del derecho a la vida de todo ciudadano habitante de este país, y así lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…El Estado tiene como sus fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una Sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en esta Constitución…”

    Sustituir la medida privativa de libertad del ciudadano J.L.Z.Á., por una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia ordenar su libertad, es una decisión contraria a los fines de nuestra Carta Magna, porque favorece la impunidad de delitos graves para la sociedad y obstaculiza el desarrollo del juicio oral que actualmente comienza para este acusado.

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

    ADMITE la demanda de amparo que incoó el defensor del ciudadano J.L.Z.Á. contra la decisión que dictó, el 26 de julio de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

    ORDENA: 1. Notificar esta decisión al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  7. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  8. Que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico notifique esta decisión a quien obró como víctima , en el proceso que se tramitó, en segunda instancia, por ante dicho Tribunal. Después del cumplimiento con esta actuación, la referida Corte de Apelaciones informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

  9. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1514

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