Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, 30 de Mayo 2013

203º Y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2002-000077

PARTE INTIMANTE: J.Z.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.988.247.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: M.C.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.128.

PARTE INTIMADA: ASESORÍA DE MEDIOS PUBLICITARIOS 13, C.A. empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Caracas y del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 95-A-Pro, el 19 de mayo de 1.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: A.O.P. y DIRNA DÍAZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.886 y 5.682, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)

I

ANTECEDENTES

El 28 de febrero de 2002, se inició la presente demanda por el Juzgado (distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Tribunal.

Mediante auto del 06 de marzo de 2002, se admitió la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se intimó al demandado. En esta misma fecha se acordó medida de embargo preventivo.

El 08 de mayo de 2002, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación personal de la demandada.

El 15 de mayo de 2002, se dictó auto ordenando la intimación por carteles.

El 03 de julio de 2002, la parte intimante consignó los carteles de intimación publicados en prensa.

El 08 de agosto de 2002, fue consignado oficio Nº 784-02 del 01 de agosto de 2002, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de octubre de 2002, se dictó auto designando defensor judicial, la cual se dio por notificada de la designación el 23 de ese mismo mes y año.

El 25 de octubre de 2002, la parte demandada se dio por intimada y otorgó poder apud acta a los abogados A.O.P. y Dirna Díaz.

El 28 de octubre de 2002, la parte intimante impugnó el anterior poder.

El 20 de noviembre de 2002, la representación de la parte intimada consignó Poder.

El 22 de Noviembre de 2002, la parte intimante impugnó el anterior poder. En esta misma fecha la parte demandada se opuso al decreto de intimación.

El 04 de diciembre de 2002, la parte intimada consignó escrito de oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de enero de 2003, la intimante se opuso a la cuestión previa alegada.

El 22 de enero de 2003, la parte intimada consignó Informe de Pruebas de la cuestión previa promovida.

El 17 de agosto de 2004, se recibió oficio Nº 29C-1187-04 del 29 de junio de 2004, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual autoriza a la Fiscal 21º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la incautación de la letra de cambio, objeto de esta causa.

El 17 de enero de 2008, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha.

Que el 05 de marzo de 2008, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del intimado, por cuanto información suministrada por el Jefe de Seguridad del Edificio informó que la empresa demandada nunca a existido en esa dirección.

El 16 de junio de 2008, se dictó auto ordenando la notificación por cartelera del Tribunal, la cual se realizó el 27 de junio de 2008.

El 13 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.

El 18 de mayo de 2009, se dio por notificado la parte intimante del abocamiento de la Juez.

El 04 de agosto de 2009, se ordenó la notificación del intimado por cartel publicado en la cartelera del Tribunal, dejando la Secretaria de este Tribunal el 05 de agosto de 2009, constancia de haberse cumplidos con lo ordenado.

El 20 de octubre de 2009, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la impugnación del poder realizada por la intimante y sin lugar la cuestión previa opuesta por la intimada.

El 22 de octubre de 2009, se dio por notificada la parte actora de la anterior sentencia, y el 20 de Noviembre de 2009, se ordenó la notificación del intimado por cartelera, dejando la Secretaria del Tribunal constancia el 19 de febrero de 2010, del cumplimiento de las formalidades de la notificación.

El 23 de marzo de 2010, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el 13 de abril de 2010.

El 26 de abril de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 08 de octubre de 2010, la parte intimante consignó escrito de informe.

El 17 de octubre de 2011, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en donde se negó la confesión ficta y se repuso la causa al estado de que se notificara a la intimada de las sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2009.

El 06 de diciembre de 2011 este Juzgado acordó la notificación por carteles.

El 12 de enero de 2012 este Tribunal acordó librar nuevo cartel de notificación en virtud del error material contenido en el precitado cartel de fecha 06 de diciembre de 2012.

El 29 de febrero de 2012 se consignó la publicación del cartel de notificación.

El 13 de marzo de 2013, la secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente causa se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE

Alegó la abogada M.C.V., que es endosataria en procuración de una letra de cambio, librada en la ciudad de Caracas, debidamente aceptada por la empresa mercantil ASESORÍA DE MEDIOS PUBLICITARIOS 13, C.A., el 30 de noviembre de 2001, cuyo giro comercial se denomina Medios Servicios de Mercadeo, representada por su Presidente C.A.C.C., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la orden del ciudadano J.Z.L., por un monto de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), del reverso consta el endoso en procuración a favor de M.C.V..

Que es el caso que hasta la presente fecha la demandada, no ha realizado bajo ningún concepto pagos parciales o totales, ni a cuenta de las cantidades adeudadas por la letra de cambio aceptada y vencida ni a cuenta de intereses por lo que su incumplimiento, ha hecho que la obligación se considere como de plazo vencido, en consecuencia liquida y exigible.

Fundamenta la presente causa en los artículos 451, 456, 414, 419 y 426 del Código de Comercio y los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita que el demandado pague la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), mas Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 19.500,00) por concepto de intereses de mora, causados desde el 15 al 28 de febrero de 2002, calculados al 1% mensual, así como lo que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA

El 04 de diciembre de 2002, la parte intimada, promovió la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que una vez que fue presentada la presente acción, procedió a instar a los órganos encargados de la persecución penal, a los fines iniciar una investigación en los términos previstos en los artículos 283 y 300 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto el ciudadano C.A.C.C. en su carácter de Presidente de la empresa ASESORIA DE MEDIOS PUBLCITARIOS 13 C.A., jamás aceptó la letra de cambio que constituye objeto de la presente acción, y por la otra, el importe de los activos producto de la operación de cambio que legitima la suscripción de instrumento cartular, a saber, la cantidad de (15.000,00), Quince Millones De Bolívares, tampoco ingresó a la empresa, según constar de los libros de comercio, por que a su juicio se ha comedido los delitos de forjamiento y uso de documento privado falso y estafa, así como apropiación indebida. Por lo cual interpuso denuncia ante la División de Delincuencia Organizada el 18 de abril de 2002, en el expediente NO G-073-975, que investiga el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, lo que a su juicio será relevante a los fines de dictar un fallo justo en el presente juicio.

IV

OBITER DICTUM

Antes de entrar al fondo de la controversia, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

En la presente causa el actor ha denunciado la confesión ficta. Alega que en el caso de marras se ha producido la citada figura procesal en virtud de la inactividad de la parte demandada para producir defensa alguna.

Sobre este tema, nuestro M.T. en sentencia emanada de la Sala Constitucional número 2.428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), expuso lo siguiente:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal

.

Así las cosas, en la presente causa tenemos que el demandado, luego de haberse dictado la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), debía realizar la contestación de la demanda, a tenor de lo contemplado en el artículo 358 de nuestro Código Adjetivo:

Artículo 358 Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.

2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.

4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso

.

En este supuesto, tenemos que el accionado no sólo no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a contestar la demanda, ni tampoco promovió algún tipo de pruebas dentro de lapso probatorio, lo que origina la subsunción de estas circunstancias en los causales contenidos en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En aras de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

Se DECLARA LA CONFESION FICTA solicitada por la actora de la presente causa

Segundo

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por M.C.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.128, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.Z.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.988.247 contra ASESORÍA DE MEDIOS PUBLICITARIOS 13, C.A. empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Caracas y del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 95-A-Pro, el 19 de mayo de 1.999.

Tercero

Se ordena a la empresa mercantil ASESORIA DE MEDIOS PUBLICITARIOS, 13, C.A., a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), ahora la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), por concepto del monto total del capital a que asciende la descrita letra de cambio.

Cuarto

La suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00), equivalente a DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19,50), total que ascienden los intereses de mora, generados por la letra de cambio a la rata del uno por ciento (1%) mensual, causados sobre el capital de la letra anteriormente descrita, la cual se encuentra vencida desde el día quince (15) de febrero de 2002, calculados a la tasa del uno por ciento mensual, hasta el día 28 de Febrero de 2002, decir trece (13) días de mora.

Quinto

Se condena a la parte intimada a pagar los intereses de mora a la rata del uno por ciento mensual (1%), a partir del 28 de febrero de 2002, hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades adeudas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo la 1:18 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/VJ.-

AH1C-M-2002-000077

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