Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, veinticinco de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2012-000046

PARTE RECURRENTE: JOSÉ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.688.318 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.B. y EISEN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.875.206 y 10.616.329 respectivamente, de profesión abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 134.656 y 52.697 respectivamente, y ambos de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha ocho (08) de noviembre 2012, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., y se le concedió un lapso a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho, para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, la parte recurrente consignó escrito fundamentando el recurso de apelación ejercido, contentivo de dos (02) folios útiles más dos (02) folios anexos, marcados con la letras “A” y “B”, cursantes a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del presente cuaderno separado.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso concedido a la parte recurrente para que fundamentara el recurso de apelación, este Juzgado procedió a aperturar el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrida (Inspectoría del Trabajo del estado Apure) procediera a contestar la apelación, y en fecha nueve (09) de enero de 2013, vencido dicho lapso, sin que haya sido consignado escrito de contestación alguno por la parte recurrida, este Tribunal aperturó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la presente causa el ciudadano J.L., asistido del abogado R.B., en fecha quince (15) de noviembre de 2011, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se decrete la nulidad de la providencia administrativa N° 00232-11, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedirlo justificadamente, con base en las consideraciones siguientes:

…, que no solo me genera un estado de indefensión; sino que incurre directamente en un vicio procesal inexcusable cuando no valoró las documentales que promovió el cual procedemos a denunciar como lo es el silencio de pruebas.

Alegó además que: “… se desprende que en nuestro caso nunca se incumplió con nuestras obligaciones laborales por el contrario el ciudadano I. al momento de la valoración de las pruebas incurre en un evidente manejo irregular del trámite procesal por cuanto las declaraciones de las testigos me exoneraban de responsabilidad y la las documentales promovidas en tiempo hábil y oportuno demostraron que es falso de toda falsedad que en algún momento haya dejado de cumplir con mis obligaciones como se invocó y fundamentó para solicitar la calificación de despido la cual fue declarada con lugar…”

Finalmente solicitó al Tribunal de Juicio que, “… se sirva verificar y declarar la nulidad o invalidez del acto administrativo emanado de la inspectoría del trabajo de la Ciudad de San Fernando del estado Apure, en fecha 23 de agosto de 2011, y notificado el 15 de septiembre de 2011, contenido en el expediente Número 058-2011-01-00185, por ser contrario a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar de manera directa los artículos 26 y 49, igualmente los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio de salvaguardia (sic) del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho a la defensa, lo que constituye para los administradores de justicia un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.”

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha, diecisiete (17) de noviembre de 2011, se da por recibida la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y el día veintidós (22) de noviembre de 2011, es admitida la presente causa en dicho Juzgado, librándose las respectivas notificaciones. En este sentido, en fecha nueve (09) de octubre del año 2012, se celebró la audiencia oral de juicio, y visto que no compareció la parte recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal de la causa declaró desistido el procedimiento de Nulidad del Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Contra dicha decisión en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, los abogados en ejercicio R.B. y E.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, ejercieron el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, la cual en su Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante G. oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de las recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, los abogados en ejercicio R.B. y E.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A.. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

A juicio de quien decide, es importante destacar que la doctrina pacifica y reiterada del alto Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de trámites esenciales del procedimiento, es decir de las formas procesales, a los fines de garantizar el principio de legalidad, excepto de aquellas situaciones que se encuentren previstas en la ley.

Por tal motivo, la asistencia a la audiencia de juicio es obligatoria para las partes, pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de de Juicio podría escuchar los alegatos de las partes.

Razón por la cual, se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir con la asistencia de las partes a la audiencia de juicio, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de inmediación efectivo, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el artículo 2 de la Ley, como lo serian la inmediación, la concentración y la sana crítica.

Ahora, ante el acaecimiento del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia de juicio, si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden, el caso fortuito o fuerza mayor, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, está conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

Así, el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia de Juicio o Mérito; debiendo el contumaz probar el hecho en sí pero, además, el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Por ello, al ser demandante o estar demandado ante los Tribunales de la República, por una parte, y por la otra, al asumir el abogado el mandato como representante de su mandante, nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por el abogado, las cuales se cumplen o no, sin embargo, subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con responsabilidad social, tomando en consideración el indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, y van implícitos en el contrato de mandato judicial, y la realización de actuaciones judiciales o extrajudiciales como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, dentro de lo cual cabe el asumir sólo la defensa que se pueda material y humanamente cumplir, teniendo en cuenta la relevancia del sistema judicial, al cual nadie puede excusarse para no colaborar.

Ahora bien, en el presente asunto se constata, que los abogados R.B. y E.B., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, consignaron reposos médicos de cuatro (04) y cinco (05) días respectivamente, por presentar lumbalgia Aguda en el primero de los casos, y tumopatía en el segundo de ellos; con los cuales pretenden justificar el motivo de su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio

Al respecto este Juzgador debe acotar, que para la fecha en que ambos apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron afecciones de salud que les impidieron asistir a la Audiencia de Juicio, tenían conocimiento del día y hora en que se iba a llevar a cabo la Audiencia de Juicio o de Mérito, en virtud de que la misma había sido previamente fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2012, y siendo que los reposos médicos otorgados a los apoderados Judiciales de la parte recurrente, abogados R.B. y E.B., se emitieron en fechas ocho (08) y cinco (05) de octubre de 2012, correspondiendo la audiencia de Mérito para el día nueve (09) de octubre de 2012, por tanto, pudieron prevenir su incomparecencia a dicha audiencia y poner en aviso al ciudadano J.L., para que compareciera asistido por otro abogado.

Por ello, esta Alzada al respecto observa, que la parte recurrente no logró demostrar con ningún elemento probatorio, la causa eficiente que según ellos les impidió llegar a la Audiencia de Juicio, tomando en cuenta que la causa eficiente es definida por la doctrina como la condición necesaria y suficiente para la aparición de algo, aquélla a cuya presencia siempre sigue el efecto, y a cuya eliminación el efecto desaparece, es indiscutible para este Tribunal, que no logró probar nada que le favorezca y la causa alegada no era imprevisible por lo que el hecho alegado no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia. Así se decide.

Por todo lo antes razonado, es forzoso declarar sin lugar la apelación intentada, y en consecuencia firme el desistimiento del procedimiento por la parte del actor, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación intentado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, por los abogados R.B. y E.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declaró Desistido del Procedimiento; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

P., R. y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., el día veintiséis (26) de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

El Secretario,

Abg. Espíritu Santo Tirado.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde.

El S.,

Abg. Espíritu Santo Tirado.

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