Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciseis (2016)

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000053

En fecha 12 de agosto de 2016, el Abogado M.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, apoderado judicial del ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.461.318, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el C.L.D.E.S..

En fecha 12 de agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que por Resolución Nº 139, de fecha ocho (08) de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 454, de fecha treinta (30) de diciembre de 1999, la extinta Asamblea Legislativa del estado Sucre, le restituyó la jubilación con una pensión mensual equivalente al cien por ciento (100%) del salario devengando en el último cargo que venía desempeñado como funcionario activo, con adición de los conceptos que, por obra de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, pudiera corresponderle.

Que se desempeñó como Contralor Interno y la pensión que le correspondió percibir fue la cantidad de SETECIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 721.000) equivalente al Cien Por ciento (100%) del salario que venia devengando hasta ese momento.

Alegó que para el año 2005, el salario de los Directores activos del C.L.d.e.S. fue fijado en un monto equivalente a siete (7) salarios mínimos, circunstancia ésta que, posteriormente fue ratificada en el Acuerdo de Cámara Nº SC-19-2006, emanado del C.L.d.e.S., el dia veinte (20) de julio de 2006.

Expresó que conforme a la Ley de Emolumentos vigente para la época, el salario que devengarían los legisladores sería el equivalente a 12 salarios mínimos y el salario que devengarían los Directores sería el equivalente a 7 salarios mínimos.

Que en fecha 23 de octubre de 2007, por Acuerdo de Cámara Nº SC-19-10-2007, emanado del C.L.d.e.S., se aumentó el sueldo al personal jubilado entre un 15%, 10% y 5%, que serían pagaderos a partir de octubre de 2007.

Continuó alegando, que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, el del C.L.d.e.S., mediante Acuerdo de Cámara, procedió a ajustar el salario básico de los legisladores en un monto equivalente a 8 salarios mínimos y el de los Directores a 6 salarios mínimos.

Continuó alegando, que esta forma de calcular el salario que devengan los Directores del C.L.d.e.S., se ha mantenido vigente y en la actualidad éstos perciben como salario básico, una cantidad equivalente a 6 salarios mínimos, es decir, NOVENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 90.306,90).

Expresó que para el mes de noviembre de 2012, el monto de la pensión de jubilación percibida para esa fecha ascendía a la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 14.757,66).

Expresó, que conforme a las previsiones contenidas en la RESOLUCIÓN que le jubilaba, el monto de la pensión de jubilación que debía percibir mensualmente, debía calcularse agregando al salario que devengan los Directores activos, más los conceptos que, por obra de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, pudieran corresponderle. Siendo así, el salario básico del cargo, sería lo equivalente a seis (6) salarios mínimos, más lo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación de la caja de ahorro, más la prima de profesionalización.

Alegó que los aumentos decretados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2013, fueron cancelados por el C.L.d.e.S. a partir del mes de enero del año 2014, y en esa oportunidad le fue calculado el monto de la pensión de jubilación, como la debía percibir, en los término y condiciones acordados en la RESOLUCIÓN que le confirió el beneficio de la jubilación.

Continuó alegando, que para el año 2014, el salario mínimo nacional fue aumentado en dos ocasiones por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el C.L.d.e.S., en el mes de noviembre de 2014, comenzó a cancelar al personal administrativo y obrero (activo y jubilado) el monto correspondiente a los aludidos aumentos de salario y, a partir del mes de enero de 2015 comenzó a cancelar el monto correspondiente a tales aumentos a los directores activos, a los legisladores activos y a los legisladores jubilados, pero no a los Directores jubilados.

Que para el año 2015, el salario mínimo nacional fue aumentado también en dos ocasiones por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el C.L.d.e.S. hizo efectivo ese pago para el personal administrativo y obrero (activos y jubilados), para los directores activos y para los legisladores, pero no a los Directores jubilados.

Continuó alegando, que conjuntamente con un grupo de jubilados que se encuentran en una situación similar a la suya, pues el C.L.d.e.S. se ha abstenido de efectuar la revisión, ajuste y cancelación del monto de sus pensiones de jubilación en la misma medida en la cual se ha venido ajustando e incrementando el salario con ocasión a los decretos presidenciales dictados, a tales efectos han acudido ante las autoridades competentes de ese Órgano Legislativo a solicitar que éste cumpla con la obligación de revisar, ajustar y cancelar oportuna y adecuadamente sus pensiones de jubilación y, hasta la fecha no habían obtenido respuesta alguna.

Finalmente, solicitó primero que sea revisado y ajustado el monto de la pensión de jubilación que le corresponde percibir, en cada oportunidad en la cual sea ajustado el salario de los Directores activos del C.L.d.e.S., segundo que le sea cancelado en forma oportuna y regular el monto de la pensión de jubilación que le corresponde, una vez que ésta haya sido revisado y ajustado conforme a los aumentos del salario de los directores activos del mencionado Órgano Legislativo y por último que se le cancele de inmediato la pensión de jubilación, que no le ha sido cancelada en los meses de mayo, junio y julio del año 2016.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el C.L.d.e.S., en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Presidente del C.L.d.e.S., para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del C.L.d.e.S., la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

A.J.H.

En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

A.J.H.

Exp RP41-G-2016-000053

SJVES/AH/mr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 20 de septiembre de 2016, a las 11:35 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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