Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Falcon, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
PonenteAlvaro Luis Welmans González
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, nueve de abril de dos mil doce. --

Años: 201º y 153º

Expediente Nº: 180-2012

Solicitantes: O.J.L.Z. y

G.J.L.N.

Abogado Asistente: T.E.M.A.

Motivo: DIVORCIO (185-A)

En fecha 6 de marzo 2012 los ciudadanos O.J.L.Z. y G.J.L.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.815.960 y V-3.613.439, domiciliados el primero de los nombrados en Boca de Mangle y la segunda en la Avenida Principal de San Juan de los Cayos, ambos del Municipio Acosta, Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado T.E.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.977, presentaron escrito en el que manifiestan que en fecha 29 de septiembre de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Prefectura de San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia en Boca de Mangle, Parroquia San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los cuales tienen por nombre F.C.L.L., GLENYS A.L.L. y J.R.L.L., de 29, 28 y 25 años de edad respectivamente, que al inicio de la unión conyugal se desarrollo de manera normal, prestándose asistencia y apoyo reciproco, pero con el transcurrir del tiempo fueron surgiendo entre ellos desavenencias insalvables, lo cual hizo que desde el mes de enero del año dos mil, han permanecido separados como pareja, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que desde entonces hayan hecho vida común bajo ninguna circunstancia por lo que, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal de la cual han trascurrido diez años, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, en forma expresa los cónyuges solicitantes declararon que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. Piden igualmente se notifique al Fiscal del Ministerio Público y que su solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2012, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considere conveniente.

A través de diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 13 de marzo de 2012, por la ciudadana J.O., funcionaria adscrita a la mencionada Fiscalía.

En fecha 22 de marzo 2012, compareció el abogado J.L.L.C.V., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo al expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS O.J.L.Z. Y G.J.L.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.815.960 y V-3.613.439, domiciliados el primero de los nombrados en Boca de Mangle y la segunda en la Avenida Principal de San Juan de los Cayos, ambos del Municipio Acosta del Estado Falcón, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE el 29 de septiembre de 1980, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Prefectura de San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

El Juez Provisorio,

Abg. A.L.W.G.

La Secretaria,

Abg. A.M.A.

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-------------------------------------

Secretaría,

Exp. N° 180-2012

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